REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : 7E-1172-2014
ASUNTO : VP03-R-2015-001192

DECISION N° 374-15.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, en su carácter de defensor privado de los penados LUIS GUILLERMO URDANETA, y JOSE LUIS LEAL BORJAS, en contra la decisión N° 335-2015 de fecha 15-06-2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la realización de nuevos cómputos tomando en consideración la fecha que indicó como el día de la comisión de los hechos, en la causa seguida en contra de los mencionados penados, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en consecuencia RATIFICÓ el computó de la pena realizado en fecha 16 de Octubre de 2014, mediante decisión N° 641-2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17-09-2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 23-09-2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El profesional del derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, en su carácter de defensor privado de los penados LUIS GUILLERMO URDANETA y JOSE LUIS LEAL BORJAS, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Inició su escrito la defensa, señalando que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador y teniendo como premisa fundamental el control y el respecto de los derechos del condenado, según doctrinas emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Sostiene el apelante que, en el presente caso sus defendidos fueron condenados por los hechos ocurridos el día 18-10-2011, considerando este hecho, como el primer delito, cuando el condenado LUIS GUILLERMO URDANETA, efectúa la apertura de una cuenta bancaria, bajo el nombre de DAVID LUNA MORRIS (Antes de la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal), donde quedo claramente evidenciado la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES (primer delito), cuando para consumar el hecho, efectuaron todas las diligencias correspondientes para abrir la cuenta bancaria N° 0134-0039-36-0393094545 en la Institución bancaria BANESCO y depositar en la mencionada cuenta, el dinero proveniente de actividades ilícitas (tal como lo señalo el Ministerio Publico en la acusación fiscal de fecha 27 de noviembre de 2012 y en el acta elaborada por la sentencia por admisión de los hechos de fecha 27 de agosto del 2014), y darle así cumplimiento a la primera etapa de delito de LEGITIMACION DE CAPITALES (etapa inicial o de colocación), quedando así perfeccionado el mencionado delito, al colocar el dinero en efectivo en el sistema financiero.
En cuanto al segundo delito, alegó el recurrente que, se efectuó el día 22 de junio del 2012, (nueve (9) meses posteriores a la comisión del primer delito y siete (7) días después de la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal), cuando haciendo uso de una identificación falsa, intentaron cobrar un cheque, llenando de esta forma los extremos de ley, que los convierten en responsable del delito de USO DE IDENTIFICACION FALSA, y por tales hechos (tal como quedo asentado en el acta de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de fecha 27-08-2014), el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 27-08-2014, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, condenó a sus defendidos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (primero delito) y USO DE IDENTIFICACION FALSA, (segundo delito).
Refiere la defensa privada que, en fecha 22-09-2014, quedó definitivamente firme el fallo condenatorio, remitiendo la causa al Tribunal de Ejecución en fecha 16-10-2014, que según decisión N° 641-14 decreta la ejecución de la pena impuesta y realizó el respectivo cómputo, aplicando lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido refirió el recurrente que del análisis del artículo 488 ejusdem, con vigencia anticipada desde el 15-6-2012, se desprende que la misma es más estricta que la norma contenida en el derogado Código en su artículo 500, vigente para la época en que ocurrió el primer hecho punible (publicado en gaceta oficial N° 5930 de fecha 4-09-2009) , es decir, que la ley vigente para el momento que ocurre el primer hecho punible, es más favorable a los penados, con respecto a la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que la vigente ley, ya que la última establece, que el penado podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), cuando haya cumplido por lo menos la (1/2) de la pena al destino a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, (régimen abierto), luego de haber cumplido las 2/3 partes de la pena y la LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir las ¾ partes, mientras que el artículo 500 (actualmente derogado) VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIO EL HECHO, al referirse al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMINTO cuando haya cumplido por lo menos la ¼ de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto) luego de haber cumplido 1/3 de la pena y la LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir 2/3 partes.
Continuó señalando que, de la lectura de las dos referidas normas, se evidenció que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de acaecimiento del primer hecho, en cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y en relación a la formula alternativa de cumplimiento de pena, se refiere a la mas favorable para el penado, es decir, que el Juez debe hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el reo. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en cuanto al principio de la irretroactividad de la ley, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo.
Finalizó quien apeló que, es evidente que el artículo 488 del Código Adjetivo Penal, en data de 15-06-2012, no es mas favorable para los penados, y por ende, no debió aplicarse en el presente caso, toda vez que el primer hecho ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, y es de mayor entidad que el segundo delito, en consecuencia, es opinión de la defensa que ha debido aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el primer delito, en lo que a la ejecución de la pena que le fuera impuesta a los penados de autos (Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009).
PETITORIO:
Solicitó el apelante que se declara Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Ejecución del estado Zulia, en fecha 15-06-2015 mediante la cual decreto Sin lugar la solicitud de nuevo cómputos y la anulación de la decisión N° 641-2014 de fecha 16-10-2014, y se ordene la elaboración de nuevos cómputos de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal, publicado en fecha 04-09-2009, y determinar con exactitud la fecha para la obtención de las formulas alternativas.

II
CONESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado ALI ALBERTO MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo de Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa bajo las siguientes consideraciones:
Alegó el Ministerio Público que, luego del recorrido realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidenció que la acusación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, hace mención que los hechos ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos por los cuales los penados de autos fueron investigados partieron desde ese punto y así los mismos con posterioridad, decidieron usar el procedimiento por admisión de los hechos, aceptando los penados cada una de las circunstancias, (incluyendo la ocurrencia de los hechos), que llevaron a determinar al Ministerio Publico que los mismos cometieron el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, en perjuicio de BANESCO BANCO UNIVERSAL y EL ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo sentido, hace referencia a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece que el Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad, conforme sentencia definitivamente firma, y en la sentencia que hace referencia la defensa no quedo reflejado lo alegado por la defensa, ya que los penados al momento de admitir los hechos lo realizaron de manera voluntaria, sin observarse en actas que los mismos al hacer la solicitud de este procedimiento, solicitaran al Ministerio Publico arreglo de las circunstancias que llevara a determinar que los hechos por los cuales fueron penados no corresponde a lo señalado por el Ministerio Publico.
PETITORIO:
Solicitó el representante del Ministerio Publico sea declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el mismo está dirigido a impugnar la decisión Nº 335-2015 de fecha 15-06-2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la realización de nuevos cómputos tomando en consideración la fecha que indicó como el día de la comisión de los hechos, en la causa seguida en contra de los penados LUIS GUILLERMO URDANETA y JOSE LUIS LEAL BORJAS, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en consecuencia RATIFICÓ el computó de la pena realizado en fecha 16 de Octubre de 2014, mediante decisión N° 641-2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden de ideas, constata esta Sala de Alzada que el apelante, denunció que la Jueza de Instancia lesionó, perjudicó y desmejoró el proceso penal, al declarar sin lugar la solicitud de nuevo cómputo de pena a favor de sus defendidos, para así poder acceder a las fórmulas de cumplimiento de penas reclusorias, así como no tomo en cuenta las diferentes fechas que en que se cometieron los hechos, para realizar los cómputos de penas, violentando lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la retroactividad, todo en consonancia con el Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En este sentido, esta Alzada trae a colación un extracto de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución, en fecha 15-06-2015, en la cual se estableció:
“de la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de la penas y medidas de seguridad, conforme a sentencia definitivamente y del análisis previo realizado por este Tribunal se evidencia que la fecha de comisión del hecho que indica el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Legitimación de capitales, Delitos Financieros y Económicos, luego de concluida la investigación, corresponde al día veintidós (22) de junio de 2012, siendo realizada la respectiva Audiencia Preliminar, de lo cual se evidencia que la defensa no mostró interés alguno durante el lapso de investigación, ni siquiera durante la celebración de la audiencia preliminar, en aclarar según su criterio la fecha de consumación del delito, dictando Sentencia condenatoria el Tribunal Primerote Primera Instancia en Funciones de Control la cual quedo definitivamente firme.
Ahora bien, este Tribunal no puede como pretende la defensa determinar en esta instancia la fecha cierta de la consumación del hecho punible, a los fines de la aplicación de la ley mas favorable a los penados al momento de realizar los cómputos legales, pues no corresponde a esta Juzgadora conocer y mucho menos determinar un hecho que forma parte estrictamente de la investigación fiscal.
No obstante se evidencia que no existe en actas ni en el acto de conclusión realizado por el Ministerio Publico, incongruencia o duda alguna acerca de la fecha de consumación del hecho punible por los cuales fueron condenados los ahora penados, máxime cuando al momento de la admisión de los hechos, los entonces acusados manifestaron libre y voluntariamente y de manera expresa en fecha 13 de agosto del 2014, en el Tribunal Primero de primera instancia en funciones de juicio el penado JOSE LUIS LEAL BORJAS “Admito totalmente los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Publico, esto es por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES…y USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA…ciertamente yo use una identificación falsa para aperturar una cuenta bancaria en el BANCO BANESCO, con bienes proveniente de actividades ilícita, y por tal motivo quiero responder por mi responsabilidad en este hecho”. Y el penado LUIS GUILLERMO URDANETA “Admito totalmente los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Publico, esto es por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES…y USO DE IDENTIFICACION…por cuanto es totalmente cierto que yo use una identificación falsa para aperturar una cuenta bancaria con fondos de los cuales tenía pleno conocimiento que provenían indirectamente de bienes provenientes de actividades ilícitas”
Observándose de lo anterior que ambos acusados, ahora penados asumieron en su totalidad la acusación realizada por la vindicta publica, incluyendo la fecha de comisión de los hechos, por lo que no es competencia de este Tribunal de Ejecución modificar o formar nuevo criterio de la fecha de comisión de los delitos antes indicados, puesto que los mismos ya fueron determinados en el acto conclusivo de la Fiscalía y admitidos por los penados, correspondiéndole a este Tribunal única y exclusivamente la ejecución de la pena impuesta por el antes aludido Tribunal de Juicio, como en efecto se hizo.
Es por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo del Primera Instancia …declara SIN LUGAR la realización de nuevo computo tomando en consideración la fecha que indica el día de la comisión de los hechos y se deje sin efecto la decisión N° 641-14 dictada por este Tribunales fecha 15 de Junio de 2015…”

Ahora bien, conforme al nuevo texto constitucional y como corolario del respeto irrestricto a los compromisos internacionales asumidos por la República, a los fines de establecer un orden jurídico interno adecuado en acatamiento y sumisión de la garantía universal de los derechos humanos, el constituyente le dio a nuestro país la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En este sentido, esta nueva forma de Estado, cuyo análisis y conocimiento es fundamental a los efectos de estudiar y aplicar por parte de los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, separó por voluntad de nuestro constituyente el derecho de la justicia, creando un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas, sino a la necesidad de analizar con criterios de equidad el contenido, alcance y beneficios que comporta o no la aplicación de una ley para la solución del caso en concreto.
De allí que nuestro texto constitucional ha previsto y desarrollado una serie de principios, que vienen a constituir el soporte que inspira, da vida y forma a la creación, aplicación e interpretación de las normas de orden legal, todo ello de conformidad con el orden jerárquico de las normas, establecido por el jurista Hans Kelsen en su teoría pura del derecho, y en la cual señala a la Constitución Nacional como la norma fundamental sobre la cual descansan los fundamentos, principios y conductas de las leyes orgánicas y las leyes especiales, y cuando un Juez dicta una sentencia, ella se convierte en una norma individualizada.
Ahora bien, dicho todo esto, esta Sala de Alzada, considera que el fundamento de la impugnación se basa en que la Jueza a quo declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de nuevos cómputos de pena, tomando en cuenta las fechas de la consumación de los hechos, en la causa seguida en contra de los penados LUIS GUILLERMO URDANETA y JOSE LUIS LEAL BORJAS, pues según criterio del recurrente, en relación al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, los hechos fueron cometidos en fecha 18-10-2011, debiendo la Jueza de Instancia aplicar para la realización de los cómputos de pena, lo establecido en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (año 2009), pues su aplicación le es mas favorable mas a sus defendidos, y el delito de USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, hechos fueron cometidos en fecha 22-07-2012, en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal.
Con referencia a lo anterior, considera esta Alzada, que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, son beneficios penitenciarios, a través del cual los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en la ley, se les exonera condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución haya impuesto. Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.
Ahora bien, tomando en consideración, tal como se indicó, que la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una norma del orden jurídico interno, que forma parte del bloque constitucional y por tanto tiene aplicación preeminente sobre el resto de las normas internas de orden legal, cuando prevean normas más favorables en cuanto al goce y ejercicio de estos derechos, toda vez que el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, y que se encuentra recopilado en el Libro Quinto Capítulo II del texto penal adjetivo, como norma superior jerárquica mas favorable en el caso de autos es de preferente aplicación.
En este sentido, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, ordena un Sistema Penitenciario en los siguientes términos:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”.


De la norma anterior se colige, sin lugar a duda que el actual orden constitucional ampara un Sistema Penitenciario de orientación Progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos.
Después de las consideraciones anteriores, y retomando la idea inicial, consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado, que al existir dos normas procesales que pretenden regular el tiempo de pena cumplido requerido para acceder a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, se debe tomar en cuenta la que favorezca al penado, es decir, debe ser dimensionado a la luz del principio de favorabilidad de la norma que consiste en aplicar preferentemente la norma más benigna al caso concreto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia…”, razón por la cual ante la existencia de dos normas de carácter legal, a saber la norma prevista en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y la prevista en el artículo 488 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal, prevalece la mas favorable al procesado; situación esta que no se aplica en el presente caso, tal como lo pretende hacer ver la defensa privada, por los siguientes motivos:
Tenemos que del estudio de las actas se evidencia que los hechos fueron cometido según el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia en materia en contra la Legitimación de Capitales, delitos Financiaron y Económicos, en fecha 22 de Junio del año 2012, hechos estos que fueron aceptados por los penados de autos, al momento de solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en el acto de la audiencia preliminar, sin oponer objeción la defensa ni los penados en relación a las diferentes fechas en que se cometieron los delitos, aceptando de esta manera la fecha de consumación de los hechos plasmado en el escrito acusatorio y por consiguiente quedo firme la sentencia por admisión de hechos, al no ejercer el recurso de apelación.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizado, evidencia esta Alzada que la pretensión de la defensa privada, es que la Jueza de Ejecución realice nuevamente los cómputos de pena para el otorgamiento de las medidas alternativa de cumplimiento de pena, tomando en cuenta las fechas que según su criterio se cometieron los hechos, mas no la establecida en la sentencia condenatoria, la cual quedo definitivamente firme, olvidando la defensa, que las sentencia son inmutables una vez que queda firme, no pueden ser modificada, tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrilla de Sala)

Es evidente entonces que, de una lectura de la norma procesal transcrita, surge un imperativo para el Juez o Jueza, como es la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo, pues bien, una vez firme la sentencia la misma no puede ser modificada, solo en forma correctiva y dentro de los tres (3) después siguientes de dictada la sentencia, siempre y cuando no incidan en lo decidido.
En torno a lo planteado, tenemos que el al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de aclarar los puntos dudosos, referente a las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando aparezca manifiesto en el texto de la sentencia, dentro de tres (03) días, como plazo legalmente fijado para resolver tal petición, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente. En tal sentido, la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-092 de fecha 19-10-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice:
“…Visto que tal petición se contrae a obtener una ampliación del aludido fallo, entiende la Sala que la misma debe ser tratada conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la luz de la citada norma procesal, esta Sala analizará su tempestividad y procedencia.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.

En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.

En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.

Es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala observa que mediante diligencia suscrita el 19 de septiembre de 2007, el abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante se dio por notificado de la sentencia N° 1.719/2007 y siendo que el 20 del mismo mes y año presentó la solicitud de ampliación ante esta Sala, se tiene que la misma se ejerció dentro del lapso fijado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Para analizar la procedencia de la solicitud, esta Sala observa:

En la doctrina foránea, VÉSCOVI agrupa bajo la categoría de “recursos de aclaratoria” tres instituciones bien diferenciadas, cuales son la aclaración, la ampliación y la corrección del fallo.

La discusión que plantea radica en que, bajo un mismo conjunto, se incluyen instituciones de diferente naturaleza. Así, señala que “(…) la aclaración, sin duda, para nosotros también la corrección de errores materiales, parecen no constituir, realmente medios impugnativos –salvo que se use un criterio exageradamente amplio- en cuanto tienen por único fin rectificar errores manteniendo el contenido de la sentencia; en cambio la ampliación constituye sí un típico recurso, pues se trata de una verdadera revisión de la decisión judicial”. En tal sentido, se suscribe a considerar tales mecanismos como recursos y, en el desarrollo de su obra, les da tal tratamiento (Vid. VÉSCOVI, ENRIQUE, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p.p.73 y 74).

Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.

En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y nunca -como se expresó supra- a la innovación de la motivación del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su motivación. Sin embargo, en virtud de la unidad que conlleva ese pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación, dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no se dirige a la corrección de un gravamen.

Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la ampliación, esta Sala ha señalado que “(…) la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 324 del 9 de marzo de 2001, caso: “Luis Morales Bance y otros”).

En esa misma línea argumentativa, el profesor DEVIS ECHANDÍA afirma, respecto de la procedencia de la aclaración de una sentencia que “[el] juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426).


En atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del referido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideran estas Jurisdicente que en los términos en que planteó la defensa privada la elaboración de los nuevos cómputos de penas, para el otorgamiento de las formulas alternativa de cumplimiento de pena, no se encuentra ajustado a derecho, pues no puede pretender que en esta etapa del proceso, la Jueza de Ejecución, cambie las fechas de consumación de los diferentes hechos, establecida en la sentencia condenatoria que se encuentra definitivamente firme, pues su oportunidad era en el acto de la audiencia preliminar, al momento de solicitar y aceptar la admisión de los hechos, ya que, se estaría violentado el principio de inmutabilidad del fallo, en consecuencia no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR la única denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, en su carácter de defensor privado de los penados LUIS GUILLERMO URDANETA y JOSE LUIS LEAL BORJAS, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 335-2015 de fecha 15-06-2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la realización de nuevos cómputos tomando en consideración la fecha que indicó como el día de la comisión de los hechos, en la causa seguida en contra de los mencionados penados, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en consecuencia RATIFICÓ el computó de la pena realizado en fecha 16 de Octubre de 2014, mediante decisión N° 641-2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, en su carácter de defensor privado de los penados LUIS GUILLERMO URDANETA y JOSE LUIS LEAL BORJAS,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 335-2015 de fecha 15-06-2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, A los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA (S)

DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 374-2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)

DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES
ASUNTO PRINCIPAL : 7E-1172-2014
ASUNTO : VP03-R-2015-001192
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto VP03-R-2015-001192. Certificación que se expide en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de octubre dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA (S)
DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES