REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-039086
ASUNTO : VP03-R-2015-001551
DECISIÓN N° 372-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio LUCIO GONZÁLEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.906 y 33.720, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE LUÍS RIVERO VALBUENA, contra la decisión N° 860-15, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS RIVERO VALBUENA y ANGELA DEL CARMEN MADURO REAÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, y adicionalmente, para la ciudadana ANGELA DEL CARMEN MADURO REAÑO, el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del niño. SEGUNDO: Admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto los mismos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitió el escrito de descargo de excepciones presentando por los abogados LUCIO GONZÁLEZ y LUISA ROJAS, defensores del acusado de autos. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes de nulidades y excepciones opuestas. QUINTO: Decretó el auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS RIVERO VALBUENA y ANGELA DEL CARMEN MADURO REAÑO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de septiembre de 2015, esta Sala de Alzada, admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DEL CIUDADANO JORGE LUÍS RIVERO VALBUENA

Los profesionales del derecho LUCIO GONZÁLEZ y LUISA ROJAS, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE LUÍS RIVERO VALBUENA, procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión N° 860-15, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo, indicó la defensa, que la presente causa se inició ante el fallecimiento del niño LUÍS ÁNGEL JAIMES y la presentación ante el Tribunal el 5 de septiembre (sic) de los ciudadanos ANGELA MADURO y JORGE LUÍS RIVERO, en el tiempo de ley el Ministerio Público, produjo una primera acusación, la cual fue anulada por defectos insubsanables, por el Juzgado Décimo de Control; en el lapso conferido por el Tribunal, la Fiscalía presentó un nuevo acto conclusivo, sin cumplir con el deber de subsanar los vicios en los que había incurrido, y ello originó que la Jueza hiciera una audiencia preliminar para tratar de convalidar y subsanar lo que no hizo el Ministerio Público, lo que dio lugar al dictamen de una decisión preñada de violaciones de derechos y garantías constitucionales, que se traduce a todas luces en una decisión, apartada de la ética, la equidad, la justicia y el deber de garantizar la vigencia y aplicación de un sistema de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos.

En el primer motivo del recurso denominado “DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO (sic) SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTO REPRESENTADO, AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA”, manifestaron los recurrentes, que en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de agosto de 2015, solicitaron a la Jueza Décima de Control, la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, por adolecer el mismo, de los requisitos que debe contener la acusación, como lo es el contenido del numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su representado, violándose con ello el contenido del dicha norma, y consecuencialmente, el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, así como los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 8 literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras disposiciones, pues esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por su patrocinado, la cual no fue clara, precisa ni circunstanciada, afecta el derecho a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce.

Sostuvo la parte recurrente, que en este asunto, se pretendió señalar la relación de los hechos atribuidos a su representado, sin que se cumpliera con el fin de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende atribuir, y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedó establecido con ningún fundamento de hecho, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.

Manifestaron los profesionales del derecho, que alegaron que su representado tenía derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa, a que se precisaran los hechos, a que se señalaran las circunstancias del hecho que conducen a los elementos del tipo penal pertinente y que debía ser posible para el ciudadano JORGE LUÍS RIVERO, y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de subsunción, que debió realizar el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, ya que solo así era posible una defensa adecuada.

Para ilustrar sus argumentos, la defensa técnica citó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que el fallo impugnado, es a todas luces incongruente, puesto que desconoce las más elementales garantías constitucionales, como el debido proceso, toda vez que se estaba requiriendo del Tribunal de Control, efectuara la revisión del cumplimiento de los requisitos que debe contener una acusación, ya que la primera acusación presentada en esta causa, fue declarada nula por estar preñada de vicios, y en esa oportunidad se le ordenó al Ministerio Público subsanar, el acto conclusivo írrito, observando la defensa que la Fiscalía no cumplió con la orden que le fue impartida, y así se observa de la comparación que plasmó en su escrito recursivo entre la primera y la segunda acusación propuesta.

Indicaron los apelantes, que la escueta narración hecha por el Ministerio Público no se corresponde con la operación lógica jurídica de la subsunción de los hechos con el derecho, de igual manera las presunciones referenciales señaladas no se corresponden con el tipo de Homicidio, además no se encuentra en el cuerpo de la acusación ningún elemento de convicción, que comprometa la responsabilidad de su defendido con el Homicidio del niño LUIS ÁNGEL JAIMES MADURO, en todo caso le correspondía a la Juzgadora, pronunciarse en la audiencia preliminar, lo cual no hizo, pues profirió una decisión genérica aplicable a cualquier delito en una audiencia preliminar, por lo que ratificó erróneamente la acusación desatinada presentada por la Fiscalía, convalidando los errores de una de las partes, específicamente la Fiscalía, pues de haber elementos que comprometieran a su patrocinado, los hubiera señalado, por lo tanto, se produjo una decisión arbitraria, inmotivada y violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso.

Platearon los recurrentes, en atención a la normativa legal que prohíbe la inmotivación, como solución pretendida y consecuencia necesaria de derecho, la nulidad de la decisión N° 860-15, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2015.


En el segundo motivo de impugnación denominado “DE (sic) APELACIÓN DE LA DECISIÓN NRO.850-15, EN LA CAUSA NRO. 10C-15994-14, POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS PROCESALES QUE CAUSARON INDEFENSIÓN”, esgrimieron los abogados defensores, que con vista a los vicios de la acusación y posterior falta cometida por el Ministerio Público en efectuar la subsanación de la segunda acusación, el Tribunal a quo, quebrantando las normas procesales y en consecuencia del debido proceso planteó la realización de un contradictorio procediendo a interrogar y consecuencialmente otorgar el derecho de preguntar la Fiscalía y la Defensa Pública, a los imputados de autos, no obstante, cuando se les cedió tal derecho, en conocimiento de que en esta etapa procesal, no puede haber contradictorio y para no ser cómplices del quebrantamiento de normas procesales se abstuvieron de tal concesión, considerándola írrita y difamatoria del derecho.

Estimaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que la Juzgadora a quo, violentando el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, permitió y propició el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral, al plantear un contradictorio a través del interrogatorio practicado a los acusados de autos, incitando al debate, que puso en minusvalía a su patrocinado, toda vez que nunca él per se, ni la defensa se prepararon para enfrentar una etapa procesal distinta a la audiencia preliminar, pues este acto se desarrolló como si fuera una audiencia de juicio, en la que el debate oral y público es su característica primordial.

Los representantes del acusado de autos, asumieron que la postura desplegada por la Jueza, excedió todo control procesal, soslayando el derecho a la defensa de su patrocinado, en aras de subsanar a través del contradictorio lo que no hizo el Ministerio Público, haciendo aflorar el vicio de quebrantamiento de formas procesales que causan indefensión.

Como solución pretendida, plantearon los apelantes, la nulidad de la audiencia preliminar, por haberse quebrantado el artículo 49 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse violando el derecho a la defensa, y al ser sometido el proceso a unas acciones propias de una etapa procesal distinta a la audiencia preliminar.

En el tercer motivo de impugnación titulado “DEL DERECHO A LA FORMULAS (sic) ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION (sic) DEL PROCESO PENAL”, alegaron los abogados defensores, que consta en actas que el Tribunal una vez admitida la acusación les informó a los imputados, que podían admitir los hechos, por los cuales se había producido la acusación, respondiendo de inmediato que “no”, procediendo la Jueza a solicitar el permiso para dicta la decisión en extenso, de seguida y habiendo pasado escasos segundos, la acusada ANGELA MADURO, preguntó que quería decir la Jueza con admitir los hechos, a lo cual la Jueza respondió que ya no lo podía hacer porque ya el acto había terminado, y ésta una vez que tuvo conocimiento del alcance de la admisión de los hechos, le suplico una y otra vez, a la Jueza que la dejara hacer uso de esta institución negándose rotundamente a ello, esgrimiendo que cuando ella le preguntó le dijo que no, sin considerar que la imputada no entendió lo que la Jueza le estaba poniendo de manifiesto, considerando los recurrentes que tal postura subvirtió el orden procesal en contra de los imputados de autos, ya que no fue explicita con éstos, respecto de instituciones jurídicas de las cuales les estaba imponiendo sus derechos, lo que significo que les coartó, tanto la posibilidad a la ciudadana ANGELA MADURO, de hacer uso de la admisión de los hechos, como a su defendido, de dejar claro que no tuvo ningún grado de participación en la muerte del menor hoy occiso, y de la declaración de la ciudadana ANGELA MADURO, así como de otros órganos de prueba, las cartas de puño y letra que rielan en el expediente, se desprende que ella es la única partícipe en el Homicidio del niño LUIS ÁNGEL JAIME MADURO.

Consideraron los profesionales del derecho, que el error en el que incurrió la Jueza es insubsanable, toda vez que violentó el artículo 49 de la Carta Magna, numerales 1 y 3, por tanto, solicitaron en su escrito recursivo, la nulidad del fallo impugnado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los recurrentes, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, decretándose la nulidad del escrito acusatorio, y la revocatoria de la decisión impugnada, acordando una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano JORGE LUÍS RIVERO VALBUENA, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal, ello en preservación del principio de status libertatis y presunción de inocencia, que rigen el sistema acusatorio.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Los abogados DULCE DE JESÚS ARAUJO y MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Manifestaron los Representantes Fiscales, con relación a lo alegado por los abogados defensores del ciudadano JORGE LUÍS RIVERO, que si bien es cierto en fecha 20 de octubre de 2014, se introdujo escrito de acusación en contra de los imputados de autos, cuyo escrito adolecía de vicios, los cuales fueron alegados en la respectiva audiencia preliminar por la defensa del citado ciudadano, ordenando el órgano jurisdiccional la subsanación del mencionado libelo acusatorio, no es menos cierto, que el mismo fue corregido y subsanado por el Ministerio Público, procediendo a introducir en fecha 30 de abril de 2015, el nuevo escrito acusatorio, a través del cual se realizó una relación, clara y precisa de los hechos cometidos por cada imputado, adecuando la conducta desplegada por cada sujeto en la norma penal sustantiva.

Expresó el Ministerio Público, que no comprenden cuáles son los hechos que la defensa y su patrocinado desconocen, pues desde el momento de la presentación de imputados se precalificó la conducta desplegada por el ciudadano JORGE LUÍS RIVERO, en los tipos penales de coautor en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, TRATO CRUEL, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, calificación jurídica que se ha mantenido desde la fase de investigación, hasta la fase intermedia, por lo que al momento de la realización de la audiencia preliminar, tenía el imputado de actas pleno conocimiento de los tipos penales, incluso sus representantes legales en reiteradas ocasiones solicitaron diligencias de investigación, a los fines de desvirtuar la precalificación jurídica atribuida por la Fiscalía, lo cual conlleva a considerar que el imputado y su defensa, tenían conocimiento de los hechos, como de los tipos penales atribuidos.

Estimaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que la defensa no demostró por qué debe decretarse la nulidad del acto recurrido, pues el simple hecho de manifestar que la acusación fiscal no cumple con un requisito formal, establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerarse una causa justificada para estimar que la Alzada anule la decisión recurrida, haciendo hincapié que si bien es cierto, que el primer escrito acusatorio presentó un vicio, el mismo fue subsanado en su oportunidad procesal pertinente y fue rectificado al momento que la Jueza de Control admitió en su totalidad el referido escrito acusatorio, posterior de haber realizado el respectivo análisis del libelo acusatorio, además existen un total de treinta (30) elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado.

Afirmó la Fiscalía, que la decisión recurrida no adolece del vicio de inmotivación, pues existen serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los procesados en la comisión del hecho punible, los cuales fueron plasmados en la respectiva acta de audiencia preliminar.

Con respecto al segundo motivo de impugnación, esgrimieron los Representantes Fiscales, que posterior a que el Tribunal admitió en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, los acusado fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar, más sin embargo, pueden realizarlo en toda y cada una de las fases del proceso, cuando a bien lo estimen pertinente, manifestando en el acto de audiencia preliminar ambos procesados sus deseos de declarar, razón por la cual y en atención a que no podían estar en la misma sala ambos ciudadanos mientras el otro rinde su declaración, en primer lugar, declaró el ciudadano JORGE LUÍS RIVERO, quien expuso su versión de los hechos, ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal procedió a realizar las preguntas pertinentes relacionado a lo declarado por el mencionado ciudadano, no conllevando ello controversias propias del debate, pues si así fuera el caso, el legislador no hubiera plasmado en la norma penal adjetiva la posibilidad tanto del Ministerio Público como de la defensa de poder realizar preguntas.

Plasmaron los profesionales del derecho, las siguientes interrogantes, ¿Cuáles fueron los motivos que conllevaron al abogado defensor LUCIO GONZÁLEZ, a realizarle preguntas a su patrocinado? Si tenía pleno conocimiento que eso no estaba permitido o en todo caso avaló tal situación? ¿Por qué los abogados defensores le sugirieron a su patrocinado declarar si no estaba preparado para ser repreguntado, o es acaso que no tenía bien planeada su coartada? Por lo que su declaración resultó una contradicción con la declaración rendida por la imputada de marras.

Consideraron los Representantes Fiscales, que en este asunto, no se quebrantó el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, pues de acuerdo con el contenido del artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el Fiscal como la defensa puede realizarle las preguntas que a bien tengan, relacionadas con lo declarado por el o los acusados de autos.

En el tercer motivo de impugnación alegaron los recurrentes la violación de las fórmulas alternativa a la prosecución del proceso, afirmando el Ministerio Público, que los hechos no ocurrieron como los narró la defensa, pues la Jueza de Control les explicó a ambos procesados que lo único de lo cual pudieran gozar o hacer uso era de la institución de la admisión de los hechos, indicándoles a su vez, que en caso de utilizarla el Tribunal estaría obligado a sentenciarlos en el acto y a realizarles una disminución en la condena de una tercera parte de la pena a aplicar, preguntándoles la Jueza si ellos estaban dispuestos a admitir los hechos, a lo cual a viva voz ambos acusados manifestaron que no iban a admitir los hechos, en el mismo acto la acusada ANGELA DEL CARMEN le realiza la interrogante a la Jueza de Instancia, si ella podía admitir los hechos como punto previo antes de comenzar el juicio, quien le manifestó que efectivamente antes de la recepción de las pruebas ella podía admitir los hechos e igualmente se le haría el mismo cómputo, a la posible sanción a imponer, seguidamente y al culminar el acto la Jueza manifestó que el acto había finalizado, que las partes esperaran mientras iban a otro Tribunal a imprimir, ya que el Tribunal no contaba con impresora.

Igualmente, expuso la Fiscalía, que seguidamente el abogado LUCIO GONZÁLEZ, se acercó a la acusada ANGELA MADURO, y sostuvo una conversación con ella, presumiendo el Ministerio Público que existió algún tipo de coacción por parte del citado profesional del derecho, puesto que cuando llegaron las impresiones para su firma, y es en ese momento que la ciudadana ANGELA MADURO, manifestó a la Jueza que ella necesitaba admitir los hechos, que ella era la culpable y que su pareja no había hecho nada, preguntándose la Representación Fiscal, cuál fue la conversación que sostuvo el abogado citado con la procesada de actas que la conllevó a tomar esa decisión posterior a la culminación de la audiencia preliminar.

Esgrimieron los Representantes del Ministerio Público, que existe una situación sumamente delicada que ocurrió el día de la audiencia preliminar, lo cual es susceptible de la apertura de una investigación por la presunta comisión del delito de PREVARICACIÓN, por el cambio de opinión de la acusada en simples segundos posterior a conversar con el representante legal del imputado JORGE RIVERO, lo que sugiere que existió algún tipo de coacción por parte del abogado LUCIO GONZÁLEZ; por otro lado se pregunta la Fiscalía cuál es el interés que tienen los defensores del ciudadano JORGE RIVERO, que la ciudadana ANGELA MADURO admita los hechos, si igualmente su patrocinado es coautor en la comisión del hecho punible, pues existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, o es que acaso se pretende culpar a uno de los procesados para eximir a otro de responsabilidad penal.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó la Fiscalía a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano JORGE RIVERO, por cuanto el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como los tres particulares contenidos en el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del ciudadano JORGE LUÍS RIVERO VALBUENA, esta Alzada pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:

Así se tiene, que tanto en el punto previo del escrito recursivo, como en el primer punto que lo integra, cuestionó la parte recurrente, la declaratoria sin lugar de la petición de nulidad realizada por la defensa en el acto de audiencia preliminar, en virtud de la violación del derecho a la defensa, al estimar los representantes del acusado de autos, que el libelo acusatorio adolece de los requisitos contenidos en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano JORGE LUÍS RIVERO VALBUENA, así como tampoco se señaló los hechos atribuidos a su representado, para así poder entender y conocer el proceso de subsunción, que debió realizar tanto el Ministerio Público como la Jueza de Control, para realizar una defensa adecuada, además la Fiscalía presentó un segundo acto conclusivo, sin cumplir con el deber de subsanar los vicios en los que había incurrido en la primera acusación interpuesta, y que trajo consigo su nulidad, culminando sus denuncias indicando que la recurrida adolece del vicio de inmotivación; situaciones procesales que en criterio de la parte recurrente acarrean la nulidad de la decisión que recoge y fundamenta el acto de audiencia preliminar.

Evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, luego del análisis de los motivos de impugnación anteriormente esbozados, que los mismos se encuentran estrechamente vinculados, y se dirigen a peticionar la nulidad del escrito acusatorio, por tanto, quienes aquí deciden estiman propicio resolverlos conjuntamente, de la manera siguiente:

A los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y si adolece o no de las omisiones esgrimidas por la defensa, este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo manifestado por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar al momento de admitir la acusación Fiscal:

“…Observa esta Juzgadora que todas y cada una de las partes plenamente identificadas; igualmente constan los hechos debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta, donde se observan las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, asimismo los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción que motivaron a esa representación Fiscal a presentar acusación los cuales expresó como resultado de la investigación realizada, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos narrados en la acusación fiscal, los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público, en relación a los ciudadanos JORGE LUIS (sic) RIVERO VALBUENA y ANGELA (sic) CARMEN MADURO REAÑO, por ser presuntamente COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; aunado al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem; y adicionalmente a la ciudadana ANGEL DEL CARMEN MADURO REAÑO, por ser autora del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de niños (sic), Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de LUIS (sic) ANGEL (sic) JAIME, por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar (sic) breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testificales y evidencias documentales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre los imputados de autos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de prueba ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los ciudadanos JORGE LUIS (sic) RIVERO VALBUENA y ANGELA (sic) CARMEN MADURO REAÑO, por ser presuntamente COAUTORES EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES…TRATO CRUEL…y la AGRAVANTE GENERICA (sic) establecida en el artículo 217 ejusdem; y adicionalmente a la ciudadana ANGELA DEL CARMEN MADURO REAÑO, por ser autora del delito de OMISION (sic) DE DENUNCIA…admitiéndose todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos para que fueran debatidas (sic) en la Audiencia Oral y Pública (sic), manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del Artículo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien pasa este Tribunal a resolver en cuanto a la acusación presentada por las (sic) Fiscalía 33 del Ministerio Público y ratificada en este acto por el ABG. MICHAEL FERNANDEZ (sic), procede esta juzgadora a detallar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el en el (sic) artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido tenemos que: se observa en cuanto al numeral 1° (sic) correspondiente a Los (sic) datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, tal requisito se encuentra cumplido (Ver folios 312 y 313 de la primera pieza de la causa), (sic) En cuanto al numeral 2, se observa que establece Una (sic) relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, tal requisito se encuentra cumplido (Ver folio (sic) 313 al 316 referente (sic) CAPITULO II RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS DE AUTOS)” (sic). En cuanto al Numeral (sic) 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, tal requisito se encuentra cumplido (Ver folios 317 AL (sic) 337 referente al CAPITULO III “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRSIOO (sic) DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN) (sic); En cuanto al Numeral 4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, tal requisito se encuentra cumplido (Ver folio 337 al 340 referente al (sic) imputados JORGE LUIS (sic) RIVERO VALBUNEA y ANGELA (sic) CARMEN MADURO REAÑO, por ser presuntamente COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES…TRATO CRUEL…y la AGRAVANTE GENERICA (sic) establecida en el articulo 217 ejusdem; y adicionalmente a la ciudadana ANGELA DEL CARMEN MADURO REAÑO, por ser autora del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA…En cuanto al Numeral 5 El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, tal requisito se encuentra cumplido (Ver folios del 340 al 346 referente al CAPITULO V “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON INDICACIÓN DE SU LEGALIDAD, PERTINENCIA, UTILIDAD Y NECESIDAD”), y en cuanto al Numeral 6 La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada tal requisito se encuentra cumplido (Ver folio 346 al 347 CAPITULO “PETITORIO”) siendo procedente en consecuencia la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio…Por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la ACUSACIÓN FISCAL, por los argumentos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se aprecia del escrito acusatorio, tal y como ya se ha mencionado que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de prueba, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste (sic) Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Una vez realizado un análisis integral tanto del escrito de apelación presentado por los abogados en ejercicio LUCIO GONZÁLEZ y LUIS ROJAS, del escrito de contestación al mismo, del escrito acusatorio, así como de la decisión recurrida precedentemente citada, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión o no de la acusación, sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, así como resolver las planteamientos de las partes, evidenciando las integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la acusación fue admitida por cuanto la Juzgadora consideró que contenía la individualización de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte de la Jueza de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que en el caso de autos no sólo admitió el escrito acusatorio, sino que también declaró sin lugar las excepciones y peticiones de nulidad planteadas por las defensas, considerando que la relación de los hechos encuadraban en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa, relativo a que en el caso bajo análisis, no se encuentra colmado en el escrito acusatorio el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la acusación deberá contener: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, solicitando en tal sentido, su nulidad, por violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto en el libelo acusatorio no se determina de forma detallada la acción o acciones llevadas a cabo por el ciudadano JORGE LUÍS RIVERO VALBUENA, y su relación de causalidad con el hecho investigado; en tal sentido quienes aquí deciden, precisan lo siguiente:

La fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la misma.

Es el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas al caso bajo estudio, y tomando en cuenta que el argumento de los abogado defensores, buscan desvirtuar la acusación fiscal, peticionando directamente la nulidad del acto conclusivo, bajo la premisa de la omisión de pronunciamiento en relación al ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta Sala de Alzada luego del análisis del escrito acusatorio, que efectivamente que el mismo cumple con la citada normativa, puesto que en su CAPÍTULO II, denominado “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, puede colegirse los hechos que se le atribuyen al acusado, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, todo lo cual se obtuvo luego del desarrollo de la labor investigativa desplegada por el Ministerio Público, y la Jueza al estudiar el libelo acusatorio y ejercer el control material formal del mismo estimó que no solo se encontraba colmado el ordinal 2° del artículos 308 sino todos sus numerales, puesto que en el citado soporte procesal existe la identificación de los procesados, así como también se delimitó y calificó el hecho punible, se verificó el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, por lo que la Jueza a quo procedió a la admisión de la acusación fiscal, pues luego de un razonamiento lógico jurídico, estimó que la acusación estaba fundada sobre una base cierta, tomando en cuenta los elementos convicción y los medios probatorios, observados en su conjunto, velando en todo momento por la regularidad del proceso, con el objeto que se desarrollara sin violaciones que lo invalidaran o produjeran su nulidad, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes; razonamiento que comparte esta Alzada.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 435, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”.

Considerando además, este Tribunal Colegiado, que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, y que no adolece del vicio de omisión de pronunciamiento alegado por los recurrentes, pues la Jueza de Control en el ámbito de su competencia funcional, colmó las peticiones y planteamientos de la defensa, en lo atinente a la admisión del escrito acusatorio, de los medios probatorios y solicitud de nulidad, al no evidenciar situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de la parte recurrente, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía admitirse la acusación, así como los medios probatorios ofertados, y declarando sin lugar las excepciones y los planteamientos de nulidad la defensa, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni tampoco el de omisión de pronunciamiento el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por otra parte, no comparten, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el argumento de los recurrentes, relativo a que tanto el ciudadano JORGE LUÍS RIVERO como su defensa, tenían derecho a que se les describiera el hecho por el se le acusa, para poder ejercer una defensa adecuada; puesto que del contenido del escrito acusatorio y de la decisión recurrida se desprenden los hechos que se ventilan en el presente asunto, y la calificación jurídica que le fue atribuida, y en base a ello los representantes del acusado plantearon su defensa en el acto de audiencia preliminar, adicionalmente, en el desarrollo de la investigación solicitaron las diligencias pertinentes, por tener conocimiento de los hechos atribuidos a su patrocinado, por tanto, el derecho a la defensa de su patrocinado no se encuentra lesionado.

Indicaron los apelantes, que la Representación Fiscal no subsanó los vicios por los cuales se había dictaminado la nulidad del primer escrito acusatorio, y tal situación originó que la Jueza hiciera una audiencia preliminar para tratar de convalidar y subsanar lo que no hizo el Ministerio Público, citando al respecto parte de ambos escritos acusatorios donde se señala como autores de los hechos a ambos procesados; en tal sentido aclaran quienes aquí deciden, que de la lectura de ambos escritos acusatorio, puede verificarse que si hay variación y ampliación de la relación precisa de los hechos por los cuales fueron acusados los procesados de autos, en grado de coautoria, no obstante, la participación definitiva del acusado de autos, en los hechos objeto de la presente causa, deberá debatirse en el juicio oral y público.

Por lo que resulta evidente que la Instancia cumplió con la obligación que tienen los Jueces de darle respuesta a todos los argumentos y solicitudes interpuesta por los apelantes, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, emanando una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, la cual ordena el auto de apertura a juicio con el objeto de dilucidar los hechos objeto del presente asunto, razones por las cuales, quienes aquí deciden, estiman luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el primer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación plantearon los recurrentes, que en el caso bajo estudio, la Jueza Instancia violentó el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pues permitió y propició el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público, al plantear un contradictorio, a través del interrogatorio practicado a los acusados de autos.

Examinada la decisión recurrida, constatan las integrantes de esta Sala de Alzada, que luego de la declaración rendida de manera libre y voluntaria, por el ciudadano JORGE LUÍS RIVERO VALBUENA, asistido además por su defensor de confianza, la Representación Fiscal y la Jueza procedieron a realizarle una serie de preguntas, de conformidad con los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza…”, en concordancia con el artículo 134 ejusdem, que estipula: “El imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará contar con sus propias palabras. Tanto el o la Fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente”, situación que no se traduce en quebrantamiento de normas procesales que causan indefensión, puesto que en este asunto además se evidenció que no se plantearon cuestiones propias del juicio oral y público, ya que el interrogatorio estuvo dirigido y se circunscribió a aclarar la exposición realizada por el acusado, observando esta Alzada que los representantes del ciudadano JORGE LUÍS RIVERO, no tuvieron intervención a los efecto de ejercer su derecho a la defensa, alegando los mismos en su recurso de apelación, que no estaban preparados para enfrentar esta etapa procesal, la cual erradamente consideraron como un contradictorio.

De lo expuesto, coligen las integrantes de esta Alzada, que el acto de audiencia preliminar, se efectuó garantizando los principios legales y constitucionales, estatuidos en el ordenamiento jurídico, y en las condiciones de modo y tiempo que pacta la ley, por cuanto se verificó en presencia de todas las partes, a quienes se les otorgó el derecho de palabra para que ejercieran sus defensas, quienes en señal de conformidad suscribieron tanto el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, sin dejar constancia los recurrentes de las transgresiones que alegan en su escrito recursivo.

Aclarándoles, quienes aquí deciden, a los apelante, que en la fase intermedia no puede darse la lesión del principio de contradicción, siendo éste de estricto cumplimiento sólo en la fase de juicio, por cuanto es en ella donde existirá un verdadero control y contradicción de los medios probatorios.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este segundo punto del escrito de apelación presentado por los abogados LUCIO GONZÁLEZ y LUISA ROJAS, en su carácter de defensores del acusado de autos, ciudadano JORGE LUÍS RIVERO. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer motivo de apelación, esgrimió la defensa la conculcación a la acusada ANGELA MADURO, de su derecho a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal, pues la Jueza a quo, subvirtió el orden procesal, al no explicarle con claridad que se entendía por admisión de los hechos y en consecuencia permitirle hacer uso de tal institución, dejándose claro en consecuencia, que el ciudadano JORGE LUÍS RIVERO no tuvo ningún grado de participación.

Debe este Cuerpo Colegiado destacar que la parte recurrente, no tiene cualidad para formular alegatos en nombre de la ciudadana ANGELA MADURO, puesto que no se encuentra designada, ni juramentada para ejercer su defensa.

Ahora bien, no obstante, lo anteriormente expuesto esta Sala a los fines de constatar que no se hayan suscitado violaciones de rango constitucional, inherente al derecho a la defensa y al debido proceso de los acusados de autos, realizó la revisión del fallo impugnado, del cual se desprende que la Jueza, una vez admitida la acusación, explicó a los procesados la institución de la admisión de los hechos, quienes libre de coacción y apremio y sin juramento, individualmente manifestaron “que no querían hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de la admisión de los hechos que se iban a juicio”, ordenando la Jueza el auto de apertura a juicio, entendiendo esta Sala que la ciudadana ANGELA MADURO contó con su abogado defensor, quien debió asesorarla en relación a esta forma de auto composición procesal, mediante la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, mediante la cual previa admisión libre y voluntaria de los hechos contenidos en la acusación fiscal, por parte del o los acusados, el Juez procede a imponer la pena correspondiente asignada al delito imputado, con prescindencia del juicio oral y público, otorgando una rebaja de aquella que en principio resulte aplicable de acuerdo a los límites legales que prevé la ley adjetiva penal, por tanto, no deben los representantes del acusado subrogarse funciones de defensa que no les corresponden, además según lo explicado por los recurrentes ya el acto había finalizado, por tanto, la oportunidad de admitir los hechos, en todo caso, por parte de la acusada había precluido.

Este Cuerpo Colegiado no puede asumir como cierta la exposición realizada por el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, en lo que a este particular se refiere, sin tener soportes para ello.

Por lo que de conformidad, con todo lo anteriormente explicado, este Cuerpo Colegiado estima ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR este tercer punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por los abogados en ejercicio LUCIO GONZÁLEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE LUÍS RIVERO VALBUENA, contra la decisión N° 860-15, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por los abogados en ejercicio LUCIO GONZÁLEZ MORENO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE LUÍS RIVERO VALBUENA, contra la decisión N° 860-15, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 372-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES
LA SECRETARIA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001551. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA
ABOG. DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES