REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000109
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001744
DECISIÓN No. 345-15

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrito a la Unida de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EVER LEVI HERNÁNDEZ SARMIENTO, venezolano, nacido en fecha 10/12/1991, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad No. V.-26.054.044, hijo de Rita Sarmiento y Ciro Levi, residenciado en el sector rincón del burro, detrás del Poll, avenida principal, casa s/n, estado Zulia, teléfono: 0426-2191764; en contra de la Decisión No. 1590-2015, de fecha 19/8/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto No. VP02-S-2015-006692; en virtud del acto de Imputación, en el cual la a quo acordó: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano EVER LEVI HERNÁNDEZ SARMIENTO, en virtud del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y continuar el proceso por el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 eiusdem; decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 259 en su primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; Asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contempladas en el artículo 90, ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género.

Recibida la causa en fecha 14 de octubre de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente, DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente DRA. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo post natal), y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, el Juez profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.- DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Corte Superior traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la Decisión No.1590-2015, de fecha 19/8/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto No. VP02-S-2015-006692; y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrito a la Unida de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EVER LEVI HERNÁNDEZ SARMIENTO; toda vez que en fecha 19/08/2015, el mismo, aceptó el cargo recaído en su persona, tal y como se evidencia en el acta de aceptación de la defensa, inserta al folio veinticuatro (24) del cuaderno recursivo; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 19/08/2015, publicado el texto in extenso, en esa misma fecha, en el asunto Nº VP02-S-2015-006692, ello en virtud del Acto de Presentación de Imputados, en el cual se decretó entre otras cosas la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EVER LEVI HERNANDEZ SARMIENTO, inserta del folio cuarenta y uno (41) al folio cincuenta (50) del cuaderno recursivo; siendo las partes notificadas en esa misma fecha; por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 24/08/2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho departamento, que se observa en el recurso inserto del folio uno (01) al folio seis (6) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este el segundo (2°) día hábil siguiente, de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que el apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el Abogado MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 4/9/2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; según consta del sello húmedo de dicho departamento, que se observa en el escrito inserto del folio trece (13) al folio diecinueve (19) de la incidencia de apelación; es decir al segundo (2°) día hábil siguiente de darse por emplazada la Vindicta Pública, tal como se evidencia del auto de recibo de la resulta de la boleta de emplazamiento, que riela al folio doce (12) de la pieza de incidencia, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito recursivo promueve como prueba copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 19/08/2015; en tal sentido esta Corte Superior, Admite la prueba ofertada por la Defensa, al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admite por ser ajustada a Derecho; asimismo se deja constancia que la Representación Fiscal no ofertó pruebas en su escrito de contestación; en consecuencia esta Alzada, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-

Por tales razones, quienes aquí deciden, estiman que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrito a la Unida de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EVER LEVI HERNANDEZ SARMIENTO, en contra de la Decisión No. 1590-2015, de fecha 19/8/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto No. VP02-S-2015-006692; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo se declara Admisible el escrito de contestación interpuesto por el Abogado MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y se Admiten las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia. Así se Decide.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrito a la Unida de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EVER LEVI HERNANDEZ SARMIENTO, en contra de la Decisión No. 1590-2015, de fecha 19/8/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto No. VP02-S-2015-006692.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación presentado por el Abogado MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por ser útil, pertinente y necesaria para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal.
Se deja constancia que la Vindicta Pública no ofertó prueba alguna en su escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 345-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELIXI ALEMAN
JADV/wapt.
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000109
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001744