REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-017271
ASUNTO : VP03-R-2015-001056

DECISIÓN N° 400-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio JEANDRY DE JESÚS RODRÍGUEZ ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.274, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBINSON ANTONIO PÉREZ MORLES, titular de la cédula de identidad N° 10.600.712, víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 231-15, de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 22-04-14, a la ciudadana MARÍA ELENA ZAMBRANO MATOS, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ROBINSON ANTONIO PÉREZ MORALES.

En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar una cronología de las actuaciones que integran la causa:

En fecha 30 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio YOSUSSI HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana MARÍA ELENA ZAMBRANO MATOS, interpuso escrito ante el Tribunal de la causa, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor de su representada, en virtud que la misma se encontraba en avanzado estado de gravidez. (Folio 721 pieza principal 2).

En fecha 31 de marzo de 2015, el profesional del derecho WILLIAN ROJAS NAVA, en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA ELENA ZAMBRANO MATOS, ratificó la solicitud de medida menos gravosa a favor de su patrocina, por encontrarse en avanzada etapa de gestación (Folios 729-731 de la pieza principal 2).

En fecha 07 de abril de 2015, el abogado en ejercicio WILLIAN ROJAS NAVA, en su carácter de defensor de la acusada MARÍA ELENA ZAMBRANO MATOS, ratificó la solicitud de medida menos gravosa a favor de su patrocinada. (Folio 733 de la pieza principal 2).

En fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 231-15, acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre la ciudadana MARÍA ELENA ZAMBRANO MATOS, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la procesada de autos, se encontraba en estado de gestación avanzado, pues contaba con siete (07) meses de embarazo. Evidenciándose que el Juez, al final del fallo, ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas no aparecen agregadas a las actas. (Folios 742-744 de la pieza principal 2).

En fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, en la cual se dejó asentado: “…asimismo se encuentra la víctima ROBINSON PEREZ (sic), acompañado de su apoderada judicial ABG. JEANDRY RODRIGUEZ (sic), quien solicita la palabra y expone: Ciudadano juez solicito sea proveída copia certificada del folio 676 y 748, es todo…”. (Folio 749 de la pieza principal 2). (El destacado es de esta Sala de Alzada).
Esta Alzada, de la revisión de las actas que integran la causa, observa que al folio seiscientos setenta y seis (676) de la pieza principal 2 riela, solicitud realizada por el abogado WILLIAM ROJAS, en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA ELENA ZAMBRANO MATOS, a los efectos que el Director del Retén El Marite realizara el respectivo traslado de su representada a la Medicatura Forense, por presentar embarazo de alto riesgo, y al folio setecientos cuarenta y ocho (748) de la pieza principal 2, corre inserto oficio N° 1963-15, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de abril de 2015, dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante el cual le informa que ese Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana MARÍA ELENA ZAMBRANO MATOS, de conformidad con el artículo 242 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma quedara en libertad, y a disposición de ese Tribunal.

En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó el siguiente auto: “…Vista la solicitud presentada por la abogada Jeandry Rodríguez, en su carácter (sic) apoderada judicial de la víctima, mediante la cual solicita copia certificada de la Decisión N° 231-15, de fecha 10 de abril de 2015, dictada por este Tribunal, así como de la solicitud que la produjo, este Tribunal acuerda proveer copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 766 de la pieza principal 2). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En fecha 04 de junio de 2015, la representante de la víctima, abogada JEANDRY DE JESÚS RODRÍGUEZ ZERPA, presentó escrito ante el Tribunal de Instancia, indicando lo siguiente: “…ocurrimos ante su competente autoridad para exponer que en la presente fecha nos damos por notificados de la DECISIÓN N° 231-15 de fecha 10 de abril de 2015 emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia en la causa identificada con el N° 9C-15001-14, que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de la ciudadana MARIA (sic) ELENA ZAMBRANO MATOS, es así pues que notificación personal tal como consta en actas, no fue posible por cuanto reposan resultas negativas en el expediente emitidas por Alguacilazgo, esto a los fines que se apartaren (sic) los lapsos que corresponden para la interposición de los recursos a que hubiera (sic) lugar…”. (Folio 774 de la pieza principal 2).

En fecha 04 de junio de 2015, la profesional del derecho JEANDRY DE JESÚS RODRÍGUEZ ZERPA, en su carácter de representante de la víctima, ciudadano ROBINSON ANTONIO PÉREZ MORLES, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 231-15, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de abril de 2015. (Folios 01-06 de la incidencia de apelación).

Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)

En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado con respecto a la notificación tácita en materia penal, lo siguiente:

“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso de autos, se trata de la decisión N° 231-15, dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose de actas que la representante de la víctima, abogada JEANDRY DE JESÚS RODRÍGUEZ ZERPA, en fecha 20 de abril de 2015, solicitó copia del oficio mediante el cual se le informa al Director del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, que el Tribunal de Instancia le había acordado a la procesada, ciudadana MARÍA ELENA ZAMBRANO MATOS, una medida menos gravosa, adicionalmente, el Juzgado a quo, indicó, en fecha 08 de mayo de 2015, que acordaba proveer a la citada profesional del derecho, las copias de la decisión N° 231-15, de fecha 10 de abril de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto, operó la notificación tácita de la resolución impugnada por parte de la apelante, resultando evidente que la representante de la víctima, tenían pleno conocimiento del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, mediante el cual fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana JEANDRY DE JESÚS RODRÍGUEZ ZERPA; y si bien, en fecha 24 de abril de 2015, fueron libradas boletas de notificación al efecto, esperar su resulta, supone someter al proceso a formalidades no esenciales, contrarias al contenido del artículo 26 de la Carta Magna.

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por la abogada en ejercicio JEANDRY DE JESÚS RODRÍGUEZ ZERPA, en su carácter de representante de la víctima, ciudadano ROBINSON ANTONIO PÉREZ MORLES, en fecha 04 de junio de 2015, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio uno (01) de la incidencia de apelación, en el día dieciséis (16) de despacho, luego de haber operado la notificación tácita del fallo por parte de la parte recurrente, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34-35) del cuaderno de apelación, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JEANDRY DE JESÚS RODRÍGUEZ ZERPA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBINSON ANTONIO PÉREZ MORLES, víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 231-15, de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 400-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001056. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ