LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13892

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 15 de julio de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 1 de julio de 2013, por el ciudadano EGDO NEGRÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.113.953, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, asistido en dicho acto por el abogado ALEXIS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.489; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de junio de 2013, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano EGDO NEGRÓN contra los ciudadanos JUAN ARMANDO SOTO, AIDA LIDA DEL SOCORRO VALBUENA DE SOTO y MARÍA INÉS SOTO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos. 5.837.258, 113.219, 5.060.943, de igual domicilio.
II
NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que se le dio entrada ante esta Superioridad en fecha 18 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que durante el lapso correspondiente para que las partes presentaran alegatos o argumentaciones ante esta Alzada no realizaron ningún tipo de actividad procesal, es necesario narrar las actuaciones discurridas en el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la demanda incoada por el ciudadano EGDO NEGRÓN, debidamente asistido por un abogado en ejercicio para dicho acto, esgrimiendo en su escrito lo siguiente:

“(…) En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), convine en celebrar la negociación de promesa bilateral de venta con los ciudadanos Juan Armando Soto Valbuena (…) y Ada Lida del Socorro Valbuena Soto (…) personalmente y en representación de la ciudadana María Inés Soto Valbuena (…) a los efectos de la negociación se denominaron la promitente vendedora, de un inmueble ubicado en la antigua calle Campo Elías (…)
…Omisis…
(…) en el referido contrato, se pactó que el precio de la venta del inmueble fuera la cantidad de novecientos veinte mil bolívares (920.000,00 Bs.) de los cuales le entregue (sic) a la promitente vendedora (…) la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000,00 Bs.) en dicho acto (…) el resto del precio de la venta se acordó que se entregaría una vez que la promitente vendedora tramitara los documentos relativos a la sucesión ante el Seniat y demás solvencias municipales, estatales y nacionales para la protocolización del documento definitivo. No obstante, de común acuerdo, las partes acordaron el pago total del precio, cosa que así se hizo, entregándole a los vendedores la cantidad acordada como precio de venta, no quedando a deber nada por este concepto. A los efectos de dichos trámites se acordó fijar un plazo de tres (3) meses, prorrogables automáticamente por el mismo lapso si la promitente vendedora me notificara sobre tal requerimiento, dicho plazo es contado a partir de la firma del documento de promesa bilateral de venta de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)
Ahora bien, tal es el caso que la promitente vendedora no ha cumplido con el plazo estipulado, según los términos acordados en el referido documento, a los efectos de inscribir la propiedad en la oficina registral correspondiente, incumpliendo de esta manera con las cláusulas del contrato, causándome daños y perjuicios el retardo en suscribir la venta definitiva en el registro público correspondiente
…Omisis…
De conformidad con los fundamentos y situaciones antes expuestas y conforme con las normas de nuestro ordenamiento jurídico vigente, vengo a demandar como en efecto demando (…) lo siguiente:
…Omisis…
2. Se condene al pago de la cláusula penal por retardo, prevista en la cláusula sexta del documento de promesa bilateral de venta, es decir, la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00), más los intereses que genere dicha cantidad hasta su definitiva cancelación desde la firma del documento notariado y si no cumple la promitente vendedora con la firma del documento definitivo seguir derogando (sic) estos intereses hasta la protocolización definitiva (…)”

Posteriormente el día 18 de diciembre de 2012, la profesional del derecho CIBEL GUTÍERREZ LUDOVIC, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando:

“(…) Negamos por no ser cierto y rechazamos absolutamente que se hayan causado daños y perjuicios al demandante por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 100.000,00) mas posibles intereses, por no ser procedente la aplicación de la Cláusula Sexta, considerando que esta remite al plazo estipulado en el mismo documento y este plazo a su vez se refiere a un plazo de 3 meses prorrogable automáticamente para que se realicen las diligencias concernientes a la declaración sucesoral las cuales ya estaban iniciadas (…) En este sentido, fue el compromiso, se estaba en cuenta de la condición, por lo que se continuaba con la espera, teniendo en cuenta que, los expedientes administrativos del SENIAT no llevan el tratamiento de un expediente judicial para su decisión, en ese sentido de que se puedan plasmar diligencias que ha (sic) futuro sirva de prueba de la gestión.- El SENIAT como órgano administrativo tiene tiempos distintos en la tramitación de este tipo de solicitudes, lo cual es un hecho notorio (…)”

Se evidencia en el expediente que el día 4 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia planteada de la siguiente manera:

“(…)Ahora bien, una vez determinado lo anterior debe entonces esta sentenciadora pronunciarse en relación al pedimento relativo a la reclamación de la parte actora en cuanto al pago de la cláusula penal por retardo, la cual aparece reflejada en la cláusula sexta del contrato y a tal efecto observa este Tribunal que en la cláusula tercera ambas partes acuerdan fijar un plazo de tres (03) meses a partir de la firma del documento, para que la promitente vendedora realizara las diligencias concernientes a la declaración sucesoral y demás trámites a fin de otorgar el documento definitivo de venta, a tal efecto tal y como se desprende de la comunicación emanada del Seniat-Zulia, recibida en este despacho en fecha 01 de Marzo de 2013, donde se evidencia que la declaración sucesoral correspondiente al ciudadano JUAN NICOLAS SOTO PARIS, ingresó a esa Gerencia Regional por ante la Coordinación de Sucesiones, en fecha 11 de Agosto de 2011, con sus respectivos recaudos y se emitió Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, número Seniat 1113242, de fecha 05/11/2012, notificado el 15 de Noviembre de 2012 al ciudadano Juan Soto Valbuena, siendo además que la parte demandada promovió la Solvencia de Hidrolago (sic), correspondiente al Cuarto Trimestre 2012, de fecha 21 de Noviembre de 2012, Solvencia Municipal No. 0010737 de fecha 19 de Noviembre de 2012, Original del Código Catastral 231314U01002071012 de fecha 13 de Noviembre de 2012 y el Plano de Mensura, por lo tanto se hace evidente que la parte demandada si cumplió con las diligencias necesarias para lograr la protocolización del documento definitivo de venta, pero el retraso se debió a un tercero ajeno a ambas partes que en el presente caso estaría representado por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat-Zulia), ya que dicho Órgano administrativo amerita de un tiempo no específico para la tramitación de las solicitudes de declaraciones sucesorales y la parte actora estaba en pleno conocimiento de la existencia de esa condición previo al cumplimiento de protocolización del documento definitivo, por lo tanto mal puede este Juzgado condenar al pago de una cláusula penal cuando el retardo no ha sido imputable a los promitentes vendedores, sino a un Tercero que no es parte en la negociación. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó el ciudadano EGDO NEGRON GONZALEZ, antes identificado contra los ciudadanos JUAN ARMANDO SOTO VALBUENA, ADA LIDA SOCORRO VALBUENA y MARIA INES SOTO VALBUENA antes identificados.
PRIMERO.- Se ordena a la parte demandada a cumplir con su obligación en el sentido de que se proceda al Registro del documento definitivo, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
SEGUNDO.- Sin Lugar la condenatoria al pago de la cláusula penal por retardo, prevista en al cláusula sexta del documento. (…)”


III
DE LAS PRUEBAS

Narradas como han sido las actuaciones discurridas en el Juzgado de Municipio anteriormente identificado, procede esta Alzada a valorar las pruebas de las partes en el proceso.

Pruebas consignadas por la parte actora con su libelo de demanda:

- Copia simple del documento autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, donde consta el documento de promesa de compra – venta celebrada entre las partes en la presente causa. Folios Nos. 7 al 10.

Por cuanto se evidencia que la descrita prueba se encuentra constituida por la copia simple de un documento autenticado, debe esta Superioridad proceder a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

De la descrita prueba al no haber sido impugnada por la contraparte y ser la fuente de la obligación demandada y contentiva de las cláusulas que rigen la misma, debe ser valorada plenamente por este Tribunal.

- Formulario para liquidación y pago de impuesto a las transacciones inmobiliarias emanada del SEDEMAT, signada con el número 098426 a nombre del ciudadano JUAN ARMANDO SOTO VALBUENA. Folio No. 11.

Siendo que el instrumento que antecede se encuentra constituido por la copia simple de un documento público administrativo es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, de la descrita prueba se evidencia que se estuvo realizando los trámites inherentes a efectuar la venta del inmueble objeto del presente cumplimiento de contrato.

- Copia simple del cheque No. 15675380, girado contra la cuenta No. 0134-0449-60-4491018092 de la institución financiera Banesco Banco Universal, por la cantidad de 900.000,00 Bs. Folio No. 12.

Por cuanto el objeto de la presente apelación no es si se canceló o no la obligación inherente al pago del inmueble, resulta inoficioso para este Tribunal valorar la descrita prueba, teniendo en consideración que el apelante de autos, busca es le sea emitido un nuevo pronunciamiento es respecto al pago o no de la cláusula penal estipulada en el contrato.

Pruebas de la parte actora consignadas con el escrito de promoción de pruebas:

- Promovió dos folios útiles donde constan los requisitos para los trámites de protocolización de inmuebles, emanados del portal Web www.saren.gov.ve/inde.php/login/requisitos-para-tramites, sobre las ventas de inmuebles. Folios No. 78 y 79.

Considera esta Juzgadora que el medio de prueba utilizado por el actor a los fines de obtener la información señalada en la descrita documental no fue conducente y por tanto, la prueba que fue admitida en su oportunidad por el Juzgado A quo, resulta impertinente y por lo que, debe ser desechada.

-Promovió en original requisitos exigidos por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Folio No. 80.

Considera esta Juzgadora que el medio de prueba utilizado por el actor a los fines de obtener la información señalada en la descrita documental no fue conducente y por tanto, la prueba que fue admitida en su oportunidad por el Juzgado A quo, resulta impertinente y por ende, debe ser desechada.

- Promovió la prueba de informes, en la cual solicitó se oficiara al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que informare al tribunal:
- Cuales son los requisitos indispensables para poder registrar las ventas de un inmueble, y además si una de las partes como ocurre en este caso que los vendedores forman parte de una sucesión ab intestato.
- Cuales son los pasos o trámites administrativos para poder registrar las ventas de un inmueble. Folios Nos. 90 y 91.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la información que de los informes presentados dimanan, la valora plenamente esta Superioridad, por cuanto, se evidencia que los datos suministrados resultan pertinentes y pueden ayudar a resolver la controversia.

Pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

- Promovió copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J299823163, de fecha 15 de noviembre de 2012. Folios Nos. 66 al 69.

Siendo que el instrumento que antecede se encuentra constituido por la copia simple de un documento público administrativo es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La instrumental que antecede es valorada plenamente, ya que de ella se evidencia los trámites que se realizaron ante el órgano señalado con el fin de realizar la venta del inmueble objeto del presente litigio, tal como lo es el obtener el certificado de solvencia de la sucesión, de igual modo se debe adminicular la mencionada prueba con las resultas de la prueba de informe y es por ello que esta prueba tiene pleno valor probatorio para esta Jurisdicente.

- Promovió copia certificada solvencia de Hidrólago correspondiente al 4to. trimestre 2012, emitida en fecha 21 de noviembre de 2012. Folio No. 70

Al denotarse que el instrumento que antecede se encuentra constituido por la copia simple de un documento público administrativo es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La documental antes identificada es valorada plenamente, ya que de ella se denotan los trámites que se efectuaron ante el órgano citado con el fin de realizar la venta del inmueble objeto del presente litigio.

- Promovió copia certificada de la solvencia municipal Nro. 0010737. emitida en fecha 19 de noviembre de 2012. Folio No. 71

Siendo que el instrumento que antecede se encuentra constituido por la copia simple de un documento público administrativo es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La instrumental que antecede es valorada plenamente, ya que de ella se evidencia los trámites que se realizaron ante el órgano señalado con el fin de realizar la venta del inmueble objeto del presente litigio.

- Promovió copia certificada del código catastral 231314U01002071012 de fecha 13 de Noviembre de 2012, expedida por la dirección de catastro de la alcaldía de Maracaibo del estado Zulia. Folio No. 72

Al denotarse que el instrumento que antecede se encuentra constituido por la copia simple de un documento público administrativo es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La documental antes identificada es valorada plenamente, ya que de ella se denotan los trámites que se efectuaron ante el órgano citado con el fin de realizar la venta del inmueble objeto del presente litigio.

- Promovió copia certificada del plano de mensura en original de la sucesión de Juan Soto Paris, amparado según el documento de 05 de Septiembre de 1964, bajo el Nro 97, protocolo 1, tomo 6. Folio No. 73.

Siendo que el instrumento que antecede se encuentra constituido por la copia simple de un documento público administrativo es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La instrumental que antecede es valorada plenamente, ya que de ella se evidencia los trámites que se realizaron ante el órgano señalado con el fin de realizar la venta del inmueble objeto del presente litigio.

- Promovió prueba de informes, con la finalidad que se oficiara al Gerente regional de tributos internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA gerencia regional de tributos región zuliana, con la finalidad de que informara:

- Si en fecha 11 de agosto de 2011, recibió por ante dicho despacho la planilla de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del causante Juan Nicolás Soto Paris.
- Si con fecha 05 de noviembre de 2012, ese despacho emitió certificado de solvencia distinguida como SENIAT-1113242, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones con el RIF No. J299823163.
- Si la anterior solvencia fue notificada por el ciudadano JUAN SOTO VALBUENA, en fecha 15 de noviembre de 2012.
- Si el tiempo transcurrido desde la presentación de dicha declaración sucesoral hasta la fecha de emisión del certificado de solvencia responde al lapso ordinario tomado por dicha administración para su pronunciamiento o a otras causas y en este último supuesto indicar cuales fueron las causas. Folios Nos. 87 y 88.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la información que de los informes presentados dimanan, la valora plenamente esta Superioridad, por cuanto, se evidencia que los datos suministrados resultan pertinentes y pueden ayudar a resolver la controversia.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

En la presente apelación esta Juzgadora únicamente se encuentra en la obligación de entrar a conocer sobre lo que ha sido objeto del citado recurso, ello es, lo atinente a la condenatoria o no del pago de la cláusula penal por parte de la demandada a la parte actora.

A la luz de lo anterior, resulta menester entender en que consiste la figura de la cláusula penal y traer a colación el contenido del artículo 1.258 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”

Comprendido lo anterior, es necesario y pertinente transcribir el contenido de la mencionada cláusula penal que estipula:

“(…) SEXTA: Para el caso de no cumplir LA PROMITENTE VENDEDORA, dentro del plazo estipulado según los términos de este documento a efectos de inscribir la propiedad en la oficina registral, LA PROMITENTE VENDEDORA deberá cancelar por concepto de daños y perjuicios a EL PROMITENTE COMPRADOR, la cantidad de cien mil bolívares como cláusula penal, más los intereses que genere dicha cantidad hasta su definitiva cancelación y si no cumple con la firma del documento definitivo seguir derogando estos intereses hasta la protocolización definitiva. (…)”

Puede entenderse de la mencionada cláusula, que la parte demandada estaba en la obligación de realizar todas las gestiones necesarias que le permitieran cumplir con el contrato y traspasar el inmueble, y en caso de no hacerlo dicha parte estaba en el deber de indemnizar a la hoy parte actora.

Se evidencia de las actas procesales que ciertamente, las partes al momento de suscribir el contrato acordaron otorgar un lapso de 3 meses para dar cumplimiento a los requisitos previos para la venta definitiva del inmueble, adicionalmente establecieron que el referido lapso podría prorrogarse por otro periodo igual si la situación lo ameritare.

Ahora bien, estipula el Código Civil en sus artículos 1.271 y 1.272, lo siguiente:

“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no pruebe que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”

De un simple análisis de la norma legal ut supra referida es posible constatar que la parte queda obligada al pago de daños y perjuicios solo en el caso de que el retardo en el cumplimiento de la obligación sea imputable a ella, no así cuando el retardo sea producido por la acción de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

Cuando se produce el incumplimiento de una obligación y dicho incumplimiento no es por acción de la parte, es lo que se conoce como la causa extraña no imputable.

La “causa extraña no imputable” se caracteriza, precisamente, por la imposibilidad absoluta del deudor de cumplir su obligación; imposibilidad que no debe ser atribuida o imputable a éste, es decir, debe ser involuntaria y que debe ser imprevisible y ocurrir con posterioridad o de forma sobrevenida al surgimiento de la relación obligatoria.

En el caso de marras verifica esta Jurisdicente que los demandados de autos han acreditado el cumplimiento de sus obligaciones, demostrando que han realizado las gestiones correspondientes a la búsqueda de las solvencias del inmueble para realizar la venta, una vez fuera obtenido el certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones.

De las actas procesales queda evidenciado que en fecha 11 de agosto de 2011 fue realizada la solicitud de certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que dicho certificado fue otorgado en fecha 11 de agosto de 2012; es decir, que el trámite para obtener la solvencia de la sucesión dio inicio antes de la firma del documento de promesa de venta, por lo que no puede esta Juzgadora considerar que el incumplimiento en la ejecución del contrato por parte de la demandada ha sido su responsabilidad y haya incurrido de manera voluntaria en la penalización estipulada en la cláusula sexta del tantas veces mencionado documento y por ende deba ser condenada a cancelar las cantidades de dinero estatuidas en dicha cláusula penal.

Es en virtud de lo anteriormente expuesto y en consideración de la información contenida en las actas procesales que forzosamente esta Juzgadora debe proceder a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 1 de julio de 2013, por el ciudadano EGDO NEGRÓN, debidamente asistido por un profesional del derecho, por lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de junio de 2013, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 1 de julio de 2013, por el ciudadano EGDO NEGRÓN, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos JUAN ARMANDO SOTO, AIDA LIDA DEL SOCORRO VALBUENA DE SOTO y MARÍA INÉS SOTO VALBUENA, ya identificados en actas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de junio de 2013.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.


LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. HANNA MANAURE MESTRE