REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-019019
ASUNTO : VP03-R-2015-001312

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 360-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; contra la decisión No. 693-15, de fecha 06.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, y de los co-imputados ROBERT ALFREDO CASTILLO PAZ, XAVIER JULIO BANQUEZ, LUIS GERARDO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana FIDELIA VEGA PARADA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 29.09.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el día treinta (30) de Septiembre del año dos mil quince (2015), por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, explanando lo siguiente:

La defensa pública denunció la nulidad de la aprehensión de su defendido, toda vez que la detención deviene de un procedimiento de entrega vigilada efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el cual a juicio de la defensa se practicó en inobservancia a las normas previstas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que los funcionarios aprehensores una vez realizado el procedimiento informan del mismo a la representación fiscal, actuación que violentó el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo el contenido de la norma procesal contemplada en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, citando a respecto para fundamentar su tesis lo explanado por el autor Leonardo Pereira Meléndez en su obra “Pruebas Ilícitas y nulidades en el proceso penal”, así como el fallo de fecha 08.05.2007, emanado de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En este orden de ideas, manifestó quien apela, que en la presente causa se vulneró el debido proceso, el cual se encuentra íntimamente ligado al derecho a la defensa, al no tomar en consideración para la práctica del procedimiento las normas fijadas por el legislador para otorgarle el carácter de lícitas a las mismas, toda vez que la exclusiva regulación del procedimiento de entrega vigilada se encuentra en la Ley de Delincuencia Organizada y fue creado exclusivamente para los delitos tipificados en dicha ley, siendo que han debido tomarse en cuenta las normas previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé el procedimiento de entrega vigilada, motivos por los cuales, a su criterio el fallo de instancia se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al avalar la aprehensión ilegítima de su patrocinado.

De otra parte, denunció la apelante que en el presente asunto no se satisface ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los plurales elementos de convicción que hicieren presumir al juzgador de que el imputado es autor o partícipe del tipo penal endilgado por la representación fiscal, razón por la cual a su juicio el presente asunto se encuentra inmotivado y violenta los derechos y garantías que asisten a su defendido en el proceso, citando a respecto una serie de criterios jurisprudenciales a los fines de fundamentar su tesis.

PETITORIO: La profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, solicitó se admitiera el recurso de apelación interpuesto y sea declarado con lugar en definitiva anulando el fallo No. 693-15, de fecha 06.07.2015, emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho SOREIDYS QUIROZ RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Sexta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:

Luego de citar el contenido del fallo impugnado, así como los fundamentos de la apelación interpuesta por la defensa, el Ministerio Público explanó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación de imputados, y en ese sentido manifestó que la fase de investigación se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público por ser el órgano acusador, siendo que en dicha fase deben ser garantizados los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, correspondiéndole dicha función de protección a los órganos jurisdiccionales competentes, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el bien jurídico protegido en el derecho penal, es el derecho a la libertad personal del ser humano, siendo ésta una de las múltiples preocupaciones del derecho penal moderno, el cual ha dejado reflejado el legislador en cada una de las reformas realizadas al Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencia que la intención es que las medidas de privación de libertad, solo sean decretadas en caso de delitos graves, y que aquellos casos en los que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, éstas deben ser acordadas, pues la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de estado democrático y social de derecho y de justicia.

En este sentido, adujo la representación fiscal que, la precalificación jurídica del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, realizada por el Ministerio Público, se sustenta sobre fundados elementos que la soporten, por cuanto existe un Acta Policial donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y Acta de Inspección Técnica donde se deja constancia del lugar donde se desarrollaron los mismos, el acta de denuncia de la víctima la ciudadana Fidelia Vega Parada, actas de entrevistas de testigos presenciales del hecho específicamente los que observaron que la aprehensión de los imputados en flagrancia, al momento de realizar la entrega vigilada practicada por funcionarios del Grupo Anti -extorsión y secuestro (GAES).

De otra parte, la defensa solicitó le fuera otorgada a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, pero que sin embargo el recurrente no motivó, ni fundamentó porque en el caso de autos la privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida cautelar, sino que únicamente se limitó a invocar los principio de estado de libertad y la presunción de inocencia, dejando de lado, que dichos principios encuentran sus limitantes legales en la naturaleza del tipo penal atribuido al imputado, alegado que en el caso de autos se encuentran suficientemente acreditados todos y cada uno de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de instancia, realizando un análisis de cada uno de los presupuestos de dicho artículo.

PETITORIO: La profesional del derecho SOREIDYS QUIROZ RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Sexta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y en consecuencia se conforme el fallo No. 693-15, de fecha 06.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión signada con el No. 693-15, de fecha 06.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ROBERT ALFREDO CASTILLO PAZ, XAVIER JULIO BANQUEZ y LUÍS GERARDO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana FIDELIA VEGA PARADA.

En este orden de ideas, el recurrente denunció en primer lugar que el acta de investigación que registra la detención de los acusados de autos es nula y contraviene la norma contemplada en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma dejó constancia de un procedimiento de entrega vigilada que no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y en segundo lugar, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye y que en el caso de marras no se configura el tipo penal de EXTORSIÓN, razón por la cual a su juicio la medida de coerción personal impuesta, no era proporcional a los hechos y a la conducta desplegada por su defendido.

Ahora bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estos juzgadores citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06.07.2015, y al respecto señaló:

“…(omisis)…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO. Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentaré ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa privada del imputado ROBERT ALFREDO CASTILLO, de acogerse al Principio de Oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 38, 39 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora del contenido de los mismos observa que resulta IMPROCEDENTE tal solicitud, en virtud que no le esta dada dicha potestad a la defensa por parte del legislador, siendo el mismo solo potestad del Ministerio Publico, en tal sentido se declara Sin lugar la referida solicitud. Asimismo, en relación a la solicitud de Nulidad realizada por la defensa publica, quien considera que no se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el procedimiento, así como viola el debido proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 49 del Constitución dado que las actuaciones se hicieron a espalda y sin la presencia de testigos alguno, simplemente son las actuaciones de los funcionarios que de manera irrita llevaron a cabo las actuaciones, en tal sentido, se observa de las acta policiales, que efectivamente notificaron del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Publico específicamente a la Fiscalía Octava ABG. FRANCÍS VILLALOBOS, tal y como consta del acta de investigación penal, asimismo amparados en el procedimiento en flagrancia realizan la inspección corporal de los hoy imputados, realizando el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad absoluta el procedimiento. En tal sentido, PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana FIDELIA VEGA PARADA; por cuanto la acción desplegada por los ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen los citados tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE POLICIAL, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, así como las Actas de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano, por tanto no asiste la razón a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada por la ciudadana FIDELIA VEGA, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada por la ciudadana FIDELIA VEGA, 4.- ACTA POLICIAL, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada por la ciudadana FIDELIA VEGA, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada por el ciudadano EUDO ENRIQUE, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada por el ciudadano LUIS IGUARAN, 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada por el ciudadano LAMIA BARRERA, 9.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada al ciudadano ROBERT CASTILLO, 10.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada al ciudadano XAVIER BANQUEZ, 11.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a ia Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada al ciudadano LUIS GARCÍA. 12- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada al ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ. 13.- RESEÑA DE DETENIDOS, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, insertas de tos folios 25 al 28, 14.-ACTA DE RETENCIÓN, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, insertas del folio 29 al 31 de la presente causa, 15.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, 16.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, 17.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, 18.- ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO DE TELEFONO, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, inserta del folio 39 al 54 de la presente causa, 19.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, 20.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, 21.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional -Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, 22.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha cuatro (4) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia. Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada ia posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin v último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados 1.- ROBERT ALFREDO CASTILLO PAZ, 2.- XAVIER JULIO BANQUEZ, 3.- LUIS GERARDO GARCÍA BARRERA, y 4.- CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en auto, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto lo expresado por la defensa esta juzgadora observa que los mismos alegan circunstancias de hechos que imposibilitan a esta juzgadora en esta etapa incipiente considerar amen de ser aspectos propios de la tesis de la defensa, lo cual estará sometido a la investigación si su defendido actuó bajo las circunstancias alegadas. Por ultimo, se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de este mismo circuito judicial penal del estado Zulia, a los fines de informarle lo resuelto en relación a CARLOS HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.…(omisis)…”. (Resaltado propio).

En cuanto al primer punto de impugnación alegado por la apelante, relativo a que el acta de investigación que registra la detención de los acusados de autos es nula y contraviene la norma contemplada en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma dejó constancia de un procedimiento de entrega vigilada que no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; constató esta Alzada, que el procedimiento en cual resultara aprehendido el ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fue practicado en fecha 04.07.2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Folios 4 al 9 de la pieza principal), siendo que el mismo fue ejecutado en atención a la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, publicada en Gaceta Oficial número 39.194, de fecha viernes 5 de junio de 2009, y no como alegase erróneamente la apelante, por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que los hoy imputados incurriesen en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión.

En este sentido, yerra la recurente, al peticionar ante esta Alzada la nulidad del acta de aprehensión, practicada en fecha 04.07.2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el procedimiento policial en el cual resultaran detenidos los ciudadanos Carlos Emiro Hernández Hernández, Robert Alfredo Castillo Paz, Xavier Julio Banquez y Luís Gerardo García, se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento especial, toda vez que el mismo se desarrolló siguiendo las pautas de procedimiento establecidas en el artículo 28 de la indicada Ley y en virtud de la situación de flagrancia presentada, que atendía a la denuncia interpuesta en fecha 01.07.2015, por la ciudadana FIDELIA VEGA, sobre la presunta extorsión de la cual era víctima (folio 10 y 11 de la pieza principal), así como a las actas de entrevistas de fechas 03 y 04 de julio del presente año, interpuestas ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por la precitada ciudadana, y que rielan a los folios (12, 13, 16 y 17 de la pieza principal), por lo que no le asiste la razón a la apelante al considerar que se debía atender a lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el procedimiento se inició por un hecho punible previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resultando erróneo concluir que se verificó un vicio de nulidad a partir de la aprehensión del hoy imputado por el incumplimiento de dicho procedimiento. Y así se declara.

De otra parte, en cuanto al segundo punto de apelación, atinente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye, esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa pública, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de hechos punibles tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana FIDELIA VEGA PARADA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2) Acta de Denuncia, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada por la ciudadana FIDELIA VEGA. 3) Acta de Entrevista, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada por la ciudadana FIDELIA VEGA. 4) Acta Policial, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia. 5) Acta de Entrevista, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada por la ciudadana FIDELIA VEGA. 6) Acta de Entrevista, de fecha cuatro 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada por el ciudadano EUDO ENRIQUE. 7) Acta de Entrevista, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada por el ciudadano LUIS IGUARAN. 8) Acta de Entrevista, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada por el ciudadano LAMIA BARRERA. 9) Acta de Notificación de Derechos, de fecha cuatro 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada al ciudadano ROBERT CASTILLO. 10) Acta de Notificación de Derechos, de fecha cuatro 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada al ciudadano XAVIER BANQUEZ. 11) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada al ciudadano LUIS GARCÍA. 12) Acta de Notificación de Derechos, de fecha cuatro 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia, realizada al ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ. 13) Reseña de Detenidos, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia. 14) Acta de Retención, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia. 15) Acta de Inspección Ocular, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia. 16) acta de Inspección Ocular, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia. 17) Fijaciones Fotográficas, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia. 18) Análisis Técnico de contenido de Teléfono, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia. 19) Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia. 20) acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia. 22) Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional -Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia. 23) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04.07.2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorison y Secuestro Zulia. Elementos de convicción estos, que acreditan suficientemente prima facie la presunta conducta antijurídica del ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño a la víctima ciudadana Fidelia Vega Parada, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado era autor o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en los hechos punibles que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce en flagrancia, al momento en que presuntamente el hoy imputado se disponía a recibir de manos de la víctima el dinero en efectivo peticionado por este.

De igual forma resulta oportuno agregar al apelante, en cuanto a su denuncia atinente que en el caso de auto no se encuentra acreditado el delito de EXTORSIÓN, que el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:
“…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.…”.

De la lectura del tipo penal, se desprende como requisito sine qua non para la configuración del mismo la coacción o el constreñimiento, lo cual a juicio de esta Alzada se configuró en el presente asunto, puesto que tal como anteriormente se analizó del acta de denuncia verbal, interpuesta en fecha 01.07.2015, por la ciudadana FIDELIA VEGA, inserta a los (folio 10 y 11 de la pieza principal), así como a las actas de entrevistas de fechas 03 y 04 de julio del presente año, interpuestas ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por la precitada ciudadana, y que rielan a los folios (12, 13, 16 y 17 de la pieza principal), se desprende que el ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fue la persona que a pocos metros del lugar de la entrega, vigilaba a la víctima y dirigía a los ciudadanos ROBERTH ALFREDO CASTILLO y XAVIER JULIO BANQUEZ, al cobro del pago indebido, producto de amenazas que tanto el hoy imputado como el ciudadano apodado el “padre”, también aprehendido en los hechos e identificado como LUIS GERARDO GARCÍA BARERA, le hacían a la víctima, razón por la cual en esta etapa incipiente del proceso se evidencia la acreditación del tipo penal. Y así se declara

En este sentido, discurre esta Alzada, que la extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos contra la propiedad, ya que existe el ánimo de lucro, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico, y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del ilícito, cabe destacar que este es un delito pluriofensivo, yo que no se ataca solo a un bien jurídico, sino a más de uno, a la propiedad, la integridad física y libertad del sujeto pasivo. En breves palabras, la extorsión significa una amenaza de pública difamación o presión que se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido, a fin de obtener dinero u otro provecho.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 318, de fecha 29.07.2010, con respecto al delito de Extorsión ha manifestado que:

“…(omisis)…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.

Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…(omisis)…” (Resaltado de esta Alzada).

En consecuencia, como corolario del análisis efectuado a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estas Juzgadoras que, no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que no existe elementos de convicción que señalen a su representado en el hecho endilgado por el Ministerio Público, puesto que tal como se desprende de las actuaciones subidas en apelación, se desprende que tanto en el acta policial, como en la denuncia verbal incoada por la víctima se demuestran suficientes indicios que hacen presumir la conducta del ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana FIDELIA VEGA PARADA, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en el presente caso. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura la denuncia interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; contra la decisión No. 693-15, de fecha 06.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de los imputados CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ROBERT ALFREDO CASTILLO PAZ, XAVIER JULIO BANQUEZ y LUÍS GERARDO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana FIDELIA VEGA PARADA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 693-15, de fecha 06.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 360-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ