REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-025123

ASUNTO : VP03-R-2015-001574

DECISIÓN N° 358-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ FENANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado YEORGE LUIS ALVARADO, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JORGE LUIS MACHADO AGUAS, en contra de la decisión N° 950-2015, de fecha 15-08-2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado YEORGE LUIS ALVARADO, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JORGE LUIS MACHADO AGUAS, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Indicó el recurrente, que el fundamento de su escrito recursivo está sustentado en la violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se desprende que su defendido se encontraba en el vehiculo clase Camioneta, tipo Ranchera, marca Ford, uso particular, como chofer, pero desconocía de la droga que se encontraba oculta en el referido vehículo, la cual no es de su propiedad, ya que la estaba transportando el vehículo a determinado lugar por ordenes del dueño, por lo que no se le puede atribuir la responsabilidad de la droga incautada en el vehículo, como pretende la representante Fiscal, cuando le imputa el delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, no existiendo nexo alguno entre mi defendido con los delitos que se le imputan.
Sostiene el apelante que, para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizados voluntariamente con un objetivo común, y que dicho objeto ponga en peligro la seguridad pública. Además para la Asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, digital, informático o de cualquier otro producto cinético aplicado para aumentar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, delito imputado a su defendido.
Consideró quien recurre, que existe violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la carta Magna, pues el hecho de haber sido presentado su defendido ante el Juzgado de Control, de ningún modo hace cesar la vulneración del derecho a la defensa que lo ampara, ya que la norma que rige el ordenamiento jurídico procesal penal, son de obligatorio cumplimiento, y tiene por objeto ser garante y protector de los derechos humanos y fundamentales, además de las arbitrariedades de los órganos policiales del estado en los procedimientos; en consecuencia existe violación al principio de contradicción, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo lo procedente decretar una medida menos gravosa.
Esgrimió el apelante, que en el presente caso, a su defendido le imputaron los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LAMODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DINQUIR; siendo que las actas de investigación carecen de fundamentos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, en los delitos imputados, pues de las actas se evidencia que se encontraba en calidad de chofer del mencionado vehículo.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se anule el acto de presentación, y se decrete a favor de su defendido una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHONI y CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada y Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Afirmaron quienes contestan que, en relación a los alegatos de la defensa en relación que su defendido no tenia conocimiento que el vehículo transportaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues el desconocimiento de la ley, no lo exime de su cumplimiento, aunado al hecho que el imputado de auto no declaro en la audiencia, acogiéndose al precepto constitucional. Asimismo, del acta de presentación se observa que la Jueza de Instancia motivo las razones y los elementos de convicción que tuvo, para decretar una medida privativa de libertad, estableciendo que los delitos imputados son sumamente graves, que acarrean penas que superan diez (10) años, tal como lo explano la Juzgadora.
Expresaron las representantes fiscales que, en el caso que nos ocupa el imputado de auto, fue aprehendido de manera flagrante, y dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Carta Magna, que permite la detención de una persona sin orden judicial, como lo es, en los caso de flagrante, por lo que las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa no resultan ajustada a derecho con base a los argumentos del recurrente ni asegura las resultas del proceso, resultado ajustado a derecho la medida privativa de libertad decretada, ya que cumple con los requisitos establecidos en la norma, es decir, existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, así como, la existencia de suficientes elementes de convicción que hacen presumir que el imputado es presuntamente responsable en el hecho ilícito adjudicado, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.
Indicaron las profesionales del derecho, que se debe tomar en cuenta que se esta en presencia de un delito de tanto impacto como lo es, el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACION PARA DINQUIR, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización, aunado al hecho que un delito de lesa humanidad, que afecta gravemente la salud del género humano.
Sostienen que, en cuanto a la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado de auto, la misma no es procedente en derecho por la entidad de los delitos imputados. Tomando en cuenta que la causa se encuentra en su estado inicial, por lo que, no se le puede exigir las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponde a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso, la decisión dictada tienen una expresión razonada de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomo en cuenta la Jueza de Instancia para resolver.
En el aparte denominado “PETITORIO”, las representantes de Ministerio Publico solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones, que declaren Sin lugar el recurso de apelación, ratifique la decisión recurrida y se mantenga la medida privativa de libertad.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa publica, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la motivación del fallo impugnado, estimando el apelante, que la procedencia de tales motivos de impugnación acarrean la nulidad del acto de presentación de imputados y la aprehensión del imputado de auto.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
El primer punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar, la precalificación jurídica aportada por la Jueza de Control a los hechos objeto de la presente causa, en el acto de presentación de imputados, estimando la defensa privada que el comportamiento desplegado por su defendido JORGE LUIS MACHADO AGUAS, no encuadra en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que solo era el chofer del vehiculo que transportaba la droga, aunado al hecho que desconocía que el vehiculo contenía droga, pues solo cumplía las ordenes del dueño del vehículo de transportarlo a cierto lugar, por tanto, la Jueza a quo debió desestimar los mencionados delitos.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado estima pertinente, traer a colación lo expuesto por el Ministerio Público, en el acta de presentación de imputados:

“…estando de guardia …dejar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1- JORGE LUIS MACHADO AGUAS…2- RUBEN GONZALEZ …quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía…en fecha 14AGOSTO2015, siendo las 1:45 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial …logran observa un vehiculo con las siguientes características CLASE CAMIONETA, TIPO: RANCHERIA, MARCA FORD,…indicándole al conductor que se estacionara…quedando identificado los mismos como 1- JORGE LUIS MACHADO AGUAS…(chofer del vehiculo) Y 2- RUBEN GONZALEZ (acompañante) al solicitarle los documentos del vehiculo los ciudadanos se tornaron y mostraron cierto grado de nerviosismos, mostrando como documento del vehículo una copia de un titulo de propiedad de vehículo automotor …a nombre de Ruben Eladio González. De inmediato proceden a ubicar a dos ciudadanos para que fungiera como testigos …Procede a efectuar la revisión al vehículo con ayuda del semoviente canino, logrando este marcar con sus patas delantera, el asiento trasero, con la ayuda de herramienta de trabajo proceden a quitar el asiento logrando observar la presencia de varios envoltorios tipo panelas de color negro forrados a su vez con cinta transparente, al contarlos arrojo un total de treinta y nueve panelas, algunos con un logo alusivo a una manzana mordida, así mismo, logran constatar en el interior de la puerta trasera izquierda la cantidad de quince envoltorios en forma redonda y un envoltorio de forma rectangular para un total de dieciséis envoltorios. Igualmente, en la parte inferir de la estructura metálica de la cabina y pared del corta fuego del lado izquierdo se logran observar la cantidad de quince envoltorios. En su total CUARENTA ENVOLTORIOS TIPOS PANELAS DE COLOR NEGRO FORRADOS A SU VEZ CON CINTA TRANSPARENTE, los cuales al efectuarle la prueba de orientación con el reactivo Scout arrojo resultado positivo para COCAINA con un peso de CUARENTA Y TRES KILOS CON SETECIENTOS VEINTE GRAMOS y TREINTA ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE VARIAS FORMAS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE de las droga denominada comúnmente como MARIHUANA, la cual arrojó un pero de DIECISEIS KILOS CON TRESCIENTOS TREINTA GRAMOS. Igualmente le fueron localizados dos teléfonos celulares. En vistas de tales evidencias practicaron la aprehensión de los mismo por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234…por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados se subsume …en el delito de TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE…Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos cometido en perjuicio de LA COLECTIVIAD, y para garantizar las resultas del proceso en este acto se imponga a los ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”



Una vez plasmada la exposición de la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados y analizado el particular primero del escrito recursivo, estas jurisidicentes, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, la Jueza de Control luego de la revisión y estudio realizado a las actas procesales que le fueran presentadas por la representación fiscal, considero que la conducta desplegada por el imputado JORGE LUIS MACHADO AGUAS, se subsumen en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Pues bien, por su parte, el apelante fundamenta su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, efectivamente, no se subsume en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que el mismo solo era el conductor del vehículo, asimismo, desconocía que el vehículo transportaba la presunta droga incautado, pues solo cumplía las ordenes del dueño del vehículo de trasladarlo a una dirección determinada y en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, para que se configure este tipo penal, deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, al igual que, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, digital, informático o de cualquier otro producto cinético aplicado para aumentar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, hechos estos que no se adecuan a la conducta de su defendido; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:”El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene …con las sustancias o sus materia primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley….será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años” (Subrayado de Sala) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la manera siguiente:“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” ,
Se desprende de la disposición anteriormente plasmada, que la misma tiene por objeto castigar a los miembros de asociaciones organizadas para delinquir, las cuales atienden a una finalidad o beneficio económico para sí o para terceros, además quienes participan deben estar agrupados por cierto tiempo con la intención de cometer delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sus promotores o jefes, amparan y dan asistencia o procuran la subsistencia de sus afiliados. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 04, de fecha 07 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” tiene por objeto “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de Sala)



Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo examen, y realizada la revisión de las actuaciones, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, hasta este estadio procesal, la existencia de elementos de convicción que permitan determinar la presunta asociación por parte del imputado de autos JORGE LUIS MACHADO AGUAS con el imputado RUBEN GONZALEZ quien era su acompañante en el vehiculo donde transportaban la presunta droga, para obtener beneficios económicos, situación que les permite concluir, que en el caso bajo análisis se constata tal y como lo afirmó la Jueza de Instancia en su resolución, que la conducta de los imputados se subsume en el tipo penales endilgado por el Ministerio Público.
Destacan, quienes aquí deciden, que desestimar los delitos imputados por el Ministerio Publico, en el caso bajo examen, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, puesto que resulta ajustado a derecho, ya que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación que se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Así se tiene, que con respecto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JORGE LUIS MACHADO AGUAS, tenia o no conocimiento de la droga que transportaba en el vehículo y si el mismo pertenece alguna banda organizada con el objetivo de cometer delitos que atenta con la seguridad del estado; por lo que, quienes aquí deciden, considera que lo ajustado a derecho es avalar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en esta etapa investigativa.
Por lo que el hecho que el Juzgador de Instancia no se apartara de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, no se traduce en violación al debido proceso, al derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, ya que la labor fundamental del Ministerio Público, es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas, por cuanto esa es la labor del Juez de Control: preservar los derechos y garantías constitucionales.
Por tanto, la solicitud de desestimar la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, a los hechos imputados al ciudadano JORGE LUIS MACHADO, debe ser declarada SIN LUGAR, no obstante, consideran las integrantes de esta Sala de Alzada que lo pertinente es ratificar que la precalificación de los delitos en esta fase del proceso, en virtud que puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo particular relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JORGE LUIS MACHADO, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:

“…En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción quecomprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITDAS POR LA DEFENSA. Aunado a lo expuesto este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como suu propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrá en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar…que los fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efEcto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE…y ASOCIACION PARA DELINQUIR…delitos estos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que llenado los extremos de ley contenido en el artículo 44 de la Constitución… se observa que la detención esta ajustada a derecho CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA …En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados 1. JORGE LUIS MACHADO AGUAS….Y 2. RUBEN GONZLEZ…son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentran 1.- ACTA POLICIAL…2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO….4.- ACTA DE ENTREVISTA…5.- FIJACION FOTOGRAFICA…6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado, es presuntamente autor o participe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer…lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1- JORGE LUIS MACHADO AGUAS…” (El destacado del Tribunal de Control).



Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la tercer particular donde la defensa denuncia existe violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la carta Magna, pues el hecho de haber sido presentado su defendido ante el Juzgado de Control, de ningún modo hace cesar la vulneración del derecho a la defensa que lo ampara; en consecuencia existe violación al principio de contradicción, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo lo procedente decretar una medida menos gravosa; es preciso señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)


En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.


Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)


Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MACHADO AGUAS, ya que se evidencia del Acta de investigación penal, de fecha 14-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde los funcionarios actuante, plasmaron, con una relación detallada, los actos realizados dentro del marco de su competencia, dejando constancia que cuando se encontraban en el punto de control fijo peaje Guajira Venezolana, observaron un vehículo clase Camioneta, tipo ranchera, color rojo, indicándole al chofer que se estacionara, quedando identificados como MACHADO AGUAS JORGE LUIS, en compañía del ciudadano GONZALEZ RUBEN, mostrado el conductor una copia a color de un titulo de propiedad de vehiculo automotor N° AJ2RD368962-01-01ª a nombre del ciudadano GONZALEZ RUBEN ELADIO, procediendo a realizarle una inspección al vehículo en presencia de dos testigos y un semoviente, observando que era transportado de manera oculta varios envoltorios varios envoltorios de forma rectangular de color negro, forrados con cinta transparente la cantidad de (39) envoltorios al realizarle un corte transversal percatando que (37) se encontraban contentivo de una sustancias compactada de color blanco, de presunta droga, denominada COCAINA, y en la puerta trasera del lado izquierdo, eran transportado de manera oculta varios envoltorios, contentivos de restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada MARIHUANA; razón por la cual, una vez verificadas las actas que conforman el presunto asunto, se constata que el imputado se trasladaba con el vehículo contentivo en su interior de varios envoltorios contentivo de presunta drogas; por todo lo antes expuestos, consideran estas jurisdicentes que la aprehensión del imputado de autos, cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 ni el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose SIN LUGAR el tercer particular. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YEORGE LUIS ALVARADO, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JORGE LUIS MACHADO AGUAS, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 950-2015, de fecha 15-08-2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YEORGE LUIS ALVARADO, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JORGE LUIS MACHADO AGUAS
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 950-2015, de fecha 15-08-2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 358-2015.
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-025123
ASUNTO : VP03-R-2015-001574
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MDENZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto VP03-R-2015-001574. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (08) día del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ