REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-15030-13
ASUNTO : VP03-R-2015-000239

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 022-15
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia presentado, por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima en colaboración con la defensa pública octava Penal ordinario en fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁÑEZ ÁÑEZ, en contra de la Sentencia No. 42-2014, de fecha siete (7) de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 309 del texto penal adjetivo, entre otras cosas, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ORDOÑEZ.

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, se da cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

La admisión del recurso se produjo en fecha cinco (5) de Agosto de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día diecinueve (19) de Agosto de dos mil quince (2015), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).

En fecha 15.09.2015, superados los motivos de diferimiento que constan en actas, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la abogada Marisol Cabezas, Defensora Pública No. 8, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y de la víctima por extensión Diumar Katiuska Hernández Ordoñez, dejando constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y del acusado José Gregorio Añez Añez, quien no fue trasladado desde la comunidad penitenciaria de Coro, estado Falcón, tal y como se desprende de los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230) agregado a las actas del presente asunto.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en los recursos de apelación de sentencia interpuestos, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha siete (7) de Junio de 2014, bajo Sentencia No. 42-2014, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁÑEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ORDOÑEZ.

III
PUNTO PREVIO

Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 15 de Septiembre de 2015, fue presenciada por las Juezas Profesionales LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (Presidenta-Ponente), SILVIA CARRÓZ DE PULGAR y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Suplente), la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (Presidenta-Ponente) y SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, toda vez que la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, culminó su suplencia como Juez Superior, el día 30 de Septiembre del presente año, situación que no vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente en dicha Audiencia como Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión No. 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez … no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…” (Resaltado de esta Alzada)

Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (Presidenta-Ponente) y SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, toda vez que la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, terminó su suplencia en esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien no firmará el presente fallo por motivo justificado; lo cual no vicia la presente publicación, siendo que la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asignada a esta Sala se reincorporó a sus labores el día lunes 01.10.2015, y por ende no presenció la Audiencia Oral. Y así se declara.




IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima en colaboración con la defensa pública octava Penal ordinario en fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ AÑEZ, apeló de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

Denuncia el recurrente, la inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 406 del Código Penal, así como el artículo 68 del Código Penal, puesto que a su juicio el juzgado de instancia con exigua motivación, adecuó los hechos que se discuten en la acusación como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cuando lo cierto es que su defendido, según el dicho de los mismos testigos, se encontraba en una riña con una persona de mala reputación dentro del barrio, que además de poner en peligro su integridad física, estaba poniendo en peligro la integridad física de sus familiares, razones por las cuales su defendido le dispara a esta persona de mala reputación, y como consecuencia de su disparo, lesiona de muerte a la víctima occisa María Alejandra Ordoñez, por lo que la acción desplegada por su representado se encaminaba hacia el sujeto de mala reputación, apodado “pancho”, el cual no fue identificado en la investigación, por lo que contrario a lo expuesto y calificado por el Ministerio Público y acordado y acogido por el Juzgado a quo, sí había un motivo dentro de los hechos, el cual era, una acción que buscaba repeler y acabar con la agresión cometida por la persona de mala reputación, por lo que el objetivo de su representado era otra persona, no la víctima occisa, lo que en consecuencia produce en este hecho lo que se conoce en la doctrina como la “aberratio ictus” o error en el golpe, reconocido en nuestra legislación en el artículo 68 del Código Penal, del cual se expresan las sentencias No. 41, de fecha 22.02.20007 y 721, de fecha 19.12.2005, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirma el impugnante, que no era aplicable para su patrocinado, la circunstancia calificante del homicidio, subsumida y expresada como un “motivo fútil”, ya que su representado admitió los hechos por los cuales lo acusó el fiscal, pero no admitió la calificación jurídica, como lo expresó la defensa pública al momento de tomar la palabra y solicitar el cambio de calificación jurídica debido a lo que se desprende de las actas, que requieren su evaluación y depuración al momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el juzgador erróneamente califica los hechos como Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo lo correcto a criterio de la defensa pública, calificar los hechos como Homicidio Intencional Simple por error en la persona en momentos de arrebato e intenso dolor por injusta provocación, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 67 y 68, ambos del Código Penal, cuya pena es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer de quince (15) años de prisión, pero considera la defensa pública que se debe partir del límite inferir de doce (12) años en vista de la corta edad de veinte (20) años de su representado al momento del hecho punible, conforme a los ordinales primero, segundo y cuarto del artículo 74 del Código Penal, y luego se debe aplicar la rebaja de la mitad (1/2) de la pena por las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 67 del Código Penal, ya que los hechos fueron en un momento de Arrebato e intenso dolor por injusta provocación por las agresiones de la persona de mala reputación conocida como “pancho”, siendo esta rebaja de seis (6) años, dando como resultado la imposición de una pena de seis (6) años de prisión, para luego computar la rebaja legal de un tercio (1/3) de la pena, en virtud que su defendido se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este lapso de dos (2) años, por lo que la pena a imponer en definitiva es de cuatro (4) años de prisión.

De igual forma, manifestó quien apela, que diciente del fallo del Tribunal de instancia, por considerar que existe exigua motivación e inobservancia del contenido del artículo 67 del Código Penal, de conformidad con el primer supuesto del numeral quinto (5) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio señala que su defendido estaba momentos antes en un riña en contra de una persona de mala reputación apodada “pancho”, y su defendido acudió en defensa de la integridad física de sus familiares, “pancho” huye y es perseguido por su representado, por lo que la defensa considera que ciertamente no puede proceder la legitima defensa en este caso, ya que el ciudadano José Gregorio Añez al momento de accionar el arma no estaba siendo agredido, estaba persiguiendo a “pancho”, pero en vista de la injusta provocación cometida por “pancho”, de la corta edad del imputado que aumenta la adrenalina en su humanidad, la defensa pública considera que existió un momento de arrebato e intenso dolor al momento de cometer el hecho dirigido contra “pancho”, no contra la occisa, y así lo dejo sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 370, de fecha 15.06.2005.

Adujo quien apela que, la propia acusación fiscal contiene todos los elementos que permiten evidenciar dichas circunstancias, por ello la defensa pública considera que el Juzgado inobservó la norma jurídica establecida en el artículo 67 del Código Penal, ya que los hechos se produjeron por un momento de rabia e intenso dolor, por lo que lo correcto es calificar los hechos como Homicidio Intencional simple por error en la persona en momentos de arrebato e intenso dolor por injusta provocación, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 67 y 68 ambos del Código Penal, cuya pena es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer de quince (15) años de prisión, pero considera la defensa que se debe partir del límite inferior de doce (12) años en vista de la corta edad de 20 años de su representado al momento del hecho punible, conforme a los ordinales primero, segundo y cuarto del artículo 74 del Código Penal, y luego se debe aplicar la rebaja de la mitad (1/2) de la pena por las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 67 del Código Penal, ya que los hechos fueron en un momento de ARREBATO E INTENSO DOLOR POR INJUSTA PROVOCACIÓN por las agresiones de la persona de mala reputación conocidas como “pancho”, siendo esta rebaja de seis (6) años, dando como resultado la imposición de una pena de seis(6) años de prisión, para luego computar la rebaja legal de un tercio (1/3) de la pena, en virtud que su defendido se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del testo penal adjetivo, siendo éste lapso de dos (2) años, por lo que la pena a imponer en definitiva sería de cuatro (4) años de prisión.

De igual forma denuncia el recurrente, que disiente de la decisión del Tribunal de instancia, por considerar que existe exigua motivación e inobservancia del artículo 74 ordinal primero, segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el escrito acusatorio es claro en señalar que el hoy penado tenía 20 años de edad para el momento del hecho punible, y así se encuentra manifestado por todos los testigos entrevistados en las actas, alegando el recurrente que dicho planteamiento fue realizado a la juzgadora de instancia en la audiencia preliminar, sin embargo la juzgadora inobservó la norma jurídica, siendo que el contenido del numeral primero del artículo 74 del Código Penal es de obligatoria observancia y aplicación por parte de los jueces.

En este orden y dirección manifestó quien apela, que quedó acreditado en actas que la acción de su representado estaba dirigida a repeler y agredir, nunca a matar al sujeto apodado “pancho”, quien con injusta provocación, insuflo un momento de arrebato e intenso dolor en su defendido, por lo que disparó contra “pancho”, hiriendo a la hoy occisa, lo que encuadra perfectamente en el ordinal segundo del artículo 74 del Código Penal.

De igual forma, a juicio del recurrente se evidencia que su defendido es de carácter primario, es decir, no tiene antecedentes penales, lo cual puede ser considerado como una atenuante de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal.

En consecuencia a criterio del apelante dichas circunstancias debieron ser atendidas por la juzgadora de mérito en el presente asunto, lo cual no ocurrió, por lo que solicita a esta Alzada se dicte un fallo propio en el presente asunto.

PETITORIO: El abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima en colaboración con la defensa pública octava Penal ordinario en fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ AÑEZ, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación incoado contra el fallo No. 42-2014, de fecha siete (7) de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia dicte decisión propia en el presente asunto, tomando en consideración las denuncias planteadas por la defensa.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en el presente asunto.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima en colaboración con la defensa pública octava Penal ordinario en fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁÑEZ ÁÑEZ, contra la sentencia No. 42-2014, de fecha siete (7) de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado observa que el referido defensor alega como única denuncia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley en que incurriese la juzgadora de instancia al aplicar erróneamente la norma contemplada en el artículo 406 del Código Penal relativa al delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, inobservando el contenido de los artículos 67, 68 y 74 del Código Penal, referentes al error en la persona, al arrebato e intenso dolor y a las atenuantes genéricas en el presente asunto, toda vez que su defendido, según el dicho de los testigos, se encontraba en una riña con una persona de mala reputación dentro del barrio, conocido como “pancho”, que además de poner en peligro su integridad física, estaba poniendo en peligro la integridad física de sus familiares, razones por las cuales su defendido actuando en base a repeler la agresión del sujeto de la comunidad, le dispara, y como consecuencia de su disparo, lesiona de muerte a la víctima occisa María Alejandra Ordoñez.

Con respecto a esta causal de impugnación, deja por sentado este Tribunal Colegiado que la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el Juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:

“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…”. (Año 2000, Pág. 254 ).

Ahora bien, a los fines de estudiar la denuncia realizada por la defensa privada, con relación a la errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 406 del Código Penal relativa al delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, y a la inobservancia del contenido de los artículos 67, 68 y 74 del Código Penal, referentes al error en persona, al arrebato e intenso dolor y a las atenuantes genéricas en el presente asunto, considera pertinente este Tribunal colegiado traer a colación los hechos que fueran admitidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁÑEZ ÁÑEZ, y que fueran explanados por la juzgadora de mérito en el fallo impugnado, específicamente en el capítulo III denominado “ De los Hechos”, donde se dejó por sentado las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar:

“…(omisis)…En (sic) 27 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, la ciudadana María Alejandrina Ordoñez, se encontraba parada con su esposo ALFREDO HERNANDEZ, frente a su residencia ubicada en el Barrio Buena Vista, avenida 52, calle 93, frente ala casa Nro. 93-30, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando se apersono (sic) a las cercanías del lugar el ciudadano JOSE GREGOPRIO AÑEZ AÑEZ, PORTANDO UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, con la cual realizó varios disparos, impactando uno de ellos la humanidad de la ciudadana MARIA PRDOÑEZ (sic) la cual le dice a su esposo que la habían herido, luego fue trasladada al hospital, pero en el camino murió a consecuencia de la herida recibida; posteriormente se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, al Hospital Universitario, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, al lugar exacto donde se encontraba el cadáver de la hoy occisa, y ordenaron el levantamiento del cadáver y traslado a la morgue de la facultad de medicina, para que se practicara la respectiva necroscopia de ley, la cual arrojo como resultado “presencia de rigidez cadavérica livideces hipostática dorsales. 3- Cabeza: a) no hay herida. b) no hay hematomas. C) No hay fracturas de huesos de craneanas Encéfalo sin lesiones. 4.- Tórax: a) orificio circular, de cinco milímetros en región supra clavicular derecha, que corresponde a entrada de proyectil (Perdigón) cintilla de contusión, de bordes invertidos, con una trayecto de arriba-abajo, adelante-atrás, de derecha a izquierda, lesiona tejido blando penetra por el segundo espacio intercostal derecho anterior, lesiona pulmón derecho, vasos pulmonares para alojarse a vértebra dorsal, retirando perdigón; b) pulmón izquierdo sin lesión; c) Corazón; Sin lesiones. D) hemotórax presente; e) herida quirurgica drenaje lado derecho. 5.- Abdomen. A) no hay heridas; b) no hay hematomas. C) higado liso, brillante pardo; sin lesiones. D) Brazos si lesiones. e) asas de intestino sin lesiones. f) útero, sin lesiones. 6.- Extremiodades: sin lesiones traumáticas.- Causas de Muerte: -Shock Hipovolemimeco (sic) por hemorragia internas, por lesión visceral y vascular, producido por herida de arma de fuego”. Asimismo, luego de las entrevistas rendidas por los familiares de la hoy occisa, y vecinos del sector se desprende que ciertamente el ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ AÑEZ, llego al sitio donde se enconraba la hoy occisa y sin mediar palabras comenzó a disparar, logrando de herir de muerte a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ORDOÑEZ…(omisis)…”.

De igual forma, a los folios sesenta al sesenta y tres (60 al 63) de la presente incidencia, se constata, que el defensor público, manifestó lo siguiente:
“…(omisis)…En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora (sic) Pública (sic) ABG. RAFAEL PADRON, defensor Público N° 8, quien manifestó lo siguiente: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación de fecha 07-11-2013, el cual corre inserto a los folios (60 al 66) de las presentes actuaciones, en todos y cada uno de sus términos, en lo que favorezca a mi defendido, subsidiariamente considera quien suscribe que de los hechos desprendidos de los elementos de convicción existe un error en la persona como está previsto en el artículo 68 del Código Penal, ya que de la declaración de los testigos existía una riña entre dos personas apodadas cheo y pancho siendo que cheo realiza varios disparos contra pancho hiriendo a la víctima hoy occisa por lo que no existe circunstancia calificante de tal hecho, y solicito se subsuma el mismo como homicidio intencional, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 ambos del código penal. Asimismo solicito la imposición de una medida menos gravosa, y en caso de que mi representado decida irse a juicio me acojo a la comunidad de la prueba y en cado (sic) de que el mismo decida acojerse (sic) a la admisión de los hechos solicito al juzgado la aplicación en consideración del artículo 74 ordinal 1 del Código Penal por tener mi defendido 20 años de edad para la fecha de los hechos…(omisis)…

Posteriormente, el acusado José Gregorio Áñez Áñez, en la audiencia preliminar de fecha 19.06.2014, expuso lo siguiente:
“…(omisis)…Quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público…(omisis)…”

Del análisis realizado a la presente incidencia recursiva, constata esta Alzada que ciertamente nos encontramos ante la admisión por parte del acusado de autos de los hechos acaecidos en fecha 27.05.2012, en el cual resultara fallecida la ciudadana María Ordoñez, en virtud de que encontrándose la referida víctima en compañía de su esposo Alfredo Hernández, frente a su residencia ubicada en el Barrio Buena Vista, Avenida 52, Calle 93, casa No. 93-30, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, se apersonó a las cercanías del lugar el hoy imputado, portando un arma de fuego tipo escopeta, quien sin mediar palabras, realizó varios disparos impactando uno de ellos en la humanidad de la víctima quien fue trasladada al hospital llegando sin signos vitales al mismo; hechos éstos que fueran tipificados por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ORDOÑEZ.

Ahora bien, de la pura y simple admisión de los hechos efectuada por el hoy penado de autos, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, así como de las actas analizadas por la juzgadora de Control, se desprende que ha quedado plenamente acreditada la existencia del tipo penal de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, delito éste que se encuentra compilado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, puesto que tal como se desprende de los hechos que dieran origen a la presente controversia judicial, se deja constancia que el hoy imputado sin mediar palabra alguna realizó una serie de disparos, en las inmediaciones del Barrio Buena Vista, Avenida 52, Calle 93, casa No. 93-30, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, impactando uno de ellos en la humanidad de la hoy occisa, lo que en consecuencia constituye el motivo fútil en el hecho, toda vez que fue ejecutado sin ninguna razón significante, tal como lo explanan los doctrinarios Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra “Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Décima Séptima Edición”.

En este sentido, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa en el presente asunto, al denunciar la errónea aplicación del contenido del artículo 406 numeral 1 del Código Penal y la inobservancia del contenido de los artículos 67 y 68 ejusdem, referentes al error en persona y al arrebato e intenso dolor, puesto que la juzgadora de instancia tomó en consideración, la admisión que sin presión, coacción o apremio realizara el acusado José Gregorio Áñez sobre los hechos acaecidos en fecha 27.05.2012, donde no se refleja ninguna de las circunstancias alegadas por la defensa en el presente escrito de apelación, constatando quienes aquí deciden, que la defensa pública, en el desarrollo de la audiencia preliminar estuvo de acuerdo con la admisión de los hechos entablada por su representado (Folios 60 al 63), por lo que mal puede en esta oportunidad disentir de la calificación atribuida a los hechos por la representación fiscal y considerada adecuada por la Jueza de instancia, cuando las circunstancias de hecho y de derecho acaecidas, a su criterio en el presente asunto, ameritaban una articulación probatoria que diera fe de su alegato, razón por la cual se hacía viable en dicha instancia la apertura del debate oral a los efectos de debatir la pruebas aportadas por las partes en el proceso en aras de la búsqueda de la verdad procesal de los hechos.

De igual manera, precisa esta Alzada, traer a colación el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1066, de fecha 10.08.2015, donde establece la imposibilidad de cambiar la calificación jurídica en el procedimiento por admisión de los hechos, antes del debate oral y público, por contravenir los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, que asisten al acusado de autos en el procedimiento, decisión que entre otras cosas señala lo siguiente:

…(omisis)…Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:…(omisis)…
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.
Declarado lo anterior, esta Sala, visto que en el presente fallo se realiza un análisis interpretativo sobre la institución procesal del procedimiento por admisión de los hechos, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República….(omisis)…”. (Destacado Propio).

De lo anterior se colige, que en el caso de autos el recurrente yerra al denunciar la incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y la inobservancia del contenido de los artículos 67 y 68 ejusdem, referentes al error en persona y al arrebato e intenso dolor, por cuanto se constató atendiendo al análisis de los hechos efectuados por la a quo al presente asunto y fundamentalmente de la pura y simple admisión de los hechos efectuada por el hoy penado de autos, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, que la misma no incurrió en errónea o incorrecta aplicación de la referida norma, toda vez que, en el presente caso no puede hablarse de circunstancias modificativas en la calificación jurídica atribuida al hoy penado, que no fueran demostradas mediante una articulación probatoria debatida en juicio oral y público, tal como lo ha establecido en criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, en razón de lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el referido alegato de impugnación, pues de ninguna manera pueden considerarse a priori tesis y argumentos, que no fueran fielmente demostrados en el contradictorio por las partes en el proceso, más aún cuando el imputado admitiera de manera libre y voluntaria haber ocasionado la muerte de la víctima, al realizar sin motivo alguno una serie de disparos, en las inmediaciones del Barrio Buena Vista, Avenida 52, Calle 93, casa No. 93-30, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia, impactando uno de ellos la humanidad de la hoy occisa, ocasionado su deceso, motivos por los cuales considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa en cuanto al primero y segundo motivo de apelación. Y así se declara.

De otra parte, observa esta Alzada, que con respecto a la denuncia de la defensa pública relativa a que el Juez de instancia en su dosimetría no aplicó la atenuante genérica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, pues su defendido para el momento de los hechos era menor de veintiún años de edad; considera este Tribunal Colegiado que efectivamente le asiste la razón al defensor privado, toda vez que tal como se evidencia del capítulo referido al “Derecho”, la a quo procedió a rebajar a la media aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es decir a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, el tercio de dicha pena por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, sin rebajar la atenuante genérica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal.

Dicho lo anterior, consta en actas escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁÑEZ ÁÑEZ, donde se verifica que dicho ciudadano nació en la ciudad de Maracaibo, en fecha 05.03.1993, (Folios 75 al 118 de la pieza principal), siendo que los hechos que dieron origen a la presente acusación se suscitaron el día 27.05.2012, razón por la cual efectivamente el acusado de autos para el momento de los hechos era menor de veintiún años (21), por lo cual era procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal.

En este sentido, dicha circunstancia, permite a este Tribunal colegiado arribar a la conclusión, de que con la pena que en su oportunidad efectuara la Jueza de la Instancia, se subvirtió el orden procesal violándose el derecho al Debido Proceso, toda vez que se omitió la aplicación de una institución sustantiva de obligatorio cumplimiento, sin atender a los lineamientos que para su aplicación ha establecido el ordenamiento jurídico.

A respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo signado con el No. 162, de fecha 23.04.2009, con respecto a las atenuantes genéricas contempladas en el artículo 74 del Código Penal, estableció lo siguiente:
“…(omissis)…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…(omisis)…” . (Destacado de esta Alzada).

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 022, de fecha 24 de Febrero de 2012, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...(omisis)…En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…(omisis)….”

De igual forma, en decisión No. 1107, de fecha 22 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la omisión por parte de la juzgadora de instancia de la aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código penal; razón por la cual le asiste la razón al recurrente acerca de aplicar la rebaja por dicha institución sustantiva. Y así se declara.

En atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13 y 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; procede ha realizar la rectificación de la pena a imponer en los siguientes términos:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio de la pena, por mandato del artículo 37 ejusdem, es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del la atenuante genérica prevista en el numera 1 del artículo 74 del Código Penal, esta Alzada considera pertinente rebajar seis (6) meses a dicha pena a imponer en el entendido de que el juzgador no está obligado a aplicar una rebaja específica, sino únicamente a considerar tal circunstancia para imponer la pena correspondiente por debajo del término medio, razón por la cual de la edad del sujeto activo ligeramente superior a los dieciocho (18) años, se puede inferir que aún se encuentra en proceso de experimentar realidades que le hagan adoptar decisiones acordes con la legalidad, la moral y las costumbres sociales, lo que constituye una causa de atenuación de la pena a imponer, pero sin omitir la violencia que quedó demostrada en los hechos establecidos por el tribunal de Control y por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, motivos por los cuales la pena a imponer quedaría en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando como es que el delito imputado afecta el bien jurídico supremo de la vida, estando exceptuada la rebaja de la mitad de la pena, esta Sala de Alzada procede a rebajar un tercio de la pena a aplicar, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima en colaboración con la defensa pública octava Penal ordinario en fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁÑEZ ÁÑEZ; se CONFIRMA la Sentencia No. 42-2014, de fecha siete (7) de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la calificación de los hechos objeto de admisión por parte del hoy penado; y en consecuencia SE MODIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA, solo en cuanto al cálculo de la pena a imponer, procediendo esta Alzada a rectificar la misma, estableciendo como pena definitiva a imponer por el delito cometido al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁÑEZ ÁÑEZ la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima en colaboración con la defensa pública octava Penal ordinario en fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia No. 42-2014, de fecha siete (7) de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la calificación de los hechos objeto de admisión por parte del hoy penado.

TERCERO: SE MODIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA, solo en cuanto al cálculo de la pena a imponer, procediendo esta Alzada a rectificar la misma, estableciendo como pena definitiva a imponer por el delito cometido al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁÑEZ ÁÑEZ la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Octubre de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala-Ponente

SILVIA CARRÓZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 022-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000239. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ