REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.865
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.


Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.461, en su condición de apoderado del ciudadano LUIS DANIEL MALDONADO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.688.467, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la ciudadana MARGARITA DINARTE ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.033.872, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio que mide aproximadamente cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480mts2), ubicada en la avenida 23 de la Urbanización Santa María, signada con el No. 66-13, en jurisdicción del municipio (hoy parroquia) Cacique Mara del distrito (hoy municipio) Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: veintitrés metros con quince centímetros (23,15mts) y propiedad que es o fue de Alfredo Pirela; SUR: veinticuatro metros con diez centímetros (24,10mts), con avenida 23 que antes se llamó Santa María; ESTE: veinte metros (20mts) con propiedad que es o fue de la Compañía Anónima Constructora Pro-Hogar y por el OESTE: Veinte metros (20mts) con la calle 66. El referido inmueble se acusa propiedad de la demandada, ciudadana MARGARITA DINARTE ALFARO, según documento protocolizado ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de mayo del año 2006, registrado bajo el No. 45, del Protocolo 1° , Tomo 21.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora, ciudadano LUIS DANIEL MALDONADO CARDOZO, alega que suscribió contrato de opción de compra-venta con la ciudadana MARGARITA DINARTE ALFARO, sobre un inmueble constituido por el apartamento 1A ubicado en Residencias Conchita, en fecha quince (15) de julio de 2008, quedando registrado el referido documento por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 67, tomo 193 de los libros de autenticaciones.
Asimismo, aduce que a pesar de haber pagado en su totalidad el monto acordado, la parte demandada no le ha hecho entrega del inmueble, fundamentándose en ello para solicitar la presente medida.
Esta Juzgadora observa que si bien es cierto existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de ser éste positivo para la parte actora, no es menos cierto que al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble solicitado, por un lado este Juzgado se estaría excediendo en el decreto de la medida, por cuanto la parte solicitante alega ser propietaria de un (1) apartamento; no es menos cierto que sobre ese inmueble la misma parte actora alega ha sido edificada “RESIDENCIAS CONCHITA”, constituida ésta por nueve (9) apartamentos, por lo que, si se decretara la medida in comento, se estaría afectando el derecho de propiedad o la expectativa de éste de terceras personas, es por ello que usando las facultades que prevé el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora niega el decreto de la medida solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Militza Hernández Cubillán. (fdo)
La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 262.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yoirely Mata Granados. (fdo)