REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2015
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-X-2014-000039
ASUNTO : VP03-R-2015-001638

DECISION N° 336-2015


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor privado del imputado ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, en contra de la decisión N° 1017-2015, de fecha 22-07-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, y en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 17-09-2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
La admisión del recurso se produjo el día 21-09-2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
El abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor privado del imputado ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:
Sostiene la defensa privada que, del análisis de los elementos de convicción citados por la Jueza de Control, para decretar la medida privativa de libertad, no emana de los mismos la culpabilidad de su defendido a titulo de intención, como autor de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, ya como fue narrado por los testigos ANGEL VALENCIA y ORANGEL VALENCIA, que tres (03) o cuatro (4) sujetos llegaron al sitio y comenzaron hacer disparos, sin la intención de ocasionar la muerte del hoy occiso, sujetos que hasta la presente fecha, no han sido identificados por el Ministerio Público, pues en el proceso existen cuatro (4) personas imputadas, como COOPERADORES sin que exista un perpetrador ó autor de la muerte de la víctima de auto.
Refiere el recurrente que, el COOPERADOR en materia penal, es la persona sin cuya participación no puede llevarse el acto definido por la ley, como delito y que para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 561, de fecha 03-06-2008, donde establece que la COOPERACION INMEDIATA requiere de tres requisitos 1) realizar un aporte esencial para que suceda el delito, 2) relación de inmediatez entre el espacio temporal con la ejecución material del delito y 3) no tener dominio final del hecho, pues de lo contrario seria coautor; requisitos estos que inobservó la Jueza de Control al momento de decretar la medida de coerción.
Relata el apelante que, a pesar de que ninguno de los testigos que mencionó la Jueza de Instancia en su decisión, observaron a su defendido en el sitio donde varias personas dispararon y uno de esos proyectiles le causó la muerte a LUIS EDUARDO TORRES, pues dicha circunstancia no permite concebir el delito imputado a su defendido a titulo de COOPERADOR, ya que no puede existir un COOPERADOR en HOMICIDIO INTENCIONAL si el mismo no se encuentra presente en el lugar de los hechos, bajo la relación de inmediatez entre espacio temporal con la ejecución material del delito, el cual es uno de los requisitos esenciales, para que se configure la COOPERACION en materia penal, además, del auto contentivo de la medida privativa de libertad, se aprecia una doble contradicción por parte de la Jueza a quo, ante el argumento de la imposibilidad de que existan en contra del imputado de auto suficientes elementos de convicción para calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ni menos como COOPERADOR INMEDIATO.
Finalizó el recurrente que, la decisión incurre en un planteamiento carente de actividad razonada, ya que el mismo primero afirma, que existen en la causa fundados elementos de convicción, para estimar la participación de su defendido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, como COOPERADOR, para luego mencionar en la misma decisión que los planteamiento de la defensa, eran desechados por ser propios de la fase de investigación, lo cual representa un falso razonamiento de orden jurídico, lesivo a la constitución, a la ley, al derecho y sobre todo a la teoría general del proceso, todo en abierta violación del Debido Proceso.
PETITORIO:
Solicitó la defensa privada, que se admite en el presente recurso, por vía de consecuencia se declare la nulidad absoluta de la medida privativa de libertad, y se decrete la libertad de su defendido sin restricciones, en virtud que la decisión de fecha 22-07-2015, carece de falta de motivación, ya que la Jueza de Control solo se limitó a enumerar los elementos de convicción que en nada comprometen la responsabilidad penal de su representante en el delito imputado.


II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los abogados RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA y ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Alegaron los representantes del Ministerio Público que, en relación a la insuficiencia probatoria alegada por la defensa, existen las actas policiales que sustentan las primeras diligencias de investigación, que permiten la posible demostración de un hecho concreto, efectivamente realizado y atribuible al imputado de auto, en la cual la Jueza de Control consideró que el mismo tiene su responsabilidad comprometida y pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el tribunal el procedimiento ordinario, a fin de complementar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito, obteniendo como resultado cambios que fueren necesarios en la calificación.
Indicaron quienes contestan que, las circunstancias alegadas por la defensa serán objeto de debate en el contradictorio en caso de presentarse un acto conclusivo de acusación, que conlleve a la apertura de un juicio, es decir, a la audiencia de juicio oral y público, momento procesal para el contradictorio donde la defensa tiene la oportunidad de ejercer el control legal sobre las pruebas.
Asimismo, señalaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el análisis de los elementos de convicción recabados al inicio del proceso, así como, de las diligencias practicadas por el organismo policial, las cuales hacen presumir la participación o co-autoría de los imputados de autos, en la comisión del hecho punible imputado, toda vez que presuntamente se encontraban en el lugar, portando armas de fuego y propinaron varios disparos hacia las víctimas de autos, siendo éste la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, cometido en perjuicio del occiso LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, motivo por el cual se solicitó orden judicial de aprehensión en su contra, siendo esta, ajustada a las normas constitucionales y legales, y por encontrarse presuntamente comprometida su responsabilidad penal en los delitos que para tales efectos se imputó.
Destacan los representantes del Ministerio Público, que de actas se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además existe la presencia de las concurrencia de dos hechos punibles, como lo son, el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, elementos de convicción señalados en las actas procesales y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto.
Finalizaron señalando que, la Jueza de Instancia no incurrió en violación de la ley, por errónea aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de estas se desprenden que están llenos los extremos de ley, tomando en cuenta en consideración las circunstancias de lugar, la multiplicidad del delito y lo delicado que resulta la investigación.
PETITORIO:
Solicitaron los representante del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la defensa privada, en contra de la decisión de fecha 22-07-2015, dictada por la Jueza de Control y se mantenga la medida privativa de libertad, ya que no fueron violentados los derechos ni garantías constitucionales, que le asisten al imputado de auto.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 017-2015, de fecha 22-07-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E IMNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, y en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa.
En ese orden de ideas, la defensa privada denunció como primer punto que la decisión recurrida violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye, no configurándose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal, impugnando como un segundo punto la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, ya que las actas de denuncia, las actuaciones y declaraciones de los testigos, existen congruencias entre si y como tercer punto que la decisión se encuentra inmotivada.
Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
…Considera esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE…en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA. Asimismo, esta convicción también surge de los siguientes elementos 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN,…2. ACTA DE INVESTIGACION…3. INSPECCION TECNICA N° 132…4. ACTA DE INSPECCION DE CADAVER N° 133…5. ACTA DE ENTREVISTA…rendida por el ciudadano ANGEL VALENCIA quien señala en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones…la participación del hoy imputado en los hechos. 6. ACTA DE ENTREVISTA…rendida por la ciudadana ROSMELY MONTERO. 7. ACTA DE ENTREVISTA…rendida por el ciudadano ORANGEL VALENCIA, 8. ACTA DE ENTREVISTA…rendida por el ciudadano ELI GARCIA. 9. ACTA DE NECROPSIA… Actuaciones presentadas ad efectum videnti por el Ministerio público de las cuales impuso la defensa privada. Asimismo, se deja constancia que a finalizar el acto serán entregadas al Ministerio Público.
Elementos de convicción para estimar al hoy imputado ANDY STARLIN SEGOVIA, es autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E IMNOBLE…en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de las investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de auto. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Plena …considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal es el momento procesal para practicar las diligencias investigación dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, además se determinara si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o si por el contrario el sobreseimiento del proceso. (Omissis….) En esta etapa del proceso, la representación fiscal debe practicar aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario acotar que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparlo, …En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa privada, puesto que dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto se subsume la conducta del imputado ANDY STARLIN SEGOVIA dentro de los supuestos de los artículos 406 del Código Penal. De igual manera, considera esta Juzgadora que los alegatos de las defensa son propias de la fase de investigación lo cual deberán ser presentados al Ministerio Publico como titular de la acción penal, tal como lo establece los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…
Elementos de convicción suficientes e indicios que se estiman a los fines de cnsiderar al imputado ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE como presunto autor o participe en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa manteniendo este Tribual la precalificación como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E IMNOBLE…y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que excede los diez años en su limite superior, así como el imputado podría influir en los testigos presénciales de los hechos …a que informe falsamente poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, existiendo en tal sentido peligro de obstaculización por lo tanto habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDY STARLIN SEGOCIA ANDRADE. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso…”


Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De este modo, esta Sala de Alzada constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa privada en el primer punto del recurso de apelación, referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido se encuentra incurso presuntamente, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E IMNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, así como, no existen suficientes elementos de convicción para decretar en su contra medida privativa de libertad; dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
En resumidas cuentas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Igualmente, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)


Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
Con referencia a lo anterior, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E IMNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de este Tribunal Colegiado, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el Ministerio Publico, elementos éstos como:
Acta de Entrevista, de fecha 14-07-2014, rendida por el ciudadano ANGEL LEONARDO VALENCIA DURA, por ante el Ministerio Publico, quien expuso:
“Resulta que el día 31 de mayo de 2014…(07:00pm) de la noche, yo me encontraba en la casa de “Mireya” que es una casa donde venden cerveza y la gente va para allá a tomar, entonces mi hermano ORANGEL VALENECIA me llamo diciéndome que fuera hasta la casa para entregarme un dinero que me tenia, …entonces mi hermano se baja para saludar y pasa hacia dentro y yo me quedo afuera parando la moto porque se me había caído y de repente veo que viene un Chevette Color rojo y dos motorizados, una moto blanca la cual iba manejada por unos sujetos apodados “cheito” y “Cara e Manga y la otra color negra iba manejada por un sujeto conocido como “Jeffri” y “Chicote e burro”, primero me pasa por un lado los de la moto pero se regresan y los del carro se detiene frente a la casa de “Mireya” y es cuando me doy cuenta que “Jeffri” saca un arma de fuego, volteo para el otro lado y veo que del carro sale otro sujeto que no conozco y también venia armado y Salí corriendo y tire el portón para cubrirme de las balas porque ya me habían empezado a disparar entonces me salte como seis (06) casas hasta llegar al sector Las Cuatro Bocas, ahí me encontré a mi hermano y nos fuimos hasta la casa, luego a los quince minutos de haber llegado a la casa mi hermano recibió una llamada telefónica de parte de ANDI SEGOVIA diciéndole “Ya sabéis que si te metéis con un familiar mió te voy a joder a tu mamá, tu papá y a tus hermanos”…” (Resaltado de Sala)

Acta de Entrevista, de fecha 16-07-2014, rendida por el ciudadano ELI SAUL GARCIA CARIDAD, por ante el Ministerio Publico, quien expuso:
“Eso fue un día sábado…eran aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa, que esta ubicada cerca de donde mataron a mi hijo LUIS ENRRIQUE TORRES GARCIA, que fue en la casa de la señora MIRELLA yo escuchaba la música desde mi casa, …a eso de las 05:00 de la tarde …se presento mi hijo LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, y me dijo que iba a tomar para allá para la casa de señora MIRELLA pero yo le dije a mi hijo “coco no vay” para allá, porque allí están bebiendo desde ayer”, pero como el trabaja con unos hijos de uan hermana mía…al rato lo veo venir otra vez y se pasa de largo, cuando veo que iba de nuevo a la casa donde estaban tomando, le pregunto “coco para donde vas, fue cuando me dijo que una de las muchachas que estaba allá en la casa lo mando a comprar unos papeles y que se iba a seguir tomando” después como a la hora que ya estaba oscureciendo me dieron ganas de ir a llamarlo …como a eso de 07:30 de la noche yo sentí muchos disparos…cuando cesaron los disparos Sali corriendo a ver que paso, es cuando consigo a mi hijo allá en la casa de la señora MIRELLA, ya estaba muerto…”
Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2014, rendida por el ciudadano ORANGEL VALENCIA, quien expuso:
“…nos fuimos hasta la avenida 72 con callejón dividive, casa 103, sector El Muro…al llegar no habían transcurrido dos minutos cuando veo venir dos motos y un carro, en una de las motos venían “YEFRI” Y CHEITO en la otra venían “CARA DE MANGA Y CHICHOTE DE BURRO” y en el carro venía “CHICHITO” quienes comenzaron a disparar yo Salí corriendo hacia el fondo y había una puerta abierta que se conectaba con la maleza por donde me fui, cuando iba por cuatro bocas mi hermano se encontraba escondido en una casa….luego de eso recibí una llamada telefónica del numero 0414-688.29.28 donde me hablaba Andi SEGOVIA apodado como “EL CHUKI” quien me dijo que si le pasaba algo algún familiar de él, mi iba matar a toda mi familia y de ultimo a mi para que sufriera…” (Resaltado de la Sala)

De las Actas de investigaciones penales, de fechas 07-06-2014 y 16-06-2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en virtud de los hechos ocurridos en el callejón Dividive, casa N° 100, del sector “El Muro” del municipio Valmore Rodríguez, del estado Zulia, donde resultara muerto el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, de la localización de lo presuntos autores del hecho, identificado como ANDY SEGOVIA ANDRES, conocido con el seudónimo de “El Chuky, LUIS LEONEL NIEVES, apodado como “Cara de Manga” y PABLO ANTONIO CALLEJAS, conocido como “el Chichito”, y otros con los seudónimos de “Yefri, Cheito y Yefri”. Acta de investigación penal, de fecha 09 de enero de 2015, donde dejan constancia de las diligencias practicada en virtud de la orden de aprehensión y de allanamiento libradas en contra de los ciudadanos ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, PABLO ANTONIO CALLEJAS VILORIA y LUIS LEONEL NIEVES ALVAREZ, ubicando en la residencia del segundo de los nombrados, una (01) cacerina marca promag, con capacidad de (32) balas. Acta de Registro de fecha 09 de enero de 2015. De la Inspección técnica de sitio de suceso y fijación fotogtrafica, de fecha 09-01-2015, practicada en la calle Estrella de oro, del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de seis (06) balas en estado original y un (01) cargador de arma de fuego. Experticia de reconocimiento técnico N° 007, de fecha 09-01-2015, practicado a las (06) balas y al cargador de arma de fuego. Actas de entrevistas de los ciudadanos YUVIRIS STHORMES, ARELIS BRAVO, JUNIOR SANCHEZ y PABLO CALLEJAS; todas estas actas insertas en la investigación fiscal, elementos de convicción estos, que analizo la Instancia.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, este Tribunal de Alzada verifican la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E IMNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, en la comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.
En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Dentro de este orden de ideas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó que el imputado de autos se encontraba incurso como presunto COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E IMNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, delito este que sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, como lo alegó la defensa privada en su escrito de apelación.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en cuanto, al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal y para considerar que su defendido se encuentra incurso en los hechos investigados por el Ministerio Público, lo que necesariamente comporta la declaratoria Sin Lugar del primer punto denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a lo alegado, por la defensa privada en el segundo punto, referente a que en el presente caso existe una errónea calificación en cuanto al delito imputado a su defendido, ya que de las actas de investigaciones, se evidencia que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, donde varias personas mediante disparos le ocasionaron la muerte al ciudadano LUIS EDUARDO TORRES, por lo que, no se le puede imputar el grado de COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Ahora bien, con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, destacar que nos encontramos en la fase preparatoria donde se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con referencia a lo anterior, las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en etapas posteriores del proceso donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 504, de fecha 22 de Mayo de 2014, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, indicó con respecto a la calificación jurídica provisional, lo siguiente:
“…Es el Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control en la audiencia preliminar…”. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, con la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, se constata que el proceso penal se inició en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de junio del 2014, en la avenida 72, casa N° 103 del sector “El Muro” del municipio Valmore Rodríguez, cuando varios sujetos ingresaron a la vivienda antes mencionada, realizando disparos en contra de las personas que se encontraban en el lugar, resultando muerto el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, a causa de proyectil de arma de fuego, lugar donde se encontraban los ciudadanos ORANGEL VALENCIA y ANGEL LEONARDO VALENCIA DURAN, quienes reconocieron a los sujetos que llegaron disparando al lugar, por lo que procedieron a huir del lugar, posteriormente, el ciudadano ANGEL VALENCIA recibe llamada telefónica del ciudadano ANDY STARLIN SEGOVIA amenazándolo con matarlo, en caso de sucederle algo. Hechos estos por los cuales el Ministerio Público realizó las primeras diligencia de investigación, dando como resultado la solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado de autos, por encontrarse incurso como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E IMNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, llevándose efecto el acto de presentación de imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este orden de ideas, es importante resaltar que la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido de las actas de investigación penal, de las entrevistas rendidas por los testigos, de la inspección técnica y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian fundados elementos de convicción para sustentar la imputación hecha al ciudadano ANDY STARLIN SEGOVIA ANDRADE, en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E IMNOBLE, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado.
Con respecto a lo señalado por la defensa privada, en cuanto que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que, no se le puede imputar como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E IMNOBLE, esta Alzada considera que la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ANDY SEGOVIA ANDRADE, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; por lo tanto no se le asiste la razón a la defensa privada, en consecuencia se declara Sin lugar el segundo punto denunciado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto, al tercer punto denunciado por la defensa privada, en relación a la falta de motivación en la decisión recurrida, considera este Tribunal Colegiado, que el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).



Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDY SEGOVIA ANDRADE, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la magnitud del daño causado y a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este tercer punto del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor privado del imputado ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 1017-15, de fecha 22-07-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso presuntamente como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del imputado ANDI STARLIN SEGOVIA ANDRADE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 2C-1017-2015, dictada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por encontrarse incurso presuntamente como COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE TORRES GARCIA, y en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS
Presidenta de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 336-2015 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-X-2014-000039
ASUNTO : VP03-R-2015-001638

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZA. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2015-001638. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ