REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-001969
ASUNTO : VP03-R-2015-001853

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 403-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ÁLVARO URRIBARI CEPEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 47.885, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO MORALES CARDOZO, portador de la cédula de identidad No. 20.331.171; contra la decisión No. 4C-1299-15, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano DEIBY JOSÉ ARRIAS ACOSTA; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido 313 ordinal 8; declaró sin lugar la nulidad peticionada por la defensa privada, al cumplir el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste al hoy imputado; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha ocho (8) de Octubre de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha quince (15) de Octubre de 2015, se admitió el Recurso de Apelación presentado en relación a la impugnación del escrito acusatorio, por considerar que a su juicio no fueron tomadas en cuenta por el Ministerio Público diligencias de investigación propuestas en el caso bajo estudio, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho ÁLVARO URRIBARI CEPEDA, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO MORALES CARDOZO, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que el Ministerio Público no llevó a cabo las solicitudes de práctica de diligencias de investigación con relación a varios testimonios en la fase preparatoria del proceso, siendo solicitadas las mismas oportunamente por la defensa, razón por la cual ratificó nuevamente dicho pedimento ante la representación fiscal, indicando el impugnante que el titular de la acción no practicó las correspondientes boletas de notificaciones de testigos a entrevistar, alegando maliciosamente el Ministerio Público posteriormente que los mismos fueron citados por él a través de la defensa privada, siendo falsa tal afirmación, indicando de ésta manera que la carga de la prueba en materia penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien posee tal obligación al tener bajo su subordinación a los distintos cuerpos policiales, para practicar las correspondientes notificaciones.

Adujo la defensa, que en las actas no constan todos los escritos de proposición de diligencias presentados ante el despacho fiscal, específicamente la diligencia de fecha 14.05.2015, manifestando que el día en el cual se llevó a cabo la celebración de Audiencia Preliminar, no constaba en la investigación fiscal, primeramente el oficio emitido por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciona es de Control, con el cual se solicitaba información al Ministerio Público sobre las diligencias de la defensa, así como la copia de la debida repuesta al Tribunal, indicando que es falso que el Tribunal de Instancia haya practicado oficio alguno al Ministerio Público, aunado al hecho que la investigación fiscal fue consignada sin la correspondiente foliatura.

Manifestó quien apela, que en distintas oportunidades consignó escritos ante el Ministerio Público y ante el Tribunal de Instancia solicitando el Control Judicial al Juez, conllevando la práctica de diligencias de investigación, limitándose únicamente el Juzgado de Instancia a dar entrada y agregar al presente asunto las diferentes diligencias, señalando que una vez vencido el lapso de la fase preparatoria o de investigación sin haberse realizado las practicas de las diligencias de la defensa, el titular de la acción Penal presentó su escrito de Acusación, sin tomar en cuenta las mismas, por lo que a su juicio la acusación presentada se encuentra viciada de nulidad absoluta, citando el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal así como decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso.

Indica quien apela, que la Juzgadora de Instancia no dio respuesta oportuna a las solicitudes interpuestas por la defensa, permitiendo al Ministerio Público consignar la investigación al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, negando la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio propuesta, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos, el profesional del derecho ÁLVARO URRIBARI CEPEDA, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO MORALES CARDOZO, solicitó a este Tribunal de Alzada se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea declarado con lugar, decretándose la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, y sea acordada la libertad inmediata de su patrocinado.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL LA DEFENSA PRIVADA

Las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal principal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Cabimas, y Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica, en los siguientes términos:

Adujo el Ministerio Público, luego de citar las denuncias de la defensa que ciertamente fueron solicitadas las diligencias de investigación, sin embargo, las mismas no eran para establecer la responsabilidad o no del imputado de autos, en los hechos suscitados, sino para determinar que el mismo no fue atendido debidamente al momento de sufrir el accidente donde el agresor, después de cometer el hecho delictivo, que era despojar a la victima de su vehículo tipo moto, por su forma de huir no se percato de que venia otro vehículo y fue atropellado, circunstancia que no era relevante para la investigación, motivo por los cuales fueron negada las entrevistas propuestas, por no ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al establecer que por imprudencia del hoy imputado y al momento de su huída se originó otro hecho resultando gravemente herido el mismo, indicando que la defensa se avocó únicamente a la interposición de escritos sin solicitar entrevistarse con esa representación fiscal, a fin de indicar los motivos por los cuales las diligencias solicitas no eran consideradas pertinentes, urgentes ni necesarias.

Alegó el Ministerio Público, en relación a la consignación formal de la investigación en la audiencia preliminar que la misma se produjo en ese momento por cuanto se encontraba pendiente la entrega del vehículo tipo moto propiedad de la víctima, la cual no había sido solicitada por la misma, en virtud de que por razones laborales no había podido asistir al despacho fiscal, estableciendo la representación fiscal suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad del ciudadano JESUS ALBERTO MORALES CARDO, como autor en el delito por el cual fue imputado.

PETITORIO: Las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal principal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Cabimas, y Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, respectivamente, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo de instancia donde se admite totalmente el escrito acusatorio.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión 4C-1299-15, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano DEIBY JOSÉ ARRIAS ACOSTA; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido 313 ordinal 8; declaró sin lugar la nulidad peticionada por la defensa privada, al cumplir el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste al hoy imputado; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo.

En este sentido, el recurrente realiza solo una denuncia de manera precisa, referida a la presunta inobservancia por parte del Ministerio Público de la práctica efectiva de varias diligencias solicitadas por la defensa en la investigación, específicamente de varios testimonios propuestos en la fase preparatoria del proceso que no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público para fundar su escrito acusatorio, con lo cual se violentó el contenido de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO MORALES CARDOZO, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente manera:

“…(omisis)…Siguiendo el criterio jurisprudencial este tribunal velando por la regularidad del proceso y de la revisión de la causa se observa al folio 111 y 112, el oficio 1905-2015 de la fiscalia 15 del ministerio público remitiendo el auto de negativa de diligencia de investigación y acordó oír testimoniales promovidas por la defensa de fecha 22-5-2015, emitido por el ministerio público en donde se constata que se le ha dado respuesta oportuna a la solicitud de diligencias de investigación de la defensa privada. En donde se pronuncia el ministerio público acordando la testimonial de ADELIS VELASQUEZ, MATILDE VELASQUEZ ESTRADA, IZAMAR MAVAREZ AOMALY HINESTROZA, MARBELIS CALDERA, RAMÓN TORRES Y FLORANGEL VILLALOBOS, y OIR A LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE BOMBERO QUE ESTABAN DE GUARDIA EL DIA DE LOS HECHOS, verificándose que el ministerio público acordó la práctica de diligencias solicitadas por el defensor relacionadas con las entrevistas de testigos y en donde de la lectura del referido auto, deja constancia que se notifica a los referidos testigos a través de la defensa privada, ya que el defensor no individualizo la dirección de los mismos, y aun así, el ministerio público garantizando la defensa admite y fija audiencia para oír a los testigos, los cuales no se presentaron a la fecha, teniendo el defensor acceso a la investigación y pudiendo haber presentado sus testigos, ya que se estaba en la etapa de investigación y los mismos estaban proveídos. Así pues el articulo 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro y el cual expresamente señala:
Carácter de las actuaciones Artículo 286…(omisis)…
Proposición de Diligencias Artículo 287 ...(omisis)…
De ahí es posible afirmar que el Ministerio Público realizó el trámite correspondiente a la solicitud de práctica de diligencias de investigación efectuada por el profesional del derecho ABG. ALVARO URRIBARRI, defensa del imputado de autos, siendo que la defensa en todo momento tuvo acceso a la investigación, no estando reservada las actuaciones, y estando juramentado desde la audiencia de calificación de flagrancia.
Negando el ministerio Público solo una de las diligencias propuesta por la defensa y emitiendo su auto motivado cumpliendo lo expresado por el legislador en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien puede esta juzgadora aseverar que aún cuando no constara en autos el resultado de las diligencias de investigación referidas a las entrevistas de los TESTIGOS, la defensa, ejerciendo su derecho pudo contestar la acusación, pudo promover los mismos a fin de su ulterior evacuación en la fase del debate oral y público, por tanto carece de fundamento la solicitud de nulidad aludida, ya que no se observa que se haya violentado el debido proceso, ya que la misma defensa quien no presento los testigos promovidos, y quien no aporto dirección de los mismos, pudiendo ser una causal para dilatar el proceso, ya que en todo momento esta juzgadora observa en el devenir del proceso todas las solicitudes de la defensa por ante el ministerio publico y por ante el tribunal se le han dado oportuna respuesta, ya que por ante el tribunal a solicitado copias de la acusación, y al folio 96, 101, 107, 110, se han acordado proveyendo las copias solicitadas y no se observa que haya solicitado copia por ante el ministerio público de la investigación. Por lo que no se ha vulnerado derecho en relación a la asistencia e intervención en el proceso, como garantía al derecho a la defensa. Observando que ha solicitado dos veces revisión de medida y al folio 39 y 89 consta que el tribunal ha resuelto dicha solicitud.
En relación a la diligencia de investigación, cabe mencionar lo aseverado por el doctrinario PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con respecto al articulo 12… (omisis)…
Asimismo la jurisprudencia patria respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado nos refiere a través de sentencia Nº 418, de fecha 28 de abril de 2009, en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:… (omisis)…
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevaran a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente acabo.
En tal sentido, quedó claramente establecido en el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el derecho de proposición de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, como en el presente caso constituye la solicitud de práctica de entrevistas a los ciudadanos EDUARW ALEJANDRO CAMACHO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.743.846; ARAQUE BARRERA ANTONIO JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V- 18.946.188; JORGE LUIS ROMERO (indocumentado), JHON JAIRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.981.544, no implica que las mismas se lleven a cabo por parte del Ministerio Público de forma obligatoria, ya que el propio artículo 305 del texto adjetico penal dispone que ello estará sujeto al análisis de las mismas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas.
Por lo que de la revisión del recorrido procesal, a fin de garantizar los derechos que le asisten al imputado, esta juzgadora observa que no hay violación al artículo 49.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa; por cuanto la defensa todas las solicitudes realizada por ante el despacho fiscal y por ante el tribunal se les ha dado oportuna respuesta, se le acordó la evacuación de las Pruebas Testimoniales y paso el lapso de 45 días, y la defensa no presentó los testigos por ante el Ministerio Público
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de la revisión minuciosa de la acusación fiscal se observa que, luego de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio considera esta juzgadora que la acción esta precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio, aunado al hecho cierto que en esta fase no le está dada a este órgano subjetivo la evacuación de las pruebas ofertadas por cuanto dicha actuación corresponde única y exclusivamente al Juez Juicio, y siendo que la petición en cuanto a oír la victima, quien a manifestado que el imputado no fue quien cometió el delito, siendo que varían las circunstancias por la cual se decretó la privación de libertad a juicio de la defensa privada, esta juzgadora, observa que al asistir la victima el día de hoy a la audiencia y ceder la palabra a fin de que exponga, esta juzgadora verifica que hay contradicción entre lo expuesto por la victima en el día de hoy y su señalamiento inicial, en donde el imputado es detenido flagramente,(sic) por que la misma victima, es quien señala al organismo policial que el imputado y otro mas que huye, fue quienes le roban su moto, por lo que el día de hoy exponen situación diferentes, siendo que en esta fase de control esta juzgadora no puede valorar testimonios, de victimas, funcionarios o expertos, no pudiendo determinar si del testimonio rendido por las víctima, en que momento esta diciendo la verdad de los hechos, al momento de la aprehensión cuando hacen el señalamiento directo o en esta audiencia preliminar, por lo que al no poder valorar testimonio, por cuanto ya es materia o planteamiento de fondo, y a quien decide no le esta dada esa competencia, es por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa privada
Por lo que se ha garantizado el debido proceso, y a juicio de quien decide, al imputado se le ha dado garantía plena a sus derechos, en la causa no a existido violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional, que conlleven a declarar la nulidad en el proceso, y del escrito acusatorio se verifica que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio y tomando en consideración lo establecido en los artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que en el mismo no se trasgredieron derechos ni garantías constitucionales.
Así mismo se le hace la advertencia al ministerio público respecto a la foliatura del expediente fiscal y remisión al tribunal con la acusación. Tiene el deber el ministerio publico de llevar la foliatura del expediente, cumpliendo las formalidades del legislador y a fin de garantizar las actuaciones, por lo que le asiste razón a la defensa en relación a esta irregularidad denunciada, pero se revisa que las actuaciones cumplen la cronología
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, al Juez informo a los Acusados y a las partes sobre Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Articulo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la victima y a los imputados consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 132 y 133. Seguidamente, se le pregunto a los imputados JESUS ALBERTO MORALES CARDOZO, sí va hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, según el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y quien seguidamente expusieron cada uno por separado: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. Vista la exposición del acusado este Tribunal pasa a pronunciares (sic) tomando las siguientes consideraciones.... (omisis)….”.

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia No. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, implica efectivamente una libertad absoluta para probar cualquier hecho, sin embargo la actividad probatoria debe ser cónsona con medios de prueba lícitos, legales y pertinentes que demuestren la veracidad de los hechos en el proceso, y que no se encuentren prohibidos expresamente por la ley, es decir que no sean medios de prueba viciados de ilicitud, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, con relación a la denuncia, incoada por el apelante, referente a la presunta inobservancia por parte del Ministerio Público de la práctica efectiva de varias diligencias solicitadas por la defensa en la investigación, específicamente de varios testimonios propuestos en la fase preparatoria del proceso que no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público para fundar su escrito acusatorio, con lo cual se violentó el contenido de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicha impugnación es improcedente, pues si bien es cierto, el abogado ÁLVARO URRIBARI CEPEDA, interpuso en fechas 09 y 14 de mayo de 2015, escritos ofertando los testimonios de una serie de testigos, que a su juicio desvirtuarían los alegatos de la representación fiscal (folios 64 al 69 de la pieza principal); asimismo, se observa de las actas que conforman el presente asunto, oficio No. 24-F15-1905-2015 emitido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Cabimas, el cual corre inserto al folio (111) de la pieza principal, en el cual se evidencia que el Representante del Ministerio Público, en fecha 22.05.2015, realizó auto acordando las entrevistas de los testigos promovidos por la defensa, la cual se encontraba pautada para el día 02.06.2015, a las 08:00 a.m., fecha en la cual dichos ciudadanos no comparecieron con el abogado defensor para rendir declaración en relación a los hechos, razón por la cual, constata esta Alzada, que no existe violación a la garantía del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como menoscabo a los artículos 285 ejusdem y al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la actuación del Ministerio Público y a la proposición de diligencias en el proceso, pues el abogado defensor en su oportunidad procesal no impulsó, ni compelió a sus testigos a rendir declaración por ante el Ministerio fiscal, no pudiendo el Tribunal, ni mucho menos quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, suplir defensa en el asunto, negando en este mismo orden de ideas oficiar al Cuerpo de Bomberos de Santa Rita, a fin de solicitar información sobre los funcionarios que actuaron en el traslado de su defendido hasta el Hospital Senen Castillo, por inoficiosa e impertinente a los fines de acreditar los hechos objeto de controversia, en virtud dell accidente que sufrió el imputado de autos, por presuntamente haberlo sufrido después de haber cometido el ilícito penal , constatando este Tribunal Colegiado, que de la revisión a la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la admisión de la acusación en su totalidad se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues como ya se reveló cumple acertadamente lo exigido por la norma adjetiva penal lográndose demostrar, en un eventual Juicio Oral y Público, la culpabilidad o inocencia del encausado en el proceso penal, siendo que tal como lo manifestó la Juzgadora de mérito no era procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, razón por la cual a criterio de esta Alzada el pronunciamiento del juzgado de control no violentó garantía constitucional, ni procesal alguna, declarándose en consecuencia sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

De otra parte, no escapa del análisis de este Tribunal colegiado, lo señalado por la defensa privada, concerniente a la falta de foliatura en las actas que conforman la investigación fiscal, al momento de su interposición ante el Tribunal de Control; constatando estas juzgadoras, que si bien es cierto el representante fiscal no tomó en cuenta tal particularidad, no menos cierto resulta, que tal como lo indicara la a quo, las diligencias de investigación formuladas por el representante fiscal cumplen un correcto orden cronológico, relacionándose las fechas de las actuaciones practicadas unas con las otras, alegando en la audiencia preliminar que dichos medios probatorios se encontraban provistos de todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, tipificados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, en cuanto este particular. Y así se declara.

En efecto, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que no era procedente las solicitud de nulidad, sobreseimiento ni la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues la Vindicta Pública en primer lugar, interpuso su escrito acusatorio siguiendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo, y en segundo lugar al momento de ordenar la práctica de cada una de las diligencias por el solicitadas, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales dichos medios probatorios se constituían en un posible pronóstico de condena en contra del encartado de autos, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por el recurrente que pudiera acarrear violación alguna del derecho a la defensa de su representado.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ÁLVARO URRIBARI CEPEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 47.885, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO MORALES CARDOZO, portador de la cédula de identidad No. 20.331.171; contra la decisión No. 4C-1299-15, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano DEIBY JOSÉ ARRIAS ACOSTA; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido 313 ordinal 8; declaró sin lugar la nulidad peticionada por la defensa privada, al cumplir el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste al hoy imputado; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho ÁLVARO URRIBARI CEPEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 47.885, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO MORALES CARDOZO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 4C-1299-15, de fecha quince (15) de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Regístrese, publíquese y notifíquese del presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 403-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001853. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ