Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO y MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad No. 2.874.692 y 4.145.142, respectivamente, igualmente suscrito por los abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBÉN GOVEA GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267 y 40.729, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.878.093 y 3.651.595, y suscrito por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491, partes en el presente juicio de HONORARIOS PROFESIONALES, mediante el cual exponen: “…Cursa por ante ese Despacho juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, el cual se sustancia en el Expediente No. 57.771, y obra de manera autónoma pero vinculada al juicio antes singularizado, un proceso de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES formulado por la Doctora ZAIDA PADRÓN VIDAL, antes identificada, quien ostentaba el carácter de APODERADA JUDICIAL de las ciudadanas MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, antes identificadas, en el Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA las inmediatamente citadas, formularon en su condición de hermanas, en contra de sus otras hermanas CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO y MARITZA POCATERRA GARRIDO, todas plenamente identificadas en el referido Expediente contentivo de la acción de Partición, marcado bajo el No. 57.771. Las demandantes al momento de formular su demanda de Partición ante ese Oficio Jurisdiccional, la estimaron en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000.oo), esto es, para el ocho (08) de Abril del año dos mil trece (2013), determinando su equivalencia en SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS MILÉSIMAS (6.542,56) UNIDADES TRIBUTARIAS. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los dispositivos de los Artículos que de seguidas se determinan, e invocando la tutela jurídica de los mismos, los cuales son: Artículos 255, 256, 257, 261 y 268 del Código de Procedimiento Civil, que tratan de "LA TRANSACCIÓN Y DE LA CONCILIACIÓN"; y, "DEL CONVENIMIENTO"; y, en los Artículos 1.713 y siguientes del vigente Código Civil, que se refieren a "DE LA TRANSACCIÓN", con el objeto de ponerle fin al proceso judicial de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, surgido como consecuencia del proceso judicial de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ya mencionado, así como también, precaver el proceso que por la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES pueda promover la Doctora ZAIDA PADRÓN VIDAL, en el JUICIO DE SIMULACIÓN que actualmente se encuentra sustanciando, por apelación, el el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, singularizado bajo el No. 12.491 de la Nomenclatura llevada por el citado Juzgado Superior Segundo; la demanda de SIMULACIÓN fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.oo). la cual equivalía a SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS VEINTITRÉS CON SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE DIEZ MILÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 76.923,0769), siendo de advertir que el mencionado juicio de SIMULACIÓN se sustanció inicialmente por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, entre las mismas partes, MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO, YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO y CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, actuando como demandante CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO y como demandadas MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO y el esposo de esta última JESÚS ARMANDO QUINTERO NIETO, todos plenamente identificados en las respectivas actas procesales. Es necesario e imprescindible destacar, por ser parte esencial de este contrato de transacción, señalar que el mismo abarca como ya se estableció, la estimación e intimación realizada por la Doctora ZAIDA PADRÓN VIDAL, derivados de las actuaciones por ella realizadas en el proceso de Partición antes citado, así como también, a los Honorarios Profesionales que a favor de la Doctora ZAIDA PADRÓN VIDAL, hayan podido producirse con motivo del JUICIO DE SIMULACIÓN antes singularizado, al igual, que a todas las actuaciones extrajudiciales que hubiese podido efectuar en relación directa o indirecta con los indicados procesos o por cualquier otro concepto o causa. Las partes del proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, constituidas por la doctora ZAIDA PADRÓN VIDAL, como parte actora, y las ciudadanas YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO, como parte demandada, han convenido en ponerle término al indicado juicio y precaver el proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, antes citado, en forma definitiva y absoluta, de manera que desaparezca el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES anteriormente singularizado, con sus incidencias, recursos, apelaciones, reserva de acciones civiles, penales y de cualquier otra índole, así como también, precaver el litigio eventual que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES pudiese surgir, como consecuencia del JUICIO DE SIMULACIÓN antes mencionado, que se hubiesen podido producir de las actuaciones realizadas en el indicado juicio, por la Doctora ZAIDA PADRÓN VIDAL; y, precaver el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por parte de la Doctora ZAIDA PADRÓN VIDAL, por todas las actuaciones extrajudiciales que hubiese podido efectuar en relación directa o indirecta con los indicados procesos, es decir, el actualmente existente y los que se precaven, originados en las actuaciones judiciales en el JUICIO DE SIMULACIÓN, así como también, de las actuaciones extrajudiciales antes citadas, y, en general, que concluyan definitivamente todas y cuantas diferencias hayan surgido, con ocasión de los hechos cuya existencia se ha hecho constar en este contrato. Con el fin de perfeccionar el presente contrato de transacción, la ciudadana MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, en su condición de tercera interesada en el JUICIO DE SIMULACIÓN, y como codemandada en el proceso de PARTICIÓN, conviene en pagarle y efectivamente paga a la Doctora ZAIDA PADRÓN VIDAL y ésta a su vez, se obliga a pagar los Honorarios Profesionales que le pudiesen corresponder, con ocasión de los actos y hechos jurídicos objeto de este contrato transaccional, a los Profesionales del Derecho JESÚS ENRIQUE TUDARES RÍOS, CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, ZOILO FLORES PADRÓN, VICENTE RAFAEL PADRÓN y DANIEL CONTRERAS, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 1.425.000.oo), por cuenta, orden y descargo de los ciudadanos obligados al pago, esto es de YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO y el esposo de esta última JESÚS ARMANDO QUINTERO NIETO. La determinación de la expresada cantidad obedece a que la Doctora ZAIDA PADRÓN VIDAL conviene en este acto, en recibir el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de los Honorarios Profesionales que a ella y a los demás Profesionales del Derecho antes nombrados, les corresponden por los hechos y actos jurídicos precisados en este escrito; y, además, se debe señalar, que en el JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA el Tribunal de la causa, ordenó la práctica de un Avalúo del único inmueble objeto del mismo, y al cual los Peritos designados le establecieron como valor actual del indicado inmueble, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.735.500.oo), tal y como se evidencia en el folio ciento noventa y dos (192), que forma parte del Expediente donde se sustancia el proceso judicial de PARTICIÓN. Valor actual que las partes intervinientes en este contrato de transacción, convienen en tenerlo como precio cierto y determinado del indicado inmueble, por lo que al dividirla entre las cuatro (4) hermanas comuneras y copropietarias del inmueble, resulta que les corresponde del valor actual del inmueble, a cada una de ellas, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.183.875.oo), por lo que la sumatoria del monto de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión que tienen sobre el inmueble avaluado, las obligadas al pago de los Honorarios Profesionales antes descritos: ciudadanas YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO, alcanza a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 2.367.750.oo). En razón de ello, a la inmediatamente antes expresada cantidad de dinero, se le resta o deduce el monto a pagar por Honorarios Profesionales a la Doctora ZAIDA PADRÓN VIDAL, en los términos y condiciones antes expresados, esto es, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.425.000.oo), por lo que de la cantidad de dinero correspondiente a los derechos de dominio, propiedad y posesión que le corresponden en el inmueble objeto de la Partición, conjuntamente a YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO, queda reducida a un saldo de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 942.750.oo), que al dividirse entre las dos (2) hermanas YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO, le corresponde a cada una de ellas, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 471.375.OO), que en este mismo acto MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO paga a YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO y a MIRIAM MAGALI POTECATERRA GARRIDO DE QUINTERO, por intermedio de sus APODERADOS JUDICIALES, quienes manifiestan recibir las indicadas cantidades de dinero para sus conferentes en este acto, a su entera y completa satisfacción. Una vez satisfechas las cuotas partes de las mencionadas comuneras herederas: YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO, resta por pagar la cuota parte, que en razón de sus derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el referido inmueble, le pertenecen a la también comunera hereditaria CARMEN CECILIA POCATERRA GARRIDO, la cual alcanza a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 1.183.875.OO), que igualmente en este mismo acto MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO se los paga a CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, por intermedio de su APODERADO JUDICIAL. Consecuencia inmediata y evidente de los pagos efectuados por MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, al resto de las copropietarias comuneras, estas últimas YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO y CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, ceden y traspasan todos cuantos derechos de dominio, propiedad y posesión que les asisten sobre el inmueble, el cual está constituido por un (1) Apartamento distinguido con las Siglas B-3. que forma parte de la Segunda Planta o Segundo Piso, del Edificio "CARONI", el cual se encuentra ubicado en la Calle 75, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual consta de un área de aproximadamente SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2), encerrado dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Linda con el Apartamento C-3; POR EL SUR: Linda con el Apartamento A-3; POR EL ESTE: Linda con la fachada Este del Edificio; y, POR EL OESTE: Linda con la fachada Oeste del Edificio, y le corresponde un porcentaje sobre las cargas y usos comunes de un OCHO POR CIENTO (8%) y fue adquirido a tenor de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), bajo el No. 20, Folios 69 al 71, Tomo 5o, Protocolo 1o. Cesión y traspaso que libre de todo gravamen efectúan las ciudadanas YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO y CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, a la ciudadana MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, así como también, libre de todo impuesto nacional, estadal o municipal, obligándose aquellas al saneamiento conforme a la Ley, hasta por el precio de la cesión y traspaso; y, a su vez MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, por intermedio de su APODERADO JUDICIAL, manifiesta su aceptación y conformidad en los términos, condiciones y estipulaciones en que le han sido cedidos y traspasados, por sus hermanas comuneras ya mencionadas, los derechos de propiedad, dominio y posesión antes singularizados. Derivación del pago de los precios de las cesiones y traspasos ya mencionados y de la aceptación por parte de la ciudadana MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, de los términos, condiciones y estipulaciones en que le han sido cedidos y traspasados los ya citados derechos de propiedad, dominio y posición, la ciudadana MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO queda como única y exclusiva propietaria del Apartamento ya identificado, el cual entra a su patrimonio personal. En relación con la cesión y traspaso identificada con anterioridad en este documento, el ciudadano ALBERTO BONSANTO OLIVERA, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-6.204.446 y domiciliado en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia, quien igualmente firma este escrito, manifiesta libre y voluntariamente en su condición de cónyuge de la ciudadana MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, que los derechos que adquiere su cónyuge MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO, sobre el mencionado Apartamento, los adquiere para su propio patrimonio particular y el mismo no forma parte de la comunidad de gananciales, en virtud de que la compra la realiza mi cónyuge con dinero proveniente de su propio patrimonio, generado por los cánones de arrendamiento de otros bienes heredados por el fallecimiento de sus progenitores. Igualmente, la Doctora ZAIDA PADRÓN VIDAL, antes identificada, manifiesta que ha recibido para ella en las condiciones que quedado expresadas en este escrito, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.425.000.oo), por concepto de pago de los Honorarios Profesionales causados en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA que patrocinó junto con los Abogados JESÚS ENRIQUE TUDARES RÍOS, CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, ZOILO FLORES PADRÓN, VICENTE RAFAEL PADRÓN y DANIEL CONTRERAS, identificados en las actas procesales correspondientes al Expediente signado con el No. 57.771, a favor de las ciudadanas YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO, y en contra de las ciudadanas CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO y MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO; así como por concepto del pago de los Honorarios Profesionales que en su favor han podido producirse por el patrocinio de las codemandadas YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO, en el juicio que por SIMULACIÓN, antes singularizado, formuló la comunera CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, el cual se sustancia actualmente en el Expediente signado con el No. 12.491 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, asimismo, el pago de las actuaciones extrajudiciales que hubiesen efectuado por cualquier concepto o causa relacionados directa o indirectamente con los procesos mencionados en este escrito. Consecuencia del pago que declaro recibir en este acto, nada tengo que reclamar por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, ni de Gastos Judiciales que se hayan generado de manera directa, indirecta o eventual de los dos (2) procesos mencionados, esto es, el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA y el JUICIO DE SIMULACIÓN; pago del precio de los Honorarios Profesionales que recibo en el momento de la consignación de este escrito a mi total y plena satisfacción, sin que nada se me quede a deber por ningún concepto o causa. Las partes intervinientes en el presente contrato transaccional, le solicitamos muy respetuosamente a ese Órgano Jurisdiccional, suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de Abril de 2.013, y participada al Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el mencionado Tribunal en fecha 16 de Abril de 2.013, según Oficio No. 437-12. Igualmente, las partes solicitamos que ese Juzgado suspenda la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de las ciudadanas MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, decretada en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil quince (2015) y ejecutada en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil quince (2.015), sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que cada una de ellas tiene, en el inmueble objeto de la cesión y traspaso a que se contrae esta acta, cuya sumatoria alcanza a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble, constituido por un (1) Apartamento, distinguido con las Siglas B-3. que forma parte de la Segunda Planta o Segundo Piso, del Edificio "CARÓN!", el cual se encuentra ubicado en la Calle 75, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual consta de un área de aproximadamente SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts.2), encerrado dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Linda con el Apartamento C-3; POR EL SUR: Linda con el Apartamento A-3; POR EL ESTE: Linda con la fachada Este del Edificio; y, POR EL OESTE: Linda con la fachada Oeste del Edificio, y le corresponde un porcentaje sobre las cargas y usos comunes de un OCHO POR CIENTO (8%) y fue adquirido a tenor de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), bajo el No. 20, Folios 69 al 71, Tomo 5o, Protocolo 1o. Por último, le solicitamos respetuosamente a ese Tribunal, que por vía de consecuencia del contrato de transacción contenido en este escrito, DECLARE TERMINADO tanto el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA contenido en el Expediente signado con el No. 57.771 de la Nomenclatura llevada por ese Órgano Jurisdiccional, así como también el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES vinculado al mismo, que ha quedado descrito con anterioridad. Como consecuencia de que a través del contrato transaccional contenido en este escrito, y del cumplimiento de las obligaciones de cesión y traspaso y del pago del precio de las mismas, las partes intervinientes en este contrato, declaran que han sido satisfechos todos los derechos que a ellos les corresponden, por lo que nada tienen que reclamarse como consecuencia o efectos derivados del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, del presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, del que se previene por concepto del JUICIO DE SIMULACIÓN, ni de las actuaciones extrajudiciales que han quedado señaladas, ni por ningún otro concepto que se pueda derivar de manera directa, indirecta o eventual. Para concluir, las partes intervinientes en este contrato transaccional, pedimos muy respetuosamente a ese Juzgado, HOMOLOGUE el presente contrato de transacción, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; SUSPENDA las medidas cautelares identificadas con anterioridad en este escrito; DECLARE TERMINADOS en forma definitivamente firme los juicios de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA y de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES identificados en este escrito; ordene la expedición por Secretaría de tres (3) copias certificadas de este contrato transaccional, con inserción del auto del Tribunal que provea los pedimentos que aquí se formulan, entre ellos el de la expedición de las copias certificadas solicitadas, a fin de que les sirva a las partes de justo título, y ordene el archivo del Expediente…”

El Tribunal para resolver observa:
En fecha 20.04.15, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de los demandados, para que pague a los demandantes en el lapso de diez (10) días de despacho después de intimado el último, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 573.000,00), o se acoja al derecho de retasa tal como lo dispone la Ley de Abogados. Librados los respectivos recaudos de intimación en fecha 27.05.15.

Tramitada la fase citatoria en la presente causa, en la fecha señalada al inicio de esta resolución, las partes debidamente representadas y facultadas, celebran el convenio antes mencionado en los términos señalados en dicho escrito, por lo que, este Tribunal en virtud que dicho acuerdo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación a la suspensión de las medidas solicitada, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en fecha 29.04.15, se decretó medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada en el presente juicio, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.750,00), suma calculada prudencialmente por este tribunal. Que en caso que dicha medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versara sobre QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 573.000,00), que corresponde al monto intimado, dicha medida fue ejecutada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, y recayó sobre un bien inmueble constituido por los derechos litigiosos que le asisten a las ciudadanas Miriam Pocaterra y Yolanda Pocaterra, declarándose embargado el inmueble distinguido con las Siglas B-3. Que forma parte de la Segunda Planta o Segundo Piso, del Edificio "CARÓN!", el cual se encuentra ubicado en la Calle 75, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo en la pieza de medidas del juicio de Partición de Comunidad Hereditaria en el que las partes son intervinientes se evidencia que en fecha 16.04.13 este tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el aludido inmueble, la cual en la misma fecha fue participada a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante oficio No. 437-12 en tal sentido, en virtud del convenimiento efectuado y a solicitud de las partes, se suspenden las referidas medidas, ordenándose realizar la participación correspondiente a la citada Oficina de Registro. Así se declara.

Asimismo, conforme lo solicitado, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Archivese el expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _QUINCE____(__15__) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero