REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Actuando en sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de Octubre de dos mil quince (2015)
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : 6J-S-034-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001354

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 359-15
Han subido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación contra decisión de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 17.07.2015, por los profesionales del Derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE y ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 138.167 y 85.281, en representación del ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARÍA ORTEGA; acción interpuesta en contra de la decisión No. 064-15 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14.07.2015, en la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados antes mencionados, por cuanto a criterio de la instancia no se comprueba que existe violación del derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni violación al Derecho a la Defensa o Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem por parte del Dr. Carlos Alberto Rodríguez Taborda, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ya que el ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARTA ORTEGA, no posee cualidad de imputado en la investigación penal signada con el No. Ministerio Público-222668-2015, seguida por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de Agosto del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Agosto de 2015, es decir dentro de lapso de tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, tal como lo establece el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en el fallo No. 971, de fecha 28.05.2007, el cual señala:

“…(omisis)…La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión…(omisis)…

…(omisis)…La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia…(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, en virtud del reintegro en fecha 27.08.2015, de las vacaciones legales de la profesional del derecho LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se redistribuye la ponencia a la precitada Jueza profesional adscrita a esta Alzada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente este Tribunal Colegiado, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fecha 01.02.2000, pasa a determinar su competencia para conocer del recurso de apelación contra decisión amparo constitucional, y en tal sentido observa:




II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer del recurso de apelación contra decisión que deviene de un amparo constitucional incoado, y al efecto observa:

PRIMERO: El presente recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional, ha sido interpuesto contra la decisión No. 064-15 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14.07.2015, en la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE y ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, por cuanto a criterio de la instancia no se comprueba que existe violación del derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni violación al Derecho a la Defensa o Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem por parte del Dr. Carlos Alberto Rodríguez Taborda, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ya que el ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARTA ORTEGA, no posee cualidad de imputado en la investigación penal signada con el No. Ministerio Público-222668-2015, seguida por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público.

SEGUNDO: Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción, en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. ” (Resaltado nuestro).

En atención al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE y ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, representando los intereses del ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARÍA ORTEGA, todo en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico, de aquel que emitió la decisión recurrida. Así se declara.

TERCERO: Deja por sentado este Tribunal colegiado que los lapsos a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se computan de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), caso Seguros los Andes, donde se señaló lo siguiente:
“…(omisis)… En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.

En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)…(omisis)… (Destacado de esta Alzada).

Motivos por los cuales el presente fallo se dicta dentro de los treinta días hábiles y de despacho, establecidos así por la jurisprudencia antes citada. Y así se declara.

III
DEL RECURSO DE APELACION CONTRA AMPARO, INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Verifica esta Alzada que los abogados CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE y ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, representando los intereses del ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARÍA ORTEGA, expusieron en el escrito recursivo lo siguiente:
“…(omisis)…Ciudadanos Magistrados de esta corte de apelaciones, con la decisión analizada ut supra se puede evidenciar la continua transgresión (sic) de una serie de derechos constitucionales que en principio fueron invocados en la acción de amparo, como lo son 1) EL DERECHO A LA DEFENSA (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y 2) DERECHO DE PETICION Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA (Artículo 51 ejusdem), a los cuales se les suma 3) EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, violentados tanto por el Fiscal Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA, como por el Tribunal A-quo, quien declaró SIN LUGAR la acción de amparo SIN HABER CONVOCADO LA AUDIENCIA DE AMPARO para que las partes pudiesen expresar de manera oral y pública los argumentos respectivos, habiendo nugatorios los derechos arriba mencionados y cercenando una vez más el debido proceso que debe regir de manera incólume todas las actuaciones del proceso penal sin excepción. Maxime si tomamos en consideración que la real necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional fue la restitución de la situación jurídica infringida, lo que fue inobservado por la jueza de instancia; y con la simple respuesta del agraviante procedió a negar la solicitud planteada; sin tomar en consideración la naturaleza y razón de ser de los órganos encargados de administrar justicia que deben intervenir en momentos como este, puesto que la autonomía de la investigación por parte del Ministerio Público no puede ser confundido como un poder DISCRECIONAL por parte de quien una investigación; es así el rol fundamental que da la norma invocada para que el Juzgado actuando en sede constitucional corrobore, verifique y normalice la trasgresión de una norma de rango constitucional si en el devenir de un proceso o una investigación se requiere su intervención, lo cual fue obviado con la decisión proferida…(omisis)…

A. DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA:

Este Derecho se encuentra constitucionalmente garantizado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que alude que “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley..”

De la simple lectura de esta disposición, resulta evidente que el debido proceso encuentra concreción en tanto y cuanto se le respeten al imputado la defensa en toda su extensión, incluyendo EL DERECHO A SER NOTIFICADO DE LOS CARGOS EN SU CONTRA, DE ACCESO A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. Ahora bien, se pregunta esta defensa ¿Por qué el Fiscal 14 del Ministerio Público niega el acceso a nuestro representado a las actas de investigación? Tomando en cuenta han existido claramente diligencias de investigación que vinculan a nuestro representado como posible autor de un hecho punible, se debe considerar en consecuencia que al mismo se le esta dando el carácter de IMPUTADO, siendo esta una imputación material, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal N° 713 de fecha 16 de Diciembre de 2008, donde se dispuso que:…(omisis)…

Esta representación judicial, considera que de facto o en sentido material, va existe una imputación en contra de nuestro representado, dados los criterios jurisprudenciales señalados en el escrito de amparo, que se encuentran en plena concordancia con lo mencionado a tal efecto por la doctrina patria, citando por ejemplo al reconocido jurista FREDDY ZAMBRANO, que en su obra "DERECHO PROCESAL PENAL VOL. VIl - LOS ACTOS CONCLUSIVOS Y LA IMPUTACIÓN PENAL", nos indica que si bien es cierto el acto de imputación formal es una actividad propia del ministerio público, existen "determinadas actuaciones de las autoridades que reflejan una persecución penal personalizada, tales como son los actos de registros y las experticias practicadas sobre una persona en concreto. Se trata de actuaciones de procedimiento que confieren al individuo la cualidad de imputado, razón por la cual procede entonces, en esta fase temprana de la investigación, hacer formalmente la imputación del individuo, a efecto que éste tenga acceso a las actas procesales y designe el defensor técnico que lo asista legalmente y proteja sus derechos constitucionales y legales"…(omisis)…

Evidentemente, para ejercer estos derechos, el investigado y su respectiva defensa deben contar con la posibilidad de acceso al expediente, y así la Fiscalía lo debe reconocer, (aún más en el presente caso cuando el hoy imputado acudió al órgano jurisdiccional y manifestó su disposición de nombrar una defensa técnica en virtud de los reiterados actos de procedimiento que lo señalan como imputado en la presente causa) cuestión que en el caso de marras ha sido totalmente cercenado por los titulares del despacho fiscal 14°, quienes han efectuado un sin número de diligencias de investigación donde claramente se señala a nuestro representado como indiciado en un hecho punible, siendo ello elemento confiqurador de la Imputación Material Implícita anteriormente analizada, con las consecuencias legales que dicho señalamiento conlleva.
Para mayor abundamiento, citamos la doctrina propia del Ministerio Público identificada con el N° DCJ-2-1145-2008-51739 de fecha 09 de Septiembe (sic) de 2008, la cual informa las implicaciones de la condición de imputado, en el tenor siguiente:…(omisis)…


En consecuencia, el Fiscal 14 de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia al negar el acceso al expediente indicando que aún no se ha efectuado el acto de imputación formal en contra de nuestro representado, por estar la investigación dirigida a sujetos "aun por identificar" violenta este sagrado derecho constitucionalmente reconocido, causando indefensión al investigado y prohibiendo que pueda aportar medios que lo exculpen de los hechos imputados de manera oportuna y adecuada. A su vez, en la sentencia recurrida el Tribunal a quo consideró erradamente que la cualidad de imputado "se inicia con el acto de imputación, por ende no basta la citación que se le realice a una persona para ser entrevistada en calidad de testigo.." lo cual va en contra de la jurisprudencia arriba citada y los criterios doctrinales arriba citados, observándose con ello evidentemente una violación al derecho constitucional a la defensa por parte del Fiscal Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, ratificada por el juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Es por ello que podemos afirmar que en el caso de marras, la violación al derecho a la defensa ha sido ciara y grotesca, en primer orden por la Fiscalía 14a y subsiguientemente por el Tribunal A quo al declarar sin lugar el amparo, carente de fundamentos legales suficientes y sin convocar a la audiencia respectiva de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llama poderosamente la atención que para la Juez Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le da la razón al Fiscal del Ministerio Público alegando su buena fe por haber presentado el escrito, sin haber siquiera atendido a la solicitud de la defensa de requerir la investigación fiscal para corroborar la violación señalada, y más aún, que el Tribunal haya dictado dicha determinación conforme a la tesis de la fiscalía que todavía nuestro representado no puede considerarse como imputado, cuando el mismo juzgado declaró admisible la acción intentada por esta representación judicial legitimados por el acta de designación de defensa técnica (que vale acotar no requiere de formalidad alguna salvo la juramentación por ante el juez de control) que levantara el Juzgado Sexto de Control, siendo ello una contradicción grave que merece la atención de esta corte de Apelaciones para dictar el fallo correspondiente y así evidenciar el cúmulo de violaciones a derechos constitucionales fraguadas en contra del ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARÍA ORTEGA.
B. DE PETICIÓN Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA:

Resulta en ese mismo sentido violentado, al no pronunciarse el Fiscal 14° de manera adecuada, expresa y oportuna en relación a nuestra solicitud como defensa privada de agregar a las actas de investigación el nombramiento de defensa privada, el cual se negó rotundamente a recibir, alegando verbalmente que nuestro representado no había sido llamado al proceso como imputado y por tanto era improcedente dicha petición. En este sentido, es necesario citar el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: "iodo persono tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de /a competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del carao respectivo."…(omisis)…

C. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

De la revisión exhaustiva de la decisión de fecha 14 de julio de 2015, resulta de igual forma evidente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículos 26 de nuestra carta magna fundamental, que fue vulnerado toda vez que el tribunal A quo no se pronunció de manera fundada en relación a la acción de amparo y de igual modo cercenó la posibilidad de que esta representación ejerciera el derecho a la defensa al OMITIR LA AUDIENCIA DE AMPARO prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1515, dictada en fecha 09/04/2004, ratificó la interpretación que con carácter vinculante efectuara la misma en sentencia N° 708, de fecha 10/05/2001, de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela Judicial efectiva, estableciendo lo siguiente:…(omisis)…

En este sentido, la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin duda alguna y como se ha podido reseñar a lo largo del presente recurso, violenta de manera evidente y flagrante la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al haberse pronunciado negativamente sobre la acción de amparo omitiendo las formalidades y procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, y arrastrando con ello las violaciones a los derechos invocados en la referida acción extraordinaria, sin fundamentar de manera clara y precisa el por qué tomo dicha determinación, solo argumentando que con el informe otorgado por el fiscal 14° se desprende su buena fe y por tanto decidió conforme al mismo sin siquiera corroborar los argumentos esbozados por esta defensa técnica y sin pronunciarse en relación a nuestros argumentos….(omisis)…

Así las cosas, es evidente que con la decisión de la Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se han vulnerado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales mencionados, cuando actuando de manera totalmente viciada y alejada de las normas aplicables al proceso penal, declarando SIN LUGAR la acción de amparo pasando por encima del procedimiento previsto para ello en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sin motivar de manera suficiente su fallo, permitiendo que las violaciones mencionadas en dicho recurso extraordinario sigan causando perjuicios a nuestro representado.

Por ultimo no puede inobservar quienes suscriben el hecho de que el iforme oresentado por el representante del estado, y el cual fue tomado como fundamento para decidir por el Juzgado, el mismo refiere hecho que no son cierto, ES DECIR EL REPRESENTANTE DEL ESTADO MIENTE AL JUZGADO AL INDICAR QUE NO SE HA DETERMINADO UN POSIBLE AUTOR O PARTICIPE, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE POR LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS ES INELUDIBLE QUE LA INVESTIGACIÓN TIENE UN RUMBO DEFINIDO EN CONTRA DE DOS PERSONAS NATURALES POR SER REPRESENTANTES DE UNA PERSONA JURÍDICA OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL. Situación que puede ser perfectamente corroborada por esta instancia superior de un análisis de las actuaciones desplegadas por el representante del estado, quien sin entender hasta ahora el motivo pretende inferir en las decisiones judiciales como ocurrió en el caso que se impugna.

POR ULTIMO PRETENDE DESCONOCER EL REPRESENTANTE DEL ESTADO UN ACTO QUE NO ESTA SUJETO A NINGUNA FORMALIDAD, COMO LO ES EL NOMBRAMIENTO DE DEFENSO, EL CUAL NO ESTA SUJETO ÚNICAMENTE A UNA BOLETA DE IMPUTACIÓN, SINO QUE COMO YA SE EXPRESO TAMBIÉN A ACTOS QUE DETERMINAN ESA CUALIDAD Y FUE LO QUE SOLICITAMOS EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE….(omisis)…”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Las profesionales del derecho NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMIREZ y EDICT CORDOVA NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito de apelación contra decisión que resuelve amparo constitucional, interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:
“…(omisis)…Ahora bien, estos Representantes de la Vindicta Publica les hacen del conocimiento a ustedes, Ciudadanos Magistrados, que en el caso de marras se esta realizando un tramite legal correspondiente a un Proceso Administrativo, el cual surgió de una Inspección y Fiscalización llevada a efecto por funcionarios adscritos a la SUNDDE, los cuales se encuentran plenamente facultados tal y como lo establecen los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Por cuanto en fecha 08 de mayo de los corrientes, se constituyó una comisión de Fiscalización integrada por los Inspectores Populares: CADIVI, La Intendente de Seguridad Ciudadana, La Secretaría del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, Fiscales de la SUNDEE, los cuales se constituyeron en las instalaciones de la empresa LABORATORIOS S.M. PHARMA, C.A., ubicada en la Avenida 59 A, No. 99M-68, Edificio Industrial "Sajarito", Piso 1 OFSM, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Constatando la Razón Social y el Objeto de dicha Sociedad Mercantil, en la cual se observó que el objeto de la Compañía es la fabricación, envasado, comercialización, representación, distribución, importación y exportación de productos químicos, farmacéuticos, productos naturales, alimentos veterinarios, cosméticos, equipos médicos y paramédicos, alcoholes y cualesquiera otras actividades de lícito comercio que tengan relación con el objeto principal.

Que sus proveedores son nacionales e internacionales; y al practicar una revisión minuciosa y exhaustiva de la sede empresarial, entre ellos almacenes y depósitos se constató la existencia de productos farmacéuticos e insumos médicos los cuales a la fecha ya tenían vencimiento.

De igual modo se observó que los accionistas de la referida Sociedad Mercantil son los ciudadanos identificados como, RAIMUNDO JOSÉ SANTAMARÍA DEVIS, C,l, 4.521.143 y RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARÍA ORTEGA, Cl, 15.748.232; los cuales también son accionistas de las siguientes empresas:

• INVERSIONES AVE, C.A., RIF J-316483959, SM GLAMOUR, C.A., RIF J- 302146356, SAMBIMAR F72, C.A. RIF J-312936378.
• SAMBIMAR L 62, C.A. RIF- J-311936505.
Asimismo en dicha Fiscalización la Comisión verificó que la Persona Jurídica S.M.PHARMA, es una empresa dedicada a la producción de medicamentos, los cuales no son comercializados de forma directa, sino mediante el Sujeto de SERVICIOS DE ALMACENAJES MÚLTIPLES DSAM, C.A. RIF J-30700DB30, ubicado en los CORTIJOS DE LOURDES, CARACAS. ESTADO MIRANDA.

Y con respecto a la Convocatoria por parte de la Jueza A QUO para una Audiencia Oral entre las partes y el requerimiento de la Investigación Fiscal, consideran estos Representantes Fiscales que la Decisión emanada del Órgano Jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, toda vez que este Despacho Fiscal por medio de Oficio signado bajo el número 24-F14-15-3035, de fecha 09/07/2015, remitió de forma detallada la información requerida por la ciudadana Jueza.

En lo cual se le indicó que nos encontramos en la fase incipiente de investigación, la cual devino de un Proceso de Fiscalización por parte de los Órganos Competentes, y por ende en la actualidad estamos practicando una serie de diligencias las cuales son netamente necesarias a fin de esclarecer los hechos objeto de la investigación, y hasta los momentos no se han obtenido la totalidad de las resultas de dichas diligencias, por lo que hasta la fecha no hay resultados fehacientes de la investigación; por lo cual los Representantes de la Vindicta Publica no tienen suficientes elementos de convicción que les permita determinar que en el caso de Marras se cometió algún ilícito penal; y así con dichos elementos proceder a un Acto de Imputación Formal en contra del cliente de los Accionantes ya identificados o de alguna otra persona.

Toda vez que los ciudadanos RAIMUNDO JOSÉ SANTAMARTA DEVIS titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.521.143 y RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARTA ORTEGA titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.748.232, no han sido citados en calidad de imputados para que comparezcan por ante el Despacho Fiscal en compañía de su abogado defensor, debidamente juramentado por ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control; todo ello a objeto de que los Actos Procesales de Imputación Formal que surjan en el devenir de la investigación, si fuera el caso, sean revestidos de las Formalidades Constitucionales y Procesales, en atención al Debido Proceso establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto nos permitimos citar la norma contenida en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual consagra;…(omisis)…

Por lo cual en estricto cumplimiento a la norma que antecede, si no se ha llevado a efecto una Imputación Formal a persona alguna por parte de estas Representaciones Fiscales, no se puede entonces, en esta fase primigenia de la investigación, permitir a los Accionantes que accedan a las actas procesales que conforman la presente investigación, toda vez que los mismos no han adquirido la cualidad de partes. En tal sentido, permitirles la revisión o acceso a las actuaciones constituiría una transgresión flagrante a lo establecido en la norma in comento.

Por todo ello la Jueza A QUO resolvió declarar Sin Lugar la Solicitud de los Accionantes, en cuanto a convocar a las partes a una Audiencia de Amparo, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual en el caso de Marras no aplica, en el sentido que hasta la presente fecha ninguna persona ha adquirido dicha cualidad, a excepción del Ministerio Publico debido a las atribuciones que le confiere la norma…(omisis)…”

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el presente recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional, está referido a atacar la decisión No. 064-15 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14.07.2015, en la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE y ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, representando los intereses del ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARÍA ORTEGA, por cuanto a criterio de la instancia no se comprueba que existe violación del derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni violación al Derecho a la Defensa o Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem por parte del Dr. Carlos Alberto Rodríguez Taborda, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ya que el ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARTA ORTEGA, no posee cualidad de imputado en la investigación penal signada con el No. Ministerio Público-222668-2015, seguida por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público.

En este sentido, interpuso la defensa privada tres denuncias en su escrito de apelación. En primer lugar, la presunta violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que incurriese la Juzgadora de instancia, al avalar la conducta de la Fiscalía décima cuarta del Ministerio Público, quien negó el acceso de su representado a las actas de investigación bajo el argumento de que no es imputado en el proceso, cuando por el contrario la representación fiscal se encuentra practicando diligencias de investigación que presuntamente vinculan a su representado Raimundo Esteban Santamaría como posible autor o partícipe de un hecho punible. En segundo lugar, la presunta violación al derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse la representación fiscal a agregar a las actas el nombramiento de defensa privada; y en tercer lugar la supuesta transgresión al principio a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir la juzgadora de instancia la audiencia de amparo constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala para decidir verifica:

En fecha catorce (14) de Julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE y ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, actuando en representación del ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARTA ORTEGA, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“…(omisis)…En el presente caso se pretende por medio de la Acción de Amparo interpuesta imponerse y formar parte de la INVESTIGACIÓN FISCAL signada con el Nro. MP-221668-15, iniciada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en ocasión a la inspección realizada por una Comisión de Fiscalización integrada por los inspectores populares: Cadivi, Intendencia de Seguridad Ciudadana, Secretaria del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, el día 08 de Mayo de 2015, en la empresa denominada LABORATORIOS SM PHARMA, C.A., ubicada en la Avenida 59 A, Nro. 99M-68.Edificio Indus Sajarito, Piso 1 OFSM, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, quienes una vez realizada la inspección ordenaron la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 y articulo 14 numeral 9 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por ello la pretensión del accionante en ampararse para lograr acceder a la Investigación Fiscal y ejercer el derecho a la defensa del ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARTA ORTEGA, en el caso que nos ocupa, tal y como menciono anteriormente.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional ha insistido en primer lugar que, en el proceso penal al Ministerio Publico le corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convición y establecer la identidad plena de los autores en el hecho punible que se investiga, en segundo lugar el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo el proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales; en tercer lugar la cualidad de imputado formal se inicia con el acto de imputación, por ende no basta la citación que se le realice a una persona para ser entrevistada en calidad de testigo, así mismo debe tenerse presente que la audiencia de presentación configura un acto de persecución penal que inequívocamente atribuye la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente "imputación formal" efectuada en la sede del Ministerio Publico, y en cuarto lugar en el debido proceso se impone la necesidad que el investigado se le notifique de los cargos, se le asegure la asistencia de abogado, que pueda ser oído y que obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho a recurrir; todo con la finalidad garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, que amparan de manera eminente el derecho a la defensa.

En el caso de análisis, el solicitante denuncia que, el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, no permite el acceso a la Investigación Fiscal signada con el Nro. MP-221668-15, que presuntamente se le sigue al ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARTA ORTEGA, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.522.573.

Ahora bien, el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en atención al Oficio Nro. 1932-15 de fecha 9 de Julio de 2015, emitido por este despacho con fundamento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifico a este Órgano Jurisdiccional, expresamente lo siguiente: ...En fecha 08 de mayo del 2015, se constituyó una comisión de Fiscalización integrada por los inspectores populares: Cadivi, La Intendente de Seguridad Ciudadana, La Secretaría del Sistema Regional de Salud del estado Zulia, Fiscales de la SUNDEE, en las instalaciones de la empresa LABORATORIOS SM PHARMA, C.A., ubicada en la Avenida 59 A, No. 99M-68, Edificio Indus Sajarito, Piso 1 OFSM, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, evidenciándose que: 1. El objeto de la compañía es la fabricación, envasado, comercialización, representación, distribución, importación y exportación de productos químicos, farmacéuticos, productos naturales, alimentos veterinarios, cosméticos, equipos médicos y paramédicos, alcoholes y cualesquiera otras actividades de lícito comercio que tengan relación con el objeto principal, 2. Sus proveedores son nacionales e internacionales, 3. En áreas pertenecientes a la misma empresa (almacenes y depósitos) se constató la existencia de productos vencidos tales como:…(omisis)…

Así mismo, la comisión fiscalizadora dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 7 de la Ley Orgánica de Precios justos, que la empresa, presuntamente incumplió con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, en concordancia con los artículos 5, 6, 10 numeral 13 y 13, en virtud de la dilación de la empresa al no tomar las previsiones correspondientes a la venta o salida de los medicamentos sin considerar las necesidades de estos fármacos en el mercado. De igual manera dejaron constancia de levantar el acta de medida preventiva con los ordenamientos respectivos, ajustados a derecho conforme a los incumplimientos señalados y remisión de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 72 y artículo 14 numeral 9 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

E igualmente señala el fiscal que esta Representación Fiscal, ordena el Inicio de la presente investigación signada bajo el N° MP-221668-2015, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos, SIN SEÑALAR PERSONA ALGUNA COMO RESPONSABLE DE ALGÚN HECHO ILÍCITO, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello la practica de diferentes diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos, con ocasión a las actuaciones practicada por los funcionarios de la SUNDDE.

Además informo el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, que la Fiscal la Décimo Cuarto del Ministerio Publico conjuntamente con la Fiscalía Septuagésima Séptima a Nivel Nacional con competencia contra Delitos Fronterizos, se encuentran recabando diligencias propias de la investigación, lo cual hasta la presente fecha, no se han obtenidos suficientes elementos de convicción para realizar un acto de imputación en contra de alguna persona, ni del ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTANA ORTEGA, portador de la cédula de identidad N° V-14.522.573, en su carácter de accionista de la persona jurídica en comento y menos aún como persona natural, teniéndose como consecuencia que no haya sido citado como imputado para que comparezca por ante la Vindicta Pública en compañía de su abogado defensor, debidamente juramentado por ante un Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el debido proceso.

Resaltando el Fiscal 14° del Ministerio Publico, que según lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante como no ha sido imputado no es parte en el proceso.

Del estudio de los alegatos planteados por ambas partes y en criterio de esta instancia, la cualidad de IMPUTADO es condición especial para el ejercicio de cualquier acción y no es más que la idoneidad de la persona para actuar válidamente en el proceso penal que se le sigue en su contra, idoneidad que se inicia con la imputación formal donde se adquiere la condición de imputado o imputada porque se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, a través de un acto de procedimiento antes las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo anterior, para afirmar que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa es necesario que la Fiscalía 14° del Ministerio Publico, en virtud de la investigación penal signada bajo el N° MP-221668-2015, la cual se inicia por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos, hubiese imputado al ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARTA ORTEGA, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.522.573.
En otro sentido, este tribunal resalta la buena Fe del Ministerio Publico, como uno de los garantes del fin único del proceso penal, quien por medio del Oficio Nro. Nro. 24-F14-15-3035, le notifico a este Tribunal que no existe sujeto activo identificado en la investigación penal signada bajo el N° MP-221668-2015, solo diligencias de investigación dirigidas a establecer responsabilidad penal de personales por identificar.

En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal de Instancia traer a colación lo explanado por la Sala Constitucional en la Sentencia Nro. 150 de fecha 9 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA, donde expresa que:…(omisis)…

Del estudio hecho a las actas que constituyen, la presente solicitud de tutela constitucional, observa el tribunal, que en efecto el día 08 de Mayo de 2015, una Comisión de Fiscalización integrada por los inspectores populares: Cadivi, Intendencia de Segundad Ciudadana, Secretaria del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, realizaron inspección en la empresa denominada LABORATORIOS SM PHARMA, C.A., ubicada en la Avenida 59 A, Nro. 99M-68.Edificio Indus Sajarito, Piso 1 OFSM, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, quienes en virtud de las resueltas de dicha inspección ordenaron la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 y articulo 14 numeral 9 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por ende en fecha 15 de Mayo de 2015, la Fiscalía 14° del Ministerio Publico, dio inicio a la investigación signada con el Nro. MP-221668-2015, la cual se inicia por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos, donde afirma el Fiscal 14° del Ministerio Publico, no posee sujeto activo identificado, por lo que no puede inferir este Órgano jurisdiccional, que el ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARTA ORTEGA, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.522.573, funge como imputado por lo que tienen el derecho de imponerse de las actas de la investigación para canalizar su derecho a la defensa tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional, naciaa cuenta de el Juicio Oral y Público, que deba celebrarse con pluralidad de partes, puede celebrarse en periodos sucesivos, todo ello a los fines de no enervar los derechos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, este Tribunal considera que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia antes señaladas, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente acción de amparo, se constata que no ha habido violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1.8 de la Constitución Nacional, ni violación al derecho a la defensa o tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, por parte del Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en tal razón, concluye quien aquí decide, que se debe declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.…(omisis)…”.

Vista la decisión ut supra expuesta, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Amparo Constitucional es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, tal aseveración tiene su fundamento en que la ley no determina los casos de admisión, sino por argumento en contrario, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 indica expresamente cuando no será admitido el amparo.

Ahora bien, conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

Ahora bien, considera pertinente esta Alzada realizar un recorrido procesal al asunto a los fines de ilustrar a las partes de las actuaciones acontecidas en el presente proceso:

• Observa esta Alzada que el proceso inicia en virtud de que en fecha 07.05.2015, se constituyó una comisión de Fiscalización integrada por los inspectores populares: Cadivi, Intendencia de Seguridad Ciudadana, Secretaría del Sistema Regional de Salud del estado Zulia y Fiscales de la SUNDEE, en las instalaciones de la empresa LABORATORIOS SM PHARMA, C.A., ubicada en la Avenida 59 A, No. 99M-68, Edificio Indus Sajarito, Piso 1 OFSM, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde dejaron constancia entre otras cosas que: “en áreas pertenecientes a la misma empresa (almacenes y depósitos) se constató la existencia de productos vencidos tales como:…(omisis)…”. (Folios 1 al 20 de la pieza I de la investigación Fiscal)
• En fecha 14.05.2015, el Director estadal Zulia de la Superintendencia de precios justos remite las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al considerar que la empresa S.M PHARMA, presuntamente incumplió con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, en concordancia con los artículos 5, 6, 10 numeral 13 y 13, en virtud de la dilación de la sociedad mercantil al no tomar las previsiones correspondientes a la venta o salida de los medicamentos, sin considerar las necesidades de estos fármacos en el mercado. (Folios 1 de la pieza I de la investigación Fiscal).
• En fecha 15.05.2015, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, ordena el inicio de la investigación en el presente asunto. (Folio 230 de la pieza I de la investigación Fiscal).
• En fecha 03.07.2015, los abogados CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE y ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, quienes actúan con el carácter de representantes legales del ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARTA ORTEGA, interponen acción de amparo constitucional en contra de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, al considerar que el mismo cercenó el derecho a la defensa del imputado, al negar el examen y revisión a dicho ciudadano de la investigación fiscal aperturada en contra de la sociedad mercantil S.M PHARMA, de la cual funge como vicepresidente y administrador. (Folios 1 al 23 de la Pieza Principal).
• En fecha 06.07.2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara admisible la acción de amparo, interpuesta por los abogados CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE y ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, quienes actúan en representación del ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARTA ORTEGA, ordenando a la Fiscalía del Ministerio Público, a que en el lapso de 24 horas fundamentara los motivos por los cuales no permitía el acceso a los profesionales de derecho de la investigación llevada e su despacho. (Folios 65 al 72 de la pieza principal).
• En fecha 10.07.2015, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, mediante oficio No. 24F14-15-3035, informa al Juzgado de Juicio, que en el presente caso: “tomando en consideración lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se expuso anteriormente, hasta la presente fecha el referido ciudadano no ha sido citado en calidad de imputado por estas Representaciones Fiscales, mal pudiese el Ministerio Público permitir el acceso a las actas que conforman la presente investigaciópn a los profesionales del derecho que no ostentan la cualidad de parte, toda vez que los mismos son terceros en la presente investigación, y al darle acceso a las actas se violentaría lo establecido en la referida norma”. (Folios 79 al 85 de la pieza principal).
• En fecha 14.07.2015, el Juzgado Sexto de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los hoy accionantes, por cuanto a criterio de la instancia no se comprueba que existe violación del derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni violación al Derecho a la Defensa o Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem por parte del Dr. Carlos Alberto Rodríguez Taborda, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ya que el ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARTA ORTEGA, no posee cualidad de imputado en la investigación penal signada con el No. Ministerio Público-222668-2015, seguida por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público. (Folios 109 al 115 de la pieza principal).

En tal sentido, del fallo objeto de análisis, de las actas subidas en apelación y de la investigación fiscal promovida ad effectun videndi et probandi por parte del Ministerio Público, evidencia ésta Alzada que no le asiste la razón a los accionantes, puesto que tal como lo manifestó la Juzgadora de instancia no existe violación o transgreción alguna a las garantías al derecho de la defensa, así como al derecho de petición previsto en los artículos 49. 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Ministerio Público en el presente caso, fundamentó su actuación sobre la base de que el ciudadano Raimundo Esteban Santamarta Ortega, representado por los abogados Cesar Enrique Calzadilla Iriarte y Ángel Iván Quintero Ramírez, no era parte en el proceso y mucho menos imputado en el mismo, razón por la cual carecía de cualidad para examinar la investigación que adelanta el Ministerio Público en contra de la sociedad mercantil S.M PHARMA, de la cual es vicepresidente, fundamentando su pronunciamiento judicial en la norma contemplada en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al carácter de las actuaciones y que a tal efecto señala:

Artículo 286. Carácter de las Actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva. (Destacado de esta Alzada).

De la norma citada se colige, que solo las partes, -dentro de las cuales se encuentra el imputado y su defensa- podrán examinar las actuaciones de investigación adelantadas por el Ministerio Público en el proceso penal, siendo la norma objeto de estudio, clara y meridiana, al establecer que las actuaciones investigativas están reservadas de los terceros en el proceso, motivos por los cuales, a juicio de esta Alzada, no es procedente la denuncia formulada por los accionantes en amparo, quienes atacan la decisión de instancia por carecer de motivación y fundamentación jurídica, toda vez que la Juzgadora de Juicio consideró que la actuación desplegada por el Ministerio Público estuvo siempre apegada a la norma procesal contenida en el artículo 286 del texto penal adjetivo, y así lo dejó asentado en su pronunciamiento judicial, más aún cuando la representación fiscal taxativamente manifestó que el ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARTA ORTEGA, no ha sido imputado en el proceso, por lo que permitir a sus defensores interponer diligencias en el asunto, obstaculizaría las pesquisas adelantadas, y violentaría el contenido de la norma procesal, anteriormente citada.

A manera ilustración evidencia esta Alzada, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resalta la condición de imputado al momento de ejercer la facultad de solicitar ante el Ministerio Público las diligencias de investigación tendientes a buscar la verdad procesal en los hechos, y en este sentido dejó por sentado que:
“…(omisis)…De lo anterior colige la Sala, que indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria…(omisis)…” (Destacado de esta Sala). Sentencia No. 388, de fecha 06.11.2013).

En consecuencia al no ostentar la condición de imputado el ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARTA ORTEGA, no le era dable al titular de la acción penal permitirle el examen y revisión a las actas de investigación a un tercero en el proceso, que en el presente caso no ha sido imputado por la comisión de delito alguno, razón por la cual no era procedente actuar por sí o por medio de abogados en la investigación, lo que en consecuencia conduce a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el primer y segundo motivo de apelación incoado por los defensores privados. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, con respecto a la tercera denuncia de los apelantes, referente a la supuesta transgresión al principio a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir la juzgadora de instancia la audiencia de amparo constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, considera esta Alzada, que tampoco le asiste la razón a los accionantes en apelación, puesto que tal como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo constitucional, las pruebas interpuestas por la defensa fueron todos, medios probatorios documentales (folios 20 al 22 de la pieza principal), que no ameritaban una articulación probatoria constitucional, razón por la cual la juzgadora de mérito en aras de garantizar la celeridad procesal y el carácter breve del procedimiento de amparo, acordó prescindir la de la audiencia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolviendo de manera inmediata la acción de amparo interpuesta por los abogados Cesar Enrique Calzadilla Iriarte y Ángel Iván Quintero Ramírez.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la prescindencia de la audiencia oral de amparo, al ser los puntos de impugnación de mero derecho, estableció con carácter vinculante en sentencia No. 993, de fecha 16.07.2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, un complemento al fallo No. 07-2000, relativo al procedimiento de amparo constitucional, donde se estableció lo siguiente
“…(omisis)…De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece….(omisis)…”. (Destacado de esta alzada).

Por tanto, siendo que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra Carta Política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y visto que el Juzgado de Instancia ante tal acción incoada fundamentó integral, razonada y cabalmente su decisión, este Tribunal de Alzada por los argumentos antes expuesto, estima que lo procedente es derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE y ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, en representación del ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARÍA ORTEGA; acción interpuesta en contra de la decisión No. 064-15 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14.07.2015, en la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados antes mencionados, contra el profesional del derecho Carlos Alberto Rodríguez Taborda, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en razón de considerar el Tribunal de instancia que no existió amenaza alguna, contra derecho o garantía constitucional, por parte del órgano agraviante; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de acción de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE y ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 138.167 y 85.281, en representación del ciudadano RAIMUNDO ESTEBAN SANTAMARÍA ORTEGA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 064-15 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14.07.2015, en la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados antes mencionados, contra el profesional del derecho Carlos Alberto Rodríguez Taborda, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en razón de considerar el Tribunal de instancia que no existió amenaza alguna, contra derecho o garantía constitucional, por parte del órgano agraviante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 359-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VP03-R-2015001354
LMGC/mads.-