REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Octubre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-008696
ASUNTO : VP03-R-2015-001596

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 368-15

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 194.118, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO RÍOS MARTÍNEZ; contra la decisión signada con el No. 10J-090-15, de fecha 11.08.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCOS VIRGILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil quince (2015), se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil quince (2015), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORAN, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO RÍOS MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Arguye la apelante, que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, decretada a su defendido JOSÉ GREGORIO RIOS, en virtud de haber transcurrido un lapso de más de dos (2) años, por lo cual se evidencia un retardo procesal no imputable a la defensa ni al imputado, desde el momento en que la misma fuera decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02.08.2013.

En ese orden de ideas, sostiene el impugnante, que desde la individualización de su defendido como imputado hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mas de dos (2) años, desde el momento en que le fuera acordada la medida cautelar privativa de libertad, en virtud de lo cual se le está vulnerando el derecho a la libertad individual, derecho consagrado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido éste en el más amplio espectro, es decir, el derecho a la libertad plena y sin restricción alguna, motivo por el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa a la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no solicitar el Ministerio Público la prórroga de la medida restrictiva, razón por la cual en esta misma fecha la defensa.

Por otra parte manifestó el recurrente que, el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada a su defendido, no es la naturaleza esencial del proceso, ni la finalidad de la pena, debido a que el mismo legislador venezolano establece que son medidas cautelares preventivas y no permanentes ya que se está obligando al mismo a cumplir una pena anticipada sin habérsele dado la oportunidad de defenderse.

PETITORIO: El profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORAN, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO RÍOS MARTÍNEZ, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto, declare con lugar el mismo y se revoque la decisión 10J-090-15, de fecha 11.08.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 10J-090-15, de fecha 11.08.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado JOSÉ GREGORIO RÍOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCOS VIRGILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

En ese orden de ideas, denuncia la recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, le causó un gravamen irreparable a su defendido, al desconocer el procedimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, aunado a que las causas por las cuales no se ha realizado el debate oral no son imputables al encausado de autos, pues la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la falta de traslado desde el sitio de reclusión.

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estos jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26.05.09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:

Observa esta Alzada que, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11.08.2015, en atención a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO RÍOS MARTÍNEZ, realizada por parte del hoy recurrente, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó la decisión recurrida en base a lo siguiente:

“…(omisis)…Vista la solicitud interpuesta por el abogado AQUILES ALBERTO MORAN a través de la cual solicita el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre su defendido JOSÉ GREGORIO RÍOS MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad No. 19.308.830, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Argumenta el solicitante que su defendido lleva mas de dos años privado de libertad, aunado a ello no existe solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a tales efectos cita la decisión de fecha 22/04/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, hace tal requerimiento.

Ciertamente tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:…(omisis)…

La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:…(omisis)…

Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:…(omisis)…

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:…(omisis)…

Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir "....dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 de! Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a ¡a defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Así las cosas, es necesario efectuar el recorrido procesal, para determinar los motivos por los cuales, hasta la presente fecha no se ha efectuado el juicio oral y público y de esta forma precisar si es ajustada a derecho la solicitud formulada por la Defensa Privada, y se inicia a continuación en estos términos:

En fecha 02/04/2012 el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público solicitó ante el Juez de Control orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RÍOS, la cual fue acordada en fecha 17/04/2012, materializándose la captura el 29/07/2013, efectuándose el acto de imputación ante el Juzgado Tercero de Control de esta misma sede judicial el 02/08/2013, órgano que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS VIRGILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Posterior a ello, en fecha 16/09/2013 se presente escrito de acusación, llevándose a efecto la audiencia preliminar el 09/12/2013.

Consta que en fecha 13 de enero de 2014; ingresa ese asunto penal al Juzgado Décimo de Juicio y se fija el 04/02/2014 como la oportunidad para dar inicio al debate oral y público, fecha esta en la cual se difiere el acto por falta de notificación efectiva de la víctima y la ausencia de la carpeta de investigación fiscal que para el Juez de esta instancia para ese momento consistía en actuaciones fundamentales, por lo que se programa para el 10/02/2014.


En fecha 10/02/2014 se difiere por Inasistencia de ¡a victima y la ausencia de la carpetas de investigación fiscal contentiva del acervo probatorio, y se fija para el 27/02/2014 día en él cual no hubo despacho toda vez que se decretó esa fecha como no laborable según Gaceta Oficial No. 40.363, pautándose para el 20/03/2014.

Consta que se dio inicio al debate en esa fecha (20/03/2014) y se continuó los días 09/04/2014, 30/04/2014, 14/05/2014, 22/05/2014, 17/06/2014, 17/07/2014, no obstante el juicio queda interrumpido toda vez que faltaban órganos de prueba por recepcionar confluyendo con las rotaciones anuales de los jueces y juezas de primera instancia.

Desde esa fecha se procede a refijar el acto, siendo imposible concretar el inicio del debate por los motivos que a continuación se enuncian:

Se fijo Juicio Oral para el 04/08/2014 pero se difiere por falta de traslado del acusado, se pauta para el 25/08/2014 y se difiere por falta de traslado del acusado, luego el 08/09/2014 se difiere por el mismo motivo. Después el 25/09/2014 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en otro juicio, posteriormente el 16/10/2014 se difiere igualmente por cuanto el tribunal se encontraba en otro juicio, subsiguientemente el 06/11/2014 se difiere por falta de traslado del acusado, lo cual igualmente sucedió el 27/11/2014.

Llegada la nueva fecha; es decir, el 19/12/2014 no hubo despacho dado que la jueza se encontraba de permiso pre-natal y no fue designado suplente sino hasta el 13/01/2014. Es en fecha 14/01/2015 que mediante auto se deja constancia de los motivos por los cuales no se realizó el acto el 19/12/2014 y se pauta nueva fecha para el Juicio, de esta forma el 04/02/2015 se verifica la falta de traslado del acusado no existiendo certeza de quien es su defensa. El 26/02/2015 se difiere por falta de traslado del acusado, así como el 17/03/2015 y el 07/04/2015 fecha esta en la que se le designó defensa pública de oficio.

Se concreta realizar el acto el 29/04/2015 no obstante por falta de traslado del acusado se decide diferir el acto para el 20/05/2015, y ese día el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio, por lo que se refija para el 10/06/2015 y ese día también se difiere por falta de traslado e inasistencia de la defensa privada. El 02/06/2015 no hubo despacho por motivos personales del juez, y el pasado 23/07/2015 no hubo traslado encontrándose pautado para el próximo 17/08/2015.

Es pertinente señalar que de actas se desprende, que el 17/10/14 el acusado designó defensa privada específicamente a la abogada ILEANA PACHECO la cual se juramenta el 22/10/2014, luego el 28/11/2014 el acusado solicita la designación de un defensor público, sin embargo se agrega escrito presentado el 03/12/14 del cual se lee que el acusado designa nuevamente a la abogada ILEANA PACHECO como su defensora, por lo que el 22/01/2015 se acuerda trasladar al acusado JOSÉ GREGORIO RÍOS MARTÍNEZ a la sede del tribunal para que informe cual es la intención del mismo en relación a la defensa. Se desprende de actas que la defensa privada no compareció posteriormente a prestar juramento de ley, por lo que el 20/03/2015 se insiste en solicitar el traslado del acusado a esta sede a los fines de que informe si desea designar otro defensor o se designe en su lugar uno público para garantizar el derecho a la defensa del mismo, siendo infructuoso el objetivo del tribunal por lo que se acuerda designarle uno público recayendo el nombramiento en el abogado EDUARDO PARRA SÁNCHEZ quien acepta el cargo el 13/4/2015 pero en esa misma fecha el acusado designa nueva defensa específicamente al abogado AQUILES GUEVARA BARROSO el cual se juramenta el 16/04/2015 y actualmente funge como defensa.

De lo expuesto se concluye que en el presente asunto penal, que luego de la interrupción del debate se ha fijado Juicio Oral y Público en reiteradas oportunidades y los diferimientos fueron por las siguientes razones; Cuatro (04) atribuibles al Tribunal, Once (11) por falta de traslado, y de estas en seis (6) de los diferimientos se desconocía quien era la defensa del acusado, pues designo privado, revocó, solicito público, revocó y finalmente tiene otra defensa privada.

De los diferimientos descritos el principal es la falta de traslado lo cual no puede imputársele al
acusado pues no existe constancia de que éste se niegue a ser trasladado, así como el
constante cambio de la defensa, lo cual si es atribuible al mismo pero no se reprocha pues tiene
derecho a encontrarse asistido por un defensor de su confianza.

Sin embargo, no puede omitir esta jueza que el delito por el cual está siendo juzgado es de los considerados de mayor entidad, dada la magnitud del daño causado pues se afecto un derecho fundamental de tal manera que no puede ser restituido, por lo que la pena prevista para ese hecho excede de diez años, además hay fundados elementos de convicción que lo vinculan a la comisión del hecho pues existe una acusación fiscal analizada por un Juez de Control el cual admitió y ordenó el respectivo enjuiciamiento, por lo que se afirma que hay presunción del peligro de fuga latente, de igual forma, resulta proporcional la medida impuesta dada la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo la única capaz de garantizar la comparecencia del acusado al proceso, el cual inicialmente según se desprende del escrito acusatorio, participó de los hechos el 14/01/2007 y no fue sino hasta el año 2012 que es aprehendido a solicitud de la Vindicta Pública; es decir, tuvo los medios para mantenerse oculto o distraído de la investigación penal, circunstancia que hace presumir que con una medida diferente a la privación de libertad se pondría en peligro las resultas del proceso.

Cabe acotar, que lo anteriormente señalado, en modo alguno debe interpretarse como el establecimiento de culpabilidad o responsabilidad por parte del ciudadano JOSÉ GREGROIO RÍOS MARTÍNEZ, simplemente se analizan los elementos objetivos sin entrar al fondo del asunto, para fundamentar una decisión, que refleje el análisis y el equilibrio entre las dos garantías que confluyen en este proceso, como lo es la protección del derecho a la vida conculcado a la victima MARCOS GONZÁLEZ y el derecho a la libertad individual del acusado JOSÉ GREGORIO RÍOS MARTÍNEZ.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, la pena probable a aplicar, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, este tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE:

De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida de privación de libertad, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal. En virtud de lo antes expuesto considera esta juzgadora que en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido JOSÉ GREGORIO RÍOS MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad No 19.308.830, como presunto autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS VIRGILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Y así se decide…(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).

De los fundamentos explanados por la Jueza a quo, se verifica que la negativa del Tribunal de Juicio ante la solicitud de decaimiento de la medida, se encuentra justificada, pues tal como lo explanó suficientemente la juzgadora de instancia, existen razones que así lo hacen , lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a la tutela judicial efectiva, entre otros.

Así las cosas, debe advertirse que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Tribunal A quo, atendió a la gravedad del delito, a la posible pena a imponer y a las dilaciones indebidas suscitadas en la mayoría de los casos por la falta de traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando estas juzgadoras que tal como lo manifestara la a quo, dichas dilaciones en nada afectan la intención del juzgador de realizar el debate oral y publico en el caso bajo estudio, sino por el contrario se desprende que en aras de garantizar las resultas del proceso y de velar por los intereses de todas las partes, al ser el tipo penal atribuido por el Ministerio Público al acusado, considerado como grave, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RÍOS MARTÍNEZ, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:

“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).

En atención a lo anteriormente trascrito, cabe resaltar en el presente caso, que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma inmediata, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento en pro de la impunidad, es la dilación indebida de las partes en el proceso y la naturaleza del delito atribuido por la representación fiscal al encausado de autos, verificando este Tribunal colegiado, que la mayoría de los diferimientos acaecidos en el presente asunto se deben a la falta de traslado del imputado a las audiencias de juicio, por lo que dicha situación, si bien en nada afecta la intención del juzgador de juicio de realizar el debate oral y público, debe ser atendida con mayor énfasis a los efectos de realizar con la diligencia del caso, el contradictorio en el presente asunto.

De igual forma no escapa del análisis de esta Alzada, el hecho explanado por la juzgadora de instancia en cuanto a que el contradictorio se interrumpió en una primera oportunidad, específicamente en fecha 17.07.2014, por la rotación anual de jueces, evidenciando con ello estos Jurisdicentes, que la intención del juzgador de mérito ha sido en todo momento la realización del contradictorio seguido en contra del encartado de autos, no siendo atribuible la dilación indebida al Tribunal de mérito, quien en lo adelante deberá solicitar con mayor diligencia el traslado de acusado, a los fines de realizar con las garantías del caso, el debate oral y público en el presente proceso.

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente por cuanto la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado JOSÉ GREGORIO RÍOS MARTÍNEZ, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa privada, no verificándose la denunciada incoada por la apelante. Y ASÍ DE DECLARA.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORAN, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO RÍOS MARTÍNEZ; contra la decisión signada con el No. 10J-090-15, de fecha 11.08.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCOS VIRGILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho AQUILES ALBERTO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 194.118, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO RÍOS MARTÍNEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión No. 10J-090-15, de fecha 11.08.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCOS VIRGILIO GONZÁLEZ.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 368-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ