REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16352-14
ASUNTO : VJ01-X-2015-000019
DECISIÓN No. 371-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 01 de octubre de 2015, por la abogada RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nº 8C-16.352-14, seguido en contra de los acusados JERRY PERNÍA, LEYKER GONZÁLEZ y ÁNGEL CIRO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano ÁNGEL CIRO FERNÁNDEZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMIGDIO MORALES GARAY y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa en fecha 05 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de octubre de 2015, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


La profesional del derecho RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.


FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Me Inhibo de conocer de la Causa Penal N° 8C-16.352-14; seguida en contra de los ciudadanos: JERRY PERNIA, LEIKER GONZALEZ (sic) Y ANGEL (sic) CIRO FERNANDEZ (sic), por la presunta comisión por (sic) uno de los delitos Contra las Personas (sic); por cuanto se evidencia (sic) en fecha 27 de Agosto de 2015, El (sic) Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio (sic), bajo la resolución N° 083-2015; REPONE LA CAUSA, de oficio (sic) la nulidad absoluta de o (sic) la audiencia preliminar, celebrada en fecha 02 de marzo de 2015, por ante este Tribunal de Control y repone la causa al estado que el abogado NILO FERNANDEZ (sic), quien fue designado por los (sic) JERRY PERNIA, LEIKER GONZALEZ (sic) Y ANGEL (sic) CIRO FERNANDEZ (sic), comparezca a manifestar su aceptación o excusa. Ahora bien, se puede verificar en la presente causa que la misma fue realizada como órgano subjetivo por mi persona decidiendo al final de la celebración de la audiencia preliminar sobre las peticiones realizadas por las partes y emitiendo el pronunciamiento respectivo de acuerdo al derecho y lo contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto aun me encuentro designada como jueza del Tribunal Octavo de control (sic), me inhibo de conocer por encontrarme incursa dentro del numeral antes señalado, razón por la cual me inhibo de conocer del presente asunto penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 de la norma procesal adjetiva.
Por todo (sic) los fundamentos anteriormente mencionados y en razón, d la presunción de verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume juris tantum la veracidad de los hechos que la fundamentan; y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a los magistrados (sic) que integran la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente inhibición sea declarada con lugar. En base a las anteriores argumentaciones; dando a su vez cumplimiento a lo establecido en el artículo (sic) 89 y 90 Ejusdem (sic) En tal sentido se remite constante de (34) folios útiles copia certificada del acta donde consta lo aludido en la presente acta de inhibición…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, quienes aquí deciden, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:


“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Igualmente, las integrantes de este Órgano Colegiado, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador o Juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el Juez o Jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la abogada RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N°8C-16.352-14, seguida en contra de los acusados JERRY PERNÍA, LEYKER GONZÁLEZ y ÁNGEL CIRO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano ÁNGEL CIRO FERNÁNDEZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMIGDIO MORALES GARAY y EL ESTADO VENEZOLANO, acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha 02-03-2015, celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con su respectiva decisión N° 153-15, así como también copia certificada de la resolución N° 083-2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 03 al 36 de la incidencia).

Considerando, quienes aquí deciden, que, la Jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal, donde realizó la audiencia preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, de fecha 02 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sería lesivo para el debido proceso que anulado tal fallo, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por violaciones de rango constitucional inherentes al derecho a la defensa de los acusados, el citado Tribunal de Control celebrara nuevamente el acto de audiencia preliminar.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en la misma fase o en otra. Aunado a ello, al haber dictado la Jueza inhibida el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de los acusados en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran las integrantes de esta Sala, que en efecto la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal No. 8C-16.352-14, seguido en contra de los acusados JERRY PERNÍA, LEYKER GONZÁLEZ y ÁNGEL CIRO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano ÁNGEL CIRO FERNÁNDEZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMIGDIO MORALES GARAY y EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nº 8C-16.352-14, seguido en contra de los acusados JERRY PERNÍA, LEYKER GONZÁLEZ y ÁNGEL CIRO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano ÁNGEL CIRO FERNÁNDEZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMIGDIO MORALES GARAY y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUEZA DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

Abg. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.371-15, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

Abg. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES
LA SECRETARIA
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VJ01-X-2015-000019. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA
ABOG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES