REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de octubre de 2015.-
205° y 156°

Expediente Nro: 9.172.-
Parte Demandante:
Elisa Aura Villalobos de Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.741.172, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Apoderados Judiciales:
Avilio Boscán Rincón, Tibisay Flores Rodríguez y José Ferrer, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.695, 46.583 y 29.917.-
Parte Demandada:
Jesús Ángel Villalobos Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.933.559, de este domicilio.-
Fecha de Admisión: veintinueve (29) de noviembre de 2005.-
Motivo: Divorcio Ordinario.-
Sentencia: Definitiva.-

I.
Síntesis Narrativa:
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana Elisa Aura Villalobos de Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.741.172, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Avilio Boscán Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.695, para demandar por Divorcio Ordinario al ciudadano Jesús Ángel Villalobos Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.933.559, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, causales 2 y 3 del Código Civil, referidos a: Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias.-
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-
En fecha veinte (20) de febrero de 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de marzo de 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó los recaudos de citación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la misma, dichos recibos se ordenaron agregar a las actas.-
En fecha veintidós (22) de marzo de 2006, la ciudadana Elisa Aura Villalobos de Villalobos, antes identificada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Avilio Boscán Rincón, Tibisay Flores Rodríguez y José Ferrer venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.695, 46.583 y 29.917.-
Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, y previa solicitud de la parte demandante, se ordenó librar cartel de citación al demandado de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha tres (03) de noviembre de 2006 y veintitrés (23) de noviembre de 2006, respectivamente, el abogado en ejercicio Avilio Boscán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.695, apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde aparece publicado cartel de citación del demandado, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha veinticinco (25) de abril de 2008, la Secretaria Natural de este Juzgado expuso y consignó cartel de citación del demandado, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordenó agregar a las actas.-
Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2008, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se designó Defensor Ad-Litem al ciudadano Jesús Villalobos Herrera.-
En fecha catorce (14) de abril de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, quien posteriormente en fecha quince (15) de abril de 2009, acepto el cargo recaído en su persona y tomó juramento de ley.-
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, se ordenó librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.-
En fecha nueve (09) de julio de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó los recibos de citación debidamente firmados y recibidos por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.-
Mediante resolución dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, se ordenó reponer la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad-Litem, designando para tal fin al abogado en ejercicio Octavio Villalobos, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-
En fecha tres (03) de mayo de 2010, el Defensor Ad-Litem acepto el cargo recaído en su persona y tomó juramento de ley.-
En fecha nueve (09) de julio de 2010, se ordenó librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.-
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó los recibos de citación debidamente firmados y recibidos por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.-
Así pues, el día siete (07) de febrero de 2011, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio.-
En fecha primero (01) de abril de 2011, se realizo el acto de contestación a la demanda.-
En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, se agregaron escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio Avilio Boscán Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.695, conjuntamente con anexos, asimismo se agregó escrito de pruebas presentado por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada abogado Octavio Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.799.-
En fecha seis (06) de mayo de 2011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.-
En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, se agregó comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, se fijó la causa para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.-
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó Boleta de Notificación para la presentación de los informes.-
Mediante auto dictado en fecha primero (01) de febrero de 2013, la Jueza Provisoria de este Juzgado Dra. Ingrid Vásquez Rincón, se aboco al conocimiento de la causa y fijó la misma para dictar sentencia, previa notificación de las partes.-
En fecha nueve (09) de junio de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó Boleta de Notificación de sentencia, la cual se ordenó agregar a las actas.-

II.
Límites de la Controversia.
Argumentos de la Parte Demandante:
La parte actora ciudadana Elisa Aura Villalobos de Villalobos, asistida por el abogado en ejercicio Avilio Boscán Rincón, ambos identificados; intentó demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano Jesús Ángel Villalobos Rivera, ya identificado, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de junio de 1979, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Alegó asimismo, que fijaron su domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos llamados Windy Javier Villalobos, Dayana Carolina Villalobos y Wintor José Villalobos, quienes para la fecha son mayores de edad.-
Que es el caso que su cónyuge el ciudadano Jesús Villalobos, desde hace más de dieciocho (18) años, no mantiene una relación normal de pareja con ella, motivo por el cual su relación conyugal se fue deteriorando hasta el punto de que entre ellos no existía respeto. Que no mantenían comunicación, y que su esposo le negó apoyo moral, emocional y espiritual.
Que cuando trataban asuntos personales, su esposo reaccionaba con ira y violencia. Le manifestaba que su presencia le molestaba y constantemente la insultaba con palabras ofensivas y obscenas que atentaban contra su honor y dignidad de mujer.-
Que desde hace muchos años el ciudadano Jesús Villalobos incumple con sus deberes de convivencia y cohabitación, separándose del lecho conyugal en el mes de enero del año 1986. Que hizo lo imposible para que su esposo cambiara de actitud y regresara al hogar, lo cual no hizo pues le manifestó a terceras personas que lo dejaran en paz, que el no quería vivir con su esposa.-
Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referidos a: Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias.-

Argumentos de la Parte Demandada:
El abogado en ejercicio Octavio Villalobos Molero, ya identificado, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“[…omissis…]
En diversas oportunidades y cumpliendo con los deberes inherentes a mi cargo, me trasladé a la calle 97C, inmueble signado con el Nro. 16-30, sector Santa Rosalía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dirección señalada en el expediente como domicilio de mi representado, siendo infructuosas tales diligencias, por cuanto ninguna de las veces que me traslade nadie atendió a mis llamados, en consecuencia no he tenido contacto personal con mi defendido. En virtud de tales razonamientos en nombre de mi representado ciudadano Jesús Ángel Villalobos Rivera, niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser ciertos ni procedente el derecho invocado […]”.

En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

III.
Estimación de las Pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante.
La parte demandante representada por su apoderado judicial Avilio Boscán, antes identificado, en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad y unidad de las pruebas, en este sentido, considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. Así se decide.

Documentales:
• La parte demandante promovió como prueba documental copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 143 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de junio del año 1979, en la que se evidencia que los ciudadanos Jesús Ángel Villalobos Rivera y Elisa Aura Villalobos León, contrajeron matrimonio civil por ante esa Jefatura Civil.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el acta de matrimonio consignada en copia certificada constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

Testimoniales:
• La ciudadana Julia Elena Barroso de Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.756.987, domiciliada en la avenida principal Pomona, calle 102, casa Nro. 18B-03, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veintisiete (27) años a los ciudadanos Elisa Aura Villalobos y Jesús Ángel Villalobos Rivera. Asimismo manifestó la testigo que los referidos ciudadanos procrearon tres (03) hijos llamados Windy, Dayana y Winton. De igual manera manifestó la testigo que los ciudadanos Elisa Aura Villalobos y Jesús Ángel Villalobos Rivera fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal Pomona. Manifestó igualmente que el trato del ciudadano Jesús Villalobos Rivera para con su esposa era tormentoso porque tenia mal carácter. Por último declaro la testigo que el ciudadano Jesús Villalobos Rivera dejó a su esposa en el año de 1986.-
• El ciudadano Algimiro de Jesús Bravo Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.037.413, domiciliado en la avenida principal Pomona, calle 102, casa Nro. 18A-49, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veintiséis (26) años a los ciudadanos Elisa Aura Villalobos y Jesús Ángel Villalobos Rivera. Asimismo manifestó el testigo que los referidos ciudadanos procrearon tres (03) hijos llamados Windy, Dayana y Winton. De igual manera manifestó el testigo que los ciudadanos Elisa Aura Villalobos y Jesús Ángel Villalobos Rivera fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal Pomona. Manifestó igualmente que los ciudadanos Elisa Aura Villalobos y Jesús Ángel Villalobos Rivera peleaban constantemente y nunca tuvieron un vínculo de armonía o paz. Por último declaro el testigo que el ciudadano Jesús Villalobos Rivera se fue en el año 1986, y hasta la fecha no lo ha visto de nuevo.-
• El ciudadano Cesar Alfonso Pulgar Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.766.136, domiciliado en la avenida principal Pomona, calle 102, casa Nro. 18A-82, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veintisiete (27) años a los ciudadanos Elisa Aura Villalobos y Jesús Ángel Villalobos Rivera. Asimismo manifestó el testigo que los referidos ciudadanos procrearon tres (03) hijos llamados Windy, Dayana y Winton. De igual manera manifestó el testigo que los ciudadanos Elisa Aura Villalobos y Jesús Ángel Villalobos Rivera fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal Pomona. Manifestó igualmente que los ciudadanos Elisa Aura Villalobos y Jesús Ángel Villalobos Rivera discutían muy fuerte porque el tenia mal carácter. Por último declaro el testigo que el ciudadano Jesús Villalobos Rivera se fue de su casa en el año 1986.-

Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo de las agresiones verbales producidas por parte del ciudadano Jesús Villalobos Rivera en contra de la ciudadana Elisa Aura Villalobos de Villalobos, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

Pruebas de la Parte Demandada:
El defensor ad-litem de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad y unidad de las pruebas, en este sentido, considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. Así se decide.

IV.
Motivación para Decidir.
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo y tercero establece que: “…Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario y 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; (negritas y subrayado propio).
Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, señalo: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
De igual manera en relación a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, dejó sentado lo siguiente: “…Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, al sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…”.-(cursivas del Juez).
En el caso analizado la parte demandante ciudadana Elisa Aura Villalobos de Villalobos, probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano Jesús Ángel Villalobos Rivera, el día nueve (09) de junio del año 1979, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 143, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta al folio tres (03) del expediente. Así se declara.
Ahora bien, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera esta Sentenciadora que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos Julia Elena Barroso de Urdaneta, Algimiro de Jesús Bravo Gil y Cesar Alfonso Pulgar Escalona, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.-
Situación que lleva a determinar a esta Juzgadora que el ciudadano Jesús Villalobos Rivera, abandonó voluntariamente a la ciudadana Elisa Aura Villalobos de Villalobos, desde hace mas de veintiséis (26) años, asimismo que maltrató con injurias graves a la misma.-
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Elisa Aura Villalobos de Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.741.172, en contra del ciudadano Jesús Ángel Villalobos Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.933.559, en tanto que fueron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Elisa Aura Villalobos de Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.741.172 y Jesús Ángel Villalobos Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.933.559, desde el día nueve (09) de junio del año 1979, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 143, inserta en la causa en el folio tres (03) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V.
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Elisa Aura Villalobos de Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.741.172, en contra del ciudadano Jesús Ángel Villalobos Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.933.559, fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Elisa Aura Villalobos de Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.741.172 y Jesús Ángel Villalobos Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.933.559, desde el día nueve (09) de junio del año 1979, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 143, inserta en la causa en el folio tres (03) del expediente, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.- La Secretaria,

Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 50.-
La Secretaria,

Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-






IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 9.172.-