Exp.48.527/J.R



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RUIZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.757.643, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL DELGADO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.606.402, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.021, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ZULEIDA CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.445.596, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida en fecha 25 de marzo de 2014, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ALEXANDER RUIZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.757.643, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional JOSÉ RAFAEL DELGADO APARICIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.021, contra la ciudadana ZULEIDA CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.445.596, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario, ordenando así la notificación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Abril de 2014, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2014, la parte actora otorgó poder Apud –Acta, al profesional del derecho JOSÉ RAFAEL DELGADO APARICIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.133.021.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Julio de 2014, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano ALEXANDER RUIZ MANRIQUE, asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL DELGADO, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano ALEXANDER RUIZ MANRIQUE, asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL DELGADO, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandante y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2014, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verificó de las actas la no comparecencia de de la parte demandada.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió su escrito de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 16 de diciembre de 2014, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 09 de enero de 2015.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas: NERELKY JOSEFINA NAVA APARICIO, MARTÍN EDUARDO SERRAT ESCALONA, AMADA DEL CARMEN ESCALONA DE SERRAT y ERENIA PEDROZO DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.370.437, V-18.008.316, V-8.069.204 y V-14.522.289, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo remitido el referido despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 09 de enero del año en curso, bajo el oficio No.0014-2015.
En fecha 26 de enero de 2015, se agregó a las actas el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez narrados los hechos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora ciudadano ALEXANDER RUIZ MANRIQUE, que en fecha 18 de enero de 1996, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana ZULEIDA CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 05 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron en completa armonía procreando un hijo de nombre DIEGO ALEXANDER RUIZ VÁSQUEZ, venezolano y mayor de edad; hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 20 de Abril de 1996, ya que decidió no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible debido a diferencias de caracteres, tomando la decisión de abandonar el hogar por voluntad propia, razón por la cual, el ciudadano ALEXANDER RUIZ MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario, demanda por DIVORCIO a la ciudadana ZULEIDA CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ambos ya identificados, en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana ZULEIDA CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, a pesar de haber sido citada de manera personal la misma no compareció a la celebración de los actos conciliatorios, teniéndose como contradicho lo hechos alegados por la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER RUIZ MANRIQUE y ZULEIDA CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, signada con el No. 05, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DIEGO ALEXANDER RUIZ VÁSQUEZ, signada con el No. 605, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en lo mismos. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos NERELKY JOSEFINA NAVA APARICIO, MARTIN EDUARDO SERRAT ESCALONA, AMADA DEL CARMEN ESCALONA DE SERRAT y ERENIA PEDROZO DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.370.437, V-18.008.316, V-8.069.204 y V-14.522.289, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como testigos en la presente causa, siendo evacuadas únicamente las ciudadanas AMADA DEL CARMEN ESCALONA DE SERRANT y ERENIA PEDROZO DE APARICIO, por ante Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALEXANDER RUIZ MANRIQUE y ZULEIDA CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ VELÁSQUEZ; 2) Que saben y les consta el Abandono producido por el ciudadano ALEXANDER RUIZ MANRIQUE, en cuanto a las obligaciones que impone el matrimonio y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por el ciudadano ALEXANDER RUIZ MANRIQUE.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precluidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión a la demandada si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”( Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal.
En el caso bajo estudio esta operadora de justicia tomando en consideración el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y los fundamentos de hechos y de derechos ut supra señalados, observa que la parte demandante, en el libelo de demanda expresa textualmente los siguiente:“…donde habitamos hasta que la vida conyugal se interrumpió el 20 de abril de 1996 ya que decidí no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, debido deferencia de caracteres decidí abandonar mi hogar por voluntad propia…” De lo cual se evidencia que los supuestos de abandono voluntario alegados se dan, por parte del demandante ciudadano ALEXANDER RUIZ MANRIQUE, y no por la parte demandada, la ciudadana ZULEIDA CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, tal como quedó señalado en las testimoniales rendidas las cuales quedaron contestes; razón por la cual, esta juzgadora estima que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALEXANDER RUIZ MANRIQUE contra la ciudadana ZULEIDA CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano ALEXANDER RUIZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.757.643, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ZULEIDA CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.445.596, de igual domicilio, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda vigente el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 18 DE Enero de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según el acta de matrimonio signada con el No. 05, que corre inserta en las actas del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto el hijo procreado en la relación conyugal es mayor de edad.
Se deja expresa constancia, que el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL DELGADO APARICIO, venezolano, mayores de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.021, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como apoderado judicial de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.361-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ