LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente Acción Posesoria, presentada en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.114.316 y con domicilio en San Carlos del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, representado por la abogada PAULA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 1 de la extensión de la unidad de la Defensa Publica Santa Bárbara del Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.160, en contra de los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIECER PEREZ y MIRIAN PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-5.111.373, V-11.259.349 y V-15.142.145, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia, la cual fue admitida en fecha diez (10) del mismo mes y año, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

Consta en actas que en fecha 06 de diciembre de 2012, en el escrito libelar, el accionante expone lo siguiente:

“…El ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, (…), tiene título de ADJUDICACIÓN definitivo emanado del Instituto Nacional Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009, sobre un fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Alinderado POR EL NORTE: Rosa García y Camellón, SUR: Martín Zambrano, Amable Santos, Maria Moreno, y José Molina. ESTE: Rosa García y Asentamiento Campesino María Dolores, OESTE: Terreno ocupado por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón. Todo con una extensión o superficie constante de: VEINTISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL SETESCIENTO CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (27 HAS 7751 MTS2).
El ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, despliega una actividad de tipo agrícola en las tierras en las cuales se enclava el fundo “SAN RAFAEL”, con un sembradío constante de: CATORCE Y MEDIA HECTAREAS (14.5 HAS APROX) de yuca, y CINCO Y MEDIA HECTAREAS APROXIMADAS (5.5 HAS APROX), de auyama, todo esto para un total aproximado de veinte hectáreas de siembra agrícola que constituyen su actividad agraria directa y por tanto acreditan su posesión en el fundo.
Sucede que el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, fue despojado mediante VÍAS DE HECHO, parcialmente de un lote de mayor extensión aproximado de SIETE HECTAREAS (7 HAS APROX.), por su ex concubina la ciudadana CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, quien se ha introducido ella misma en la casa principal del fundo, y ha hecho que familiares y amigos de ella entre los que se encuentran su aquí codemandados ciudadanos: ELIECER PEREZ, y MIRIAN PEÑARANDA, con otras personas no conocidas, en el resto de las instalaciones del fundo, como lo son: la casa de obreros que ocupan estos, y la cochinera y el deposito del fundo también ocupado por terceras personas.
Así las cosas, ni la ciudadana ex concubina CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ni los terceros entre los que se encuentran: ELIECER PEREZ, y MIRIAN PEÑARANDA, no tienen ningún derecho sobre el fundo “SAN RAFAEL”, ya que todo el fundo incluso las mejoras y las bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de la Adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009.
Mas aun que la ciudadana CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, suscribió acuerdo amistoso con el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, donde se hacia la repartición de los bienes comunes, y esta ocupa y trabaja un lote de terreno que linda por el OESTE con el fundo SAN RAFAEL, objeto de la presente acción posesoria agraria, donde incluso el ciudadano HORACIO VALBUENA le cedió el rebaño de ganado que mantenía en el fundo a la señora como parte del acuerdo. Quedando de acuerdo voluntariamente para el efecto de lo acordado con la extensión que en realidad tiene cada parte, y nunca protesto o solicito al Inti durante el proceso de Adjudicación que dicho lote no le correspondiera el ciudadano HORACIO VALBUENA.
En este sentido en la actualidad aun cuando el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, mantiene una producción agrícola en parte de mayor extensión del fundo “SAN RAFAEL”, fue despojado de una parte del mismo, específicamente de las instalaciones o mejoras como lo son: la casa principal en la cual la señora CELINA FERNANDEZ, consumo el despojo sacando los enseres personales del ciudadano demandante en el mes de Julio de este año 2012, y el resto de las mejoras como lo son la Cochinera, el galpón y la casa de obrero, fueron tomadas por la señora CELINA FERNANDEZ, introduciendo a terceros en dichas instalaciones entre los que se encuentran ELIECER PEREZ, y MIRIAN PEÑARANDA. Todo lo cual se encuentra distribuido en una extensión aproximada de SIETE HECTAREAS (7 HAS PROX.).
Así las cosas la situación viene empeorando con el tiempo, pues la señora CELINA FERNANDEZ y el resto de los demandados, viene impidiendo más y más que el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, realice las labores de ciudadano y mantenimiento de las siembras que despliega, y ha manifestado que en lo sucesivo será ella quien empezará a sembrar el lote, por lo que el despojo hasta ahora parcial pudiera agravarse y con el paso del tiempo transformarse en un despojo total, impidiendo los demandados que el ciudadano demandante continúe desplegando nuevas actividades agrarias en el fundo y la introducción del rubro porcino y amenazando con estos actos de despojo con la paralización o ruina de todo el fundo. Por este motivo los demandados han claramente despojado de la ocupación hasta ahora parcial de parte de mayor extensión del fundo San Rafael, sobre el cual existe titulo de adjudicación.-
CAPITULO II
DEL DERECHO.-
De la competencia, del Tribunal agrario para conocer: Establece el artículo 197, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas, entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … Ord 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”
Del derecho reclamado: uno de los conceptos más completos acogidos por la doctrina y la jurisprudencia de LA POSESION AGRARIA, es la definición propuesta por el Dr. DUQUE CORREDOR, en su libro “Derecho Agrario Instituciones” en el que el autor la define como:
…omisis…
Es este el concepto de posesión agraria, que se interpreta en de las normas e instituciones que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Diferenciando la misma de manera tajante con la posesión civil; la cual es definida en el Código Civil de la siguiente manera:
…omisis…
Así, la posesión agraria, tiene elementos diferenciadores a la civil, entre los mas importantes, encontramos, en primer término: la posesión agraria se traduce en hechos de trascendencia económica, porque lo esencial de la misma es la producción; segundo, el elemento subjetivo, que constituye la intención de tener la cosa como suya, es meramente civil, por lo que en materia agraria, no es determinante para la posesión agraria, sino lo es el elemento corpus con la caracterización especial que involucra la producción y esto se traduce en que no es posible tener la cosa en nombre de otro, sino que la tenencia debe ser directa e inmediata, debiendo protegerse la posesión del que directamente trabaje la tierra. Así la propiedad agraria, esta estrechamente relacionada con la posesión agraria, de manera tal que no existe propiedad sin posesión.
Y es en base y fundamento en estas disposiciones legales que cito, que acudo en este acto a interponer la presente acción de posesoria del fundo “SAN RAFAEL”, por el despojo parcial sufrido, siguiendo el Procedimiento Ordinario Agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo dispuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1114/13.06.2011.-
La presente acción posesoria interpuesta en el presente libelo por DESPOJO PARCIAL DEL FUNDO “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. sufrido por el ciudadano accionante HORACIO MIGUEL VALBUENA, Por los ciudadanos: CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIECER PEREZ, y MIRIAN PEÑARANDA, quienes se apoderaron indebidamente de las instalaciones, casa principal, de obreros, galpón y cochinera del fundo objeto de la presente acción y sobre el cual existe un titulo de Adjudicación Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras a favor del identificado demandante.-
Un concepto de “DESPOJO” que podemos analizar analógicamente en el Derecho Agrario, en vista que en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se establece de forma expresa, son los conceptos utilizados en materia civil, adaptándolos a los Institutos Agrarios, como lo es la POSESION AGRARIA, y sus características tal como se viene estudiante en la parte ut supra de este libelo, en este mismo sentido un concepto de DESPOJO, lo podemos encontrar en el libro del autor JOSE AGRUILAR GORRONDONA, “cosas, bienes y derechos reales”, define el despojo como “el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.” Este mismo autor explica que el despojo puede ser total o parcial, “según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella.”
Igualmente, LUIS EDUARDO AVELEDO MORASSO, en su obra las cosas y el derecho de las cosas, define el DESPOJO, citando a Gert Kummerow, de la siguiente forma: “indiscutiblemente el despojo es quitar a otro la posesión que este ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto dispositivo contenido en el articulo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía.”
En este sentido, esta producción agrícola vegetal (yuca y auyama), que se encuentra amenazada de paralización o ruina por los demandados, ya habiéndose configurado el despojo de las instalaciones con esto se impide que el mismo accionante pueda ocupar su vivienda, y que sus obreros puedan pernoctar en el fundo, siendo este una latente y directa amenaza de lo que puede tornarse en un despojo total y merma de la producción agrícola que se despliega ya con dificultad.-
La posesión agraria es uno de los institutos del Derecho Agrario, y como tal debe ser tratada y estudiada, en el sentido como lo explica RICARDO ZELEDÓN ZELEDÓN, (2009), en su obra Derecho Agrario Contemporáneo, quien explica que en América Latina, ha surgido como un nuevo instituto la posesión agraria, en respuestas a exigencias económicas y sociales, se trata “del instituto más humano en cuanto exige la presencia directa del poseedor en el inmueble en una estrecha relación entre el bien tierra y el trabajo humano.” En este sentido el fundo SAN RAFAEL, el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, siempre estuvo ligado al trabajo directo del tipo agrícola en el fundo adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, mal puede los ciudadanos: CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIECER PEREZ, y MIRIAN PEÑARANDA, despojarlo de aquello a lo que tiene derecho mediante vías de hecho.-
CAPITULO III
LAS PRUEBAS
En fundamento a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en el segundo párrafo: …omisis… se procede a hacer mención de los siguientes medios de prueba, según la exigencia legal citada: Pruebas testimoniales:
Ciudadano, ADRIAN HERNANDEZ, C.I. Nº 11.660.960, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Parcelamiento María Dolores I, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con el objeto de probar la posesión del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA y las vías de hecho de los demandados en que incurrieron para realizar el despojo.
Ciudadano, OTILIA BOSCAN, C.I. V.- 9.028.751, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con el objeto de probar la posesión del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA y las vías de hecho de los demandados en que incurrieron para realizar el despojo y que han impedido que el ciudadano demandante continúe desplegando nuevas actividades agrarias en el fundo y la introducción del rubro porcino.
Ciudadano, FERDIGAN HAROLD SOTO BOSCAN, C.I. V.- 15.590.998, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con el objeto de probar la posesión del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA y las vías de hecho de los demandados en que incurrieron para realizar el despojo y que han impedido que el ciudadano demandante continúe desplegando nuevas actividades agrarias en el fundo y la introducción del rubro porcino.
Ciudadano, ADELSO SOLARTE, C.I. V.- 2.054.276, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con el objeto de probar la posesión del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA y las vías de hecho de los demandados en que incurrieron para realizar el despojo.-
Pruebas Instrumentales:
TITULO DE ADJUDICACIÓN definitivo emanado del Instituto Nacional Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009, sobre el fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Alinderado POR EL NORTE: Rosa García y Camellón, SUR: Martín Zambrano, Amable Santos, María Moreno, y José Molina. ESTE: Rosa García y Asentamiento Campesino María Dolores, OESTE: Terreno ocupado por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón. Todo con una extensión o superficie constante de: VEINTISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL SETESCIENTO CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (27 HAS 7751 MTS2). Identificado con el Nº 090345. Con el objeto de probar, que existe una debida regularización de la tenencia, a favor del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, (demandante) sobre una extensión determinada que conforma el fundo objeto del presente litigio, con determinados linderos, con lo cual se demuestra que los demandados se encuentran ocupando indebidamente el fundo que pertenece al ciudadano demandante y que le fuera adjudicado y por ende se demuestra el despojo de la porción que ocupan que es parte de mayor extensión del fundo SAN RAFAEL, dentro de la adjudicación. La Cual consigno en ORIGINAL, marcada con la letra “B”.-
REGISTRO AGRARIO, Nº 090344. emanado del Instituto Nacional Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009, sobre el fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, a favor del ciudadano: HORACIO MIGUEL VALBUENA, con el objeto de probar el cumplimiento de la función social, y por ende la posesión legal del fundo, la cual consigno en copia simple marcada con la letra “C”.-
Contrato de acuerdo de partición extrajudicial y amistosa, de comunidad concubinaria, entre los ciudadanos: HORACIO MIGUEL VALBUENA, y la ciudadana: CELINA ANTONIA FERNANDEZ, autenticada por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 17.08.2007, inserto bajo el Nº 51, tomo 42, de los libros de autenticaciones y Protocolizado por ante el Registro Subalterno de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 01.12.2000, bajo el Nº 24, tomo II, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, Con el objeto de probar, que la ocupación de la ciudadana CELINA FERNANDEZ, no se realizo mediante un medio legal, sino por vías de hecho, ya que la ciudadana por esta partición amistosa ocupa el fundo colindante. La cual consigno en ORIGINAL, marcada con la letra “D”.
Documento Público Administrativo, contentivo de acta de denuncia y oficio, emitido por la intendencia de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde la ciudadana CELINA FERNANDEZ, agredieron física y verbalmente al ciudadano HORACIO VALBUENA, y amenazó de muerte y de aplicar la ley Guajira, lo cual fue remitido con oficio al Ministerio Público para su averiguación, con el objeto de probar, las vías de hecho en que han incurrido las demandadas para despojar al ciudadano HORACIO VALBUENA de parte de mayor extensión del fundo, de este modo solicito que se tome como prueba indiciaria de esta demanda. La cual consigno en ORIGINAL, marcada con la letra “E”.-
PRUEBA DE INFORMES; de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que sea oficiado el Instituto Nacional de tierras, en la Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago del Estado Zulia, a los fines informe a este Tribunal, primero: sobre el procedimiento de regularización amistoso de los ciudadanos HORACIO VALBUENA Y CELINA FERNANDEZ, segundo: de la actividad agraria que el ciudadano HORACIO VALBUENA despliega tercero: del fundo que la ciudadana CELINA FERNANDEZ ocupa y que linda con el fundo SAN RAFAEL, en la zona oeste del lote, y cuarto: de cualquier otra información relevante que se sirvan a informar a este tribunal para la resolución del presente conflicto.-
…omisis…
PARTE VI
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal: Primero: Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva por haber sido despojado el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA. Adjudicatario de un fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Quien interpone ACCION POSESORIA POR HABER SIDO DESPOJADO, contra los ciudadanos: CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIECER PEREZ, y, MIRIAN PEÑARANDA, con todos los pronunciamientos de ley.
En consecuencia solicito que me sea RESTITUIDO la posesión agraria, sobre la totalidad del fundo “SAN RAFAEL”, incluyendo las mejoras y bienhechurías como la casa principal, de obreros, galpón y cochinera de la que fue despojado, restituyéndosele en la posesión de los mismos…”

En la misma fecha anterior, la Defensora Pública Agraria, a los efectos de interrumpir la perención breve, consignó las copias simples de la demanda para la elaboración de las compulsas, así como también proporcionó los emolumentos al alguacil para su traslado, y señaló la dirección para realizar las citaciones.

Seguidamente en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el alguacil de este Juzgado, procedió a exponer las resultas de la citación, las cuales fueron efectivamente realizadas.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), los demandados otorgaron poder apud acta, a las abogadas TANIA ROSA PALMAR y ROSAIRETH BARRIOS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 182.866 y 182.814.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), las abogadas TANIA ROSA PALMAR y ROSAIRETH BARRIOS, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

A continuación, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), la abogada PAULA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria, en representación de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada. Siendo que en esa misma fecha este Juzgado, procedió a admitir las pruebas consignadas por las partes.

En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), la abogada PAULA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria, en representación de la parte demandante, presentó diligencia solicitando se fije la celebración de la audiencia oral de pruebas, de seguidas, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), este Juzgado fijó la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas para el día veintitrés (23) del mismo mes y año.

Siendo la fecha y hora fijada, se dio inicio a la audiencia oral de pruebas, para la cual asistieron la abogada PAULA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria, en representación de la parte demandante, y las abogadas TANIA ROSA PALMAR y ROSAIRETH BARRIOS, ambas identificadas en actas, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada.

En la referida audiencia se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos OTILIA BOSCÁN, FERDIGAN SOTO y ADELSO SOLARTE, todos identificados anteriormente, asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la abogada PAULA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria, en representación de la parte demandante, y seguidamente a la abogada TANIA ROSA PALMAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; se dio por concluido el acto, y se ordenó un receso hasta las doce y cuarto minutos de la tarde (12:15 p.m.), con el objeto de dictar el dispositivo del fallo.

Reanudada la audiencia de pruebas, se declaró la Confesión Ficta de la parte demandada, por lo que consecuencialmente se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA contra los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ, ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), las abogadas en ejercicio TANIA PALMAR y ROSAIRETH BARRIOS, presentaron diligencia en la cual apelan de la sentencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013).

En fecha veinte (20) del mismo mes y año, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación formulada por las abogadas en ejercicio TANIA PALMAR y ROSAIRETH BARRIOS, plenamente identificadas, por lo que se remitió el expediente en original junto con su pieza de medida al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, bajo Nro de Oficio 404-2013.-

Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), el tribunal de alzada declaró con lugar la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio TANIA PALMAR y ROSAIRETH BARRIOS, ya identificadas, en consecuencia de lo anterior revocó la sentencia dictada por este Tribunal Instancia, y ordenó reponer la causa al estado que se pronuncie este Tribunal acerca de la admisión de las pruebas promovidas en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal acatando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha nueve (09) de enero de de dos mil catorce (2014), este Tribunal acatando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario se pronuncia nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal verificada la audiencia preliminar y sus actos subsiguientes en la presente causa, ordenó fijar la Audiencia de Pruebas para el día cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En la fecha anteriormente señalada siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia de pruebas, asistió el abogado PABLO CONTRERAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario, en representación de la parte demandante, no compareciendo la parte accionada, por lo que se procedió a levantar un acta, notificándole a la parte compareciente sobre la aprehensión al conocimiento de la presente causa del suscrito Juez Temporal Abog. Marcos Faría, por lo que se difirió la celebración de la audiencia, hasta tanto todas las partes se den por notificadas sobre su aprehensión.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal verificada que se encuentran notificadas las partes en el presente juicio, y transcurridos íntegramente los lapsos procesales, fijó la Audiencia de Pruebas para el día veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

Siendo el día y hora fijado para llevar a efecto la audiencia de pruebas, se dio inicio a la misma, dejando constancia que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio comparecieron, en virtud de lo anterior el Tribunal declaró, de conformidad con el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extinguido el proceso relativo al juicio que por Acción Posesoria (Desalojo) interpuso el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, identificado en actas contra los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ, ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA, todos identificados anteriormente.

-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Narrada las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa este tribunal a dictar la sentencia de mérito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 223.La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”. (Destacado por este Tribunal)

Queda claro pues, que el citado artículo 223 supra transcrito consagra una sanción para el supuesto de incomparecencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, que no es más que la extinción del proceso, produciendo ésta, los mismos efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que regula la inadmisibilidad temporal de la demanda cuando se ha configurado la perención.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 868 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado [caso: Control difuso del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil], dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que la extinción del proceso luego de la ausencia de ambas partes al debate probatorio no es sino un medio de garantizar la rapidez y la fluidez de los procesos, procurando que la emisión de la sentencia definitiva responda al interés de al menos una de las partes que justifique la continuación del juicio hasta su finalización, que en el caso agrario deberá ser una decisión que salvaguarde la seguridad alimentaria de la Nación. La prohibición de admitir la acción propuesta antes del transcurso de los noventa (90) días a los que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, viene a agravar la situación procesal de la actora, para que esta (Sic) tenga especial cuidado en el impulso de los procesos instaurados, pues la inadmisibilidad de la demanda implica un riesgo en la extinción del derecho subjetivo por aplicación de los institutos de la caducidad y la prescripción…”

Considera quien suscribe, que tal sanción tiene su ratio legis en el principio de inmediación agrario, en virtud del cual el juez, como director del proceso, debe durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, a la cual deben comparecer obligatoriamente las partes, o por lo menos una de ellas, debe buscar la verdad material para la consecución de la justicia, tarea que le resultaría cuesta arriba, si se celebrase el debate probatorio sin la comparecencia de los sujetos involucrados en la relación jurídica material.

Ahora bien, dicha sanción (extinción del proceso) viene acompañada de un elemento accesorio, como los la causal de inadmisibilidad temporal prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expone:

“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

En tal sentido, la interpretación del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuada en el Libro Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, del autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, señala que: “…Por otra parte, la norma consagra expresamente la sanción procesal devenida de la no comparecencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, que no es otra que la extinción del proceso con los efectos indicados en el artículo 271 del CPC, referido a que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos luego de verificada la perención, que aplicado al supuesto en estudio, se traduce en que es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el mencionado lapso para que la parte actora vuelva a proponer la demanda…”.

Asimismo, según la doctrina y jurisprudencia sobre el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil del autor Patrick Baudin establece: 3-. “…la disposición… que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…”.- Sentencia, SCC, 24 de Mayo de 1995, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Sociedad Financiera Finalven, C.A., Exp. Nº 93-0667, S. Nº 0177; O.P.T. 1995, Nº 5, pág. 315; 4-. “…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.- Sentencia, SCC, 15 de Julio de 1999, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. The King Ranch of Venezuela Corporation, C.A., Exp. N° 98-0272, S. N° 0423; O.P.T. 1999, N° 7, pág. 574 y ss.; R&G 1999, Julio, Tomo CLVI (156), N° 1647-99, pág.326 y ss.

En conclusión, son criterios reiterados según la doctrina y la jurisprudencia patria, que el efecto que produce la no comparecencia de las partes a la Audiencia Oral de Pruebas, es la declaratoria de extinción del proceso por la instancia judicial mediante sentencia proferida a tal efecto, con la consecuente causal de inadmisibilidad temporal prevista en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal declarará EXTINGUIDO EL PROCESO que por Acción Posesoria sigue el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, en contra de los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNANDEZ GONZALEZ, ELIECER PEREZ y MIRIAN PEÑARANDA, todos plenamente identificados en actas, lo cual así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) EXTINGUIDO EL PROCESO relativo al juicio que por ACCIÓN POSESORIA (DESALOJO) interpuso el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.114.316 y con domicilio en San Carlos del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, contra los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ, ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.111.373, 11.259.349 y 15.142.145, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Zulia;
2°) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 085-2015.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.