REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-28971-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001042

DECISIÓN N° 399-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON y GASTON LUIS HERRERA CADENA, en su carácter de apoderados de la parte querellante ciudadano EDUARDO ANTONIO PANTALEON ABREU, en contra de la decisión N° 527-2015, de fecha 25-05-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Primero: admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y la acusación particular propia presentada por la víctima, en contra del acusado RICARDO ANDRES RINCON VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO PANTALEON ABREU, Segundo: admitió todos los medios de pruebas. Tercero: declaro Con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y Cuarto: Sin Lugar la no oposición al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso interpuesta por la parte querellante.
Se ingresó la presente causa, en fecha 05 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidenció en actas, que los abogados en ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON y GASTON LUIS HERRERA CADENA, en su carácter de apoderados de la parte querellante ciudadano EDUARDO ANTONIO PANTALEON ABREU, ejercieron recurso de apelación contra la decisión N° 527-2015, dictada en fecha 25-10-2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegaron los apelantes que, existe violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de lo establecido en el artículo 358 del Código Adjetivo Penal.
Sostienen los recurrentes que, consta de las actas procesales que al momento de realizar la exposición oral en nombre de su representado, solicitaron que no se le otorgara al imputado de auto la formula alternativa a la prosecución del proceso, ya que de actas se evidenció que unos de los delitos imputados fue el, de LESIONES GRAVISIMAS, que no solo imposibilitó a su representando para el trabajo durante varios meses, sino que las heridas de bala puso en peligro su vida, pero la Juzgadora en la decisión solo se limitó a señalar que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no exigía como requisitos de procedencia la opinión de la víctima, como si lo exige el artículo 44 ejusdem.
Continuaron señalando que, la Jueza de Instancia no se pronunció en el sentido de escuchar la opinión del Ministerio Publico, en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, pues en ningún momento se le concedió la palabra para que emitiera su opinión, tomando en consideración que tanto las LESIONES GRAVES como el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, son de estricto orden público y no puede omitirse bajo ningún concepto la opinión del estado Venezolano, es por lo que la Jueza a quo aplico erróneamente el contenido del artículo 358 del Código Adjetivo Penal, que debe ir concatenado con el artículo 44 del mencionado Código, en cuanto a la opinión de la víctima y del Ministerio Publico, para que procesada la formula alternativa a la prosecución del proceso.
Refieren los querellantes que, la Juzgadora no cumplió con su obligación de garantizar el perfecto equilibrio entre las partes y subvirtió con su decisión el Debido Proceso al no tomar en cuenta la opinión de la víctima de autos y lo más reprochable no pidió la opinión del Fiscal de Ministerio Publico, inmediatamente después de imponer al imputado acerca de la formulas alternativas.
Finalizaron argumentando que, la Jueza de Instancia erróneamente aplico el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ejusdem, violentando el debido proceso que le asiste al Ministerio Publico y a la víctima, previsto en el artículo 49.1 de la Carta Magna, al no escuchar la opinión del Ministerio Publico como titular de la acción penal.
En el aparte denominada “PETITORIO, solicitaron quienes apelan que se admita y se declara con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión N° 527-2015 dictada en el acto de audiencia preliminar.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, actuando en su carácter de defensor privada del ciudadano RICARDO RINCON, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
“Al momento de la celebración de la audiencia preliminar la jueza del Tribunal…realizo correctamente de acuerdo a lo establecido en la norma penal adjetiva, explicándole tanto al imputado como a la víctima cual es el objeto de la audiencia preliminar y hasta donde están sus derechos, es decir, leyó las Formulas Alternativa a la Prosecución del Proceso, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de esa situación esta representación de manera responsable …le solicita al tribunal la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, en razón de encontrarnos encuadrados dentro de la gama de estos delitos en virtud de lo establecido en el artículo 354 ejusdem.
Al estar dentro de la gama de los delitos menos graves, en razón de que las penas en su límite máximo no excede de 8 años de privación de libertad y respetándose también los delitos exceptuados establecidos en este artículos 354 de la norma penal adjetiva, la juzgadora aplicando el derecho correctamente verifica claramente cuales son las condiciones para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y decreta con lugar la solicitud de esta institución en el procedimiento de delitos menos graves, en virtud de que el imputado está siendo juzgado por un porte ilícito de arma y unas lesiones graves.
Cabde destacar ciudadanos magistrados que los recurrentes CONFUNDEN este procedimiento especial con el procedimiento ordinario y exige en plena audiencia que la víctima debe dar la opinión favorable, cuestión que no es así, en razón de que en este procedimiento especial no se pide la opinión ni del fiscal así como tampoco la opinión de la víctima, que si se requiere en el procedimiento ordinario, PERO EN ESTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL NO ES EXIGIDO (SE CONFUNDEN LOS RECURRENTES).
Ciudadanos magistrados, la juez del tribunal Sexto de Control verifico todos y cada uno de las condiciones para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso como lo son la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima, DANDOLE LA PALABRA EN LA AUDIENCIA manifestando esta lo siguiente:”Quiero que no me moleste, el pasa por mi casa, me dio un tito en la pierna delante de mi hijo”, sin que la víctima hiciera un requerimiento económico en virtud de que manifestó oralmente en el desarrollo de la audiencia, ser propietario de un deposito de licores y no quiere dinero de parte del imputado, que lo único que desea es que no sea molestado.
La segunda condición la establece el código el trabajo comunitario, que hasta los momentos está realizando el imputado en el Consejo Comunal Raúl Leoní, así como también realizar una donación a una fundación…cumpliendo con la norma penal adjetiva, aplicando correctamente el derecho específicamente el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión ciudadanos magistrado la jueza sexta de Control aplico correctamente el derecho, en virtud de encontrarnos en presencia de delitos que deben ser juzgados por el procedimiento del delitos menos graves…”



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente asunto los abogados querellantes, presentaron escrito recursivo en contra la decisión N° 527-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2015, al estimar que la Jueza de Instancia aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al acordar la Suspensión Condicional del Proceso al acusado RICARDO ANDRES RINCON VALENCIA, sin tomar en cuenta la opinión favorable de la víctima y del representante del Ministerio Publico.
A los fines de resolver el recurso interpuesto, esta Sala de Alzada, estima pertinente en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones insertas a la causa:
En fecha 08 de enero de 2015, se llevo efecto el acto de presentación de imputados, mediante el cual la Jueza de Instancia acordó la tramitación por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, contemplados en el libro tercero de los procedimientos especiales, en su artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano RICARDO ANDRES RINCON VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDUARDO PANTALEON ABREU, por considerar que la pena no excede de ocho (08) años.
En fecha 11 de marzo del presente año, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, interpone escrito de acusación en contra del imputado RICARDO ANDRES RINCON VALENCIA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS.
En fecha 20-05-2015, los abogados MARIO QUIJADA RINCON y GASTON LUIS HERRERA CADENA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima EDUARDO ANTONIO PANTALEON, interpusieron acusación particular en contra del ciudadano RICARDO ANDRES RINCON VALENCIA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS.
En fecha 25 de Mayo de 2015, se llevó a cabo por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia oral preliminar, informando la Jueza de Instancia sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa admisión de los hechos, reparación del daño causado y el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, donde la defensa privada del imputado RICARDO ANDRES RINCON, solicito:
“Esta defensa le solicita a este tribunal aplique el procedimiento de los delitos menos graves en virtud que están dadas las condiciones y/o requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso,….de los procedimientos especiales artículo 353, 354 y 365 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, del acta se constata la exposición de la victima, quien señalo: “Quiero que este ciudadano no me moleste, él pasa por mi casa, me dio un tiro en la pierna delante de mis hijos”. Al momento de la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado RICARDO ANDRES RINCON VALENCIA, expuso:” ADMITO LOS HECHOS de que me acusan, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal…”. En el citado acto, la víctima señalo lo siguiente: “No estoy de acuerdo con que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de auto…”
Ahora bien, en virtud del único particular expuesto en el escrito recursivo, este Órgano Colegiado, puntualiza lo siguiente:
Es menester referir para quienes conforman esta Alzada que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria o Intermedia, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere lugar.
Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Dentro de este ámbito constitucional, se debe señalar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

En este mismo sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Por su parte, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Estiman oportuno precisar, estas Jurisidicentes, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Destacan las integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por su parte, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio estableció la inclusión en el libro tercero titulado “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo de ocho (08) años de resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
Con referencia a lo anterior, hay que destacar que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.
Hecha las observaciones anteriores, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado que la razón no le asiste a la parte recurrente, puesto que el proceso seguido al ciudadano RICARDO ANDRES RINCON VALENCIA, se tramitó, en virtud del quantum de la pena a imponer, por las normas del procedimiento para los delitos menos graves, por tanto, las disposiciones que resultan aplicables son las contenidas desde los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dentro del articulado del procedimiento para los delitos menos graves, se encuentra la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de la Suspensión Condicional del Proceso, consagrada en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual estipula:
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”.

Asimismo, el artículo 359 del Código Adjetivo Penal, establece las condiciones para el otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de la Suspensión Condicional del Proceso, como:

“Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad…”

Pues bien, del análisis de la disposición anteriormente plasmada, así como del contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se desprenden que en el procedimiento para los delitos menos graves, la oposición de la víctima ó del Ministerio Publico no constituye un impedimento para el otorgamiento de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, estima propicio aclárale a la parte recurrente, que las disposiciones contenidas en los artículos 43 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, resultan aplicables en las causas tramitadas por las normas del procedimiento ordinario, y no por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, que es el procedimiento cual fue tramitado el presente asunto desde el acto de presentación de imputados.
Por lo que la decisión tomada por la Instancia se encuentra ajustada a derecho, no obstante, que en su parte dispositiva citó como fundamento de la Suspensión Condicional del Proceso, el artículo 358 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 361 ejusdem, no obstante, dado que el procedimiento se efectuó a cabalidad, es decir, por las normas relativas al juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que no se evidencia violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Jueces que aquí deciden, que el caso sub iudice, la Suspensión Condicional del Proceso se tramitó como correspondía, ellos es, por las normas consagradas para el juzgamiento de los delitos menos graves, cumpliendo con los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON y GASTON LUIS HERRERA CADENA, en su carácter de apoderados de la parte querellante ciudadano EDUARDO ANTONIO PANTALEON ABREU, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 527-2015, de fecha 25-05-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Primero: admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y la acusación particular propia presentada por la víctima, en contra del acusado RICARDO ANDRES RINCON VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO PANTALEON ABREU, Segundo: admitió todos los medios de pruebas. Tercero: declaro Con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y Cuarto: Sin Lugar la no oposición de la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON y GASTON LUIS HERRERA CADENA, en su carácter de apoderados de la parte querellante ciudadano EDUARDO ANTONIO PANTALEON ABREU.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 527-2015, de fecha 25-05-2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA CÁRDENAS GONZÁLEZ

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 399-2015.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-28971-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001042

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R.-2014-001042. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ