REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Octubre de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-026256
ASUNTO : VP03-R-2015-001654

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 369-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 42.892, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARLON DE JESÚS LARES BLANCO, portador de la cédula de identidad No. 16.492.170, LEOPOLDO JOSÉ VALLES BAEZ, portador de la cédula de identidad No. 26.826.419 y KEVYN DE JESÚS LARES GARCÍA, portador de la cédula de identidad No. 26.410.541; contra la decisión No. 897-15, de fecha 22.08.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (1) de Octubre de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARLON DE JESÚS LARES BLANCO, LEOPOLDO JOSÉ VALLES BAEZ y KEVYN DE JESÚS LARES GARCÍA, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

La defensa privada denunció en primer lugar, el vicio de falta manifiesta en la motivación del fallo, puesto que la a quo no resolvió las peticiones planteadas por la defensa durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, relativas a la desestimación del delito imputado, específicamente de que no se configuraba el delito de Legitimación de Capitales, pues la representación fiscal en sus pedimentos y en los fundamentos de imputación no había presentado, ni hacía referencia a la procedencia ilícita del dinero incautado, no presentando ningún elemento de convicción que hiciese presumir la procedencia ilícita de los mismos; alegando que tampoco se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta, en razón de la violación de las normas procedimentales para la inspección de vehículos y de las personas, ya que no utilizaron los actuantes, los testigos instrumentales que requiere el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, adujo quien apela, que la instancia no se pronunció respecto de la atipicidad en el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto el representante fiscal no había señalado como se llamaba la banda delictiva, quien la comandaba, que tiempo tenían delinquiendo en forma asociada, cual era la función de sus representados en la presunta organización criminal, sus antecedentes policiales y penales, y e otras causas penales tenían aperturadas conjuntamente los imputados de autos.

De igual forma, sostuvo la defensa que el auto recurrido incurre en el vicio procedimental denunciado, ya que es evidente que al no resolver las peticiones de las partes durante el desarrollo de la audiencia, incurre el mismo en la inmotivación del fallo, afectándolo de nulidad absoluta, de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, denunció quien apela, la falta de aplicación del artículo 22 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de los elementos de convicción agregados a los autos y en forma indubitada durante el procedimiento policial fue incautada la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CIEN BOLIVARES (3.328.100,00), es decir, el propietario de esa cantidad de dinero no tenía la obligación legal de declararlo y menos aún cuando la aprehensión de los imputados fue practicada por los funcionarios del Ejercito Bolivariano actuantes en el sector “Varilla Blanca” del Municipio Guajira, del estado Zulia, es decir según los autos sus defendidos en el supuesto negado de ser los propietarios del dinero incautado, no habían salido del Territorio Nacional y por lo tanto, según la disposición legal anteriormente señalada, ningún ciudadano tiene la obligación de declarar esa cantidad de dinero porque no ha salido del país y tampoco habían entrado.

Como tercera y cuarta denuncia, la defensa privada denuncia la errónea aplicación del contenido de los artículos 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referente al tipo penal de Asociación para Delinquir, así como del contenido del artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, referente al tipo penal de Legitimación de Capitales, toda vez que de actas no se desprende suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de su representado en los aludidos delitos.

PETITORIO: El profesional del derecho LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARLON DE JESÚS LARES BLANCO, LEOPOLDO JOSÉ VALLES BAEZ y KEVYN DE JESÚS LARES GARCÍA, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar, revocándose el fallo 897-15, de fecha 22.08.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACION INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho SANDRA BLANCO COLINA, Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa bajo los siguientes argumentos:

Adujo el Ministerio Público, que la aprehensión de los hoy imputados ocurrió en situación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la declaración que de manera voluntaria, libre de toda presión, coacción o apremio, rindiera el ciudadano MARLON DE JESÚS LARES BLANCO, toda vez que dicha declaración se contradice abiertamente con las argumentaciones hechas por el defensor en su escrito recursivo, en el que en ningún momento niega las evidencias de interés criminalístico que le fueran incautadas por los funcionarios aprehensores, por lo que a su juicio no existe violación de ninguna norma de carácter constitucional o procesal, siendo que por el contrario la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estuvo sujeta a derecho y verificó dicha detención al momento de analizar todas y cada una de las actas presentadas.

De igual forma, adujo la representante fiscal, que no se configuraban los tipos penales endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, siendo que la a quo consideró el cúmulo de elementos de convicción, dentro de los que se encuentra, la presencia de la cantidad de billetes incautados, todo ello explanado en el acta policial donde se refleja la detención flagrante de los hoy imputados, así como las diligencias de investigación realizadas luego de la aprehensión, entre otras, actuaciones que fueron recabadas al momento de la detención y dentro de las 48 horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: La profesional del derecho SANDRA BLANCO COLINA, Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia se confirme el fallo No. 897-15, de fecha 22.08.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 22.08.2015, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARLON DE JESÚS LARES BLANCO, LEOPOLDO JOSÉ VALLES BAEZ y KEVYN DE JESÚS LARES GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, la recurrente alega como primera denuncia que en el caso de marras el pronunciamiento judicial se encuentra inmotivado, pues de actas no están acreditados los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en el contenido del numeral segundo del artículo 236 ejusdem, pues no existen elementos incriminatorios que acrediten los delitos endilgados por la representación fiscal, no pronunciándose con respecto a los pedimentos hechos por la defensa en la audiencia de presentación de imputados; como segunda, tercera y cuarta denuncia arguye que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público no está debidamente sustentada con las actas aportadas por la representación fiscal, siendo que a su juicio, el dinero incautado no representa el equivalente en moneda nacional de la cantidad de diez mil dólares americanos, monto éste muy inferior al contemplado por la ley para la importación o exportación de divisas a territorio extranjero, y de otra parte, que los hoy imputados no venían de realizar ninguna actividad ilícita, o de procedencia ilegítima, la cual tampoco fue debidamente acreditada, con las actas preliminares incoadas por la representación fiscal, razón por la cual a criterio de la defensa no procedía la precalificación de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, denunciando incluso la errónea aplicación de dichas normas.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto el Juez de instancia, estableció:
“…(omisis)…ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PEMAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO sobre el vehículo: MARCA FORD, MODELO BRONCO XLT EFI, CLASE CAMIONETA, DE COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS AJ984FA, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1SP198749, SERIAL MOTOR V 8 CIL, así como la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CIEN BOLÍVARES FUERTES (3.328.100,00 BSF) y los teléfonos celulares incautados, Un (01) celular color rojo y blanco, marca Vetelca, Modelo S133, S/N 1142040300800817, propiedad del Ciudadano VALLE BAEZ LEOPOLDO JOSÉ, Un (01) teléfono celular color rojo y blanco, marca Vetelca, Modelo SI33, S/N 1141950300800899, de la Empresa Movilnet, incautados en la presente, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y se ordena su remisión a disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamieno al Terrorismo; e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra loa Corrupción, cometido todos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos MARLON DE JESÚS LARES BLANCO, LEOPOLDO JOSÉ VALLES BAEZ y KEVYN DE JESÚS LARES GARCÍA, plenamente identificados en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público corno lo son: 1,- ACTA POLICIAL , de lecha 19-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al al (sic) 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J MANUEL PIAR, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a! folio tres (03) y su vuelto,2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 19-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J MANUEL PIAR, inserta a los folios (4 al 6) de la presente causa. 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J MANUEL PIAR, inserta al folio siete (07 al 15), de la presente causa, debidamente firmada por el funcionario actuante. 4,- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 19-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J MANUEL PIAR, inserta al folio siete (07 al 15), de la presente causa. 5.- ACTAS DE RETENCIÓN de fecha 19-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J MANUEL PIAR, inserta al folio diecisiete (17 a! 19), de la presente causa. 6.- ACTA DE COMPROMISO de fecha 19-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J MANUEL PIAR, inserta al folio veinte (20), de la presente causa. 7.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 19-08-2015, suscrita por funcionarlos adscritos al 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J MANUEL PIAR, inserta a los folios veintiuno al veintidós (21 al 22), de la presente causa. 8.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de fecha 19-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J MANUEL PIAR, inserta a ¡os folios veintitrés (23), de la presente causa. 3.- COPIA CERTIFICADAS DE REGISTRO DE COMERCIO de fecha 19-08-2015, inserta a los folios veinticuatro al cuarenta y tres (24 al 43), de la presente causa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de! hoy imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, e! cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a! hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, de ser un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de ¡a investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, por So que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos 1.- LOPOLDO JOSÉ YAES PAEZ…(omisis)…2.- KEVIN DE JESÚS LARES GARCÍA...(omisis)… 3.- MARLON DE JESÚS LARES BLANCO…(omisis)… por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra loa Corrupción, cometido todos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar toda vez que los delitos imputados INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, afectan gravemente al patrimonio público y transgreden los derechos humanos inherente a la población en general, atentando contra el orden socioeconómico, pues vulneran u ocasionan distorsión del sistema económico y financiero del país, adviniendo esta Juzgadora que en principio, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES fue tipificado en la Ley Orgánica de Estupefacientes Psicotrópicas publicada en el año 1992 y desde entonces, ha sido catalogado como de lesa humanidad por parte de quienes conforman la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 2143/2006, del 1 de diciembre, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales); por cuanto perjudica a la Nación; toda vez que para aquel entonces, las incalculables sumas de dinero provenientes del comercio de estupefacientes, era inyectado a través de! llamado "lavado de dinero", delito este que ha venido en aumento desmedido, convirtiéndose en un flagelo que aqueja no solo la Hacienda Pública Venezolana sino la economía mundial, en virtud del notable capital percibido por la práctica de actividades ilícitas afectando el sistema económico y financiero de un sin fin de países. Por lo que, en razón de la propia globalización de los mercados, el legislador venezolano ha venido ampliando la perspectiva que originalmente se tenía respecto al delito de Legitimación de Capitales, estableciendo dicha conducta típica en el artículo 35 de la vigente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así las cosas y establecido como ha sido la naturaleza socioeconómica del tipo penal de Legitimación de Capitales, deben quien aquí deciden señalar que é! tiene el carácter de social, que viene ciado por cuanto deviene de circunstancias ilícitas en razón del desorden y la descomposición social; mientras que el carácter económico, es en virtud que sus autores o partícipes, delimitan su comisión en el ámbito financiero, tomando en consideración la libre circulación de dinero de fuentes ilícitas principalmente a través de transferencias electrónicas realizadas desde entidades bancadas nacionales e Internacionales; así como la circulación de bienes muebles, a través del transporte aéreo, terrestre o marítimo y por su parte, la presunta compra y venta de bienes inmuebles mediante instrumentos legales falsos con apariencia de legítimos o bien, debidamente emitidos por el ente que la Nación correspondiente designe para ello, con ¡a venia del funcionario competente a quien corresponda establecer fe pública de dichos documentos, y en cuanto al derecho de los imputados y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, "... esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la segundad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal..."; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho de! Estado de ejercer el "ius puniendi" y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas indirectas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la medida de privación de libertad. SEXTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda como lugar de reclusión el 131 Batallón de Infantería “G/J MANUEL PIAR” con sede en el Municipio Guajira del estado Zulia, hasta tanto sea trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ASÍ SE DECIDE.-…(omisis)…”. .

De la transcripción parcial de la decisión impugnada, esta Sala evidencia, con respecto a la primera denuncia del recurrente, atinente a que en el caso bajo estudio no se encuentran acreditados los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; constata esta Sala, que contrariamente a lo alegado por la defensa técnica, el Juez de instancia si explanó los motivos y razones por las cuales consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL NOITEL GRANADOS ZAVALA, al examinar los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, considerando que los elementos de convicción aportados en la fase preparatoria por el Ministerio Público configuraban los tipos penales de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual declaró sin lugar el planteamiento de la defensa atinente a la falta de elementos de convicción en el asunto, respondiendo de manera precisa a la defensa, que su tesis debía ser investigada a profundidad por el Ministerio Público, pues la detención del encartado de autos se encontraba debidamente sustentada por las actas de investigación que de manera primigenia interpusiera la representación fiscal, y donde entre otras destaca el Acta Policial No. 01.08-2015, de fecha 19.08.2015, suscrita por funcionarios adscritos al 131 Batallón de Infantería “G/J MANUEL PIAR”, Área de Defensa Integral Zulia, del Ejercito Bolivariano, donde se evidencia que los hoy imputados fueron aprehendidos en las inmediaciones del sector “Varilla Blanca”, Vía Principal, municipio Guajira del estado Zulia, cuando transportándose en un vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Color Blanco y Azul, Placas AJ984FA, con sentido Maicao- Colombia, trasladaban oculto entre el asiento trasero y las cornetas del mencionado automotor la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CIEN (3.328.100) BOLIVARES FUERTES, distribuidos en veintisiete mil ochocientos setenta y siete (27.877) billetes de cien (100) Bolívares y diez mil ochocientos ocho (10.808) Billetes de cincuenta (50) Bolívares, sin presentar documentación que soporte o avale la circulación de dicha cantidad de dinero en efectivo, razón por la cual los actuantes procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano; el Acta de Inspección Técnica Caso 001-08-15, de fecha 19.08.2015, Actas de retensión tanto del dinero como del vehículo donde se transportaban los hoy encartados de autos, insertas a los folios treinta y dos (32 al 35) de la pieza principal, y la cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, inserto a los folios veintiocho al treinta y uno (28 al 31) de la pieza principal del asunto, razón por la cual se desprende que la actuación policial no violentó derechos o garantías a los ciudadanos MARLON DE JESÚS LARES BLANCO, LEOPOLDO JOSÉ VALLES BAEZ y KEVYN DE JESÚS LARES GARCÍA; alegando el a quo que el asunto se encuentra en la fase procesal de investigación en la cual es necesaria la recolección de una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, y que se está frente a una precalificación que puede variar al término de la investigación.

En consecuencia, al realizar esta Sala de Alzada un análisis a las actas que cursan a la presente incidencia, se evidencia una serie de elementos que llenan los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que el Juez de instancia verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga.

De allí que, el argumento alegado por la defensa relativo a que en el caso de autos el fallo recurrido se encuentra inmotivado, pues no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados en el hecho punible, debe ser desestimado, toda vez que de actas se constata que la Jueza de instancia analizó suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado de marras en los hechos investigados, indicando que entre estos se encontraba, el Acta Policial No. 01.08-2015, de fecha 19.08.2015, donde se dejó constancia que los hoy imputados trasladaban oculto en el asiento trasero y las cornetas del mencionado automotor la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CIEN (3.328.100) BOLIVARES FUERTES, distribuidos en veintisiete mil ochocientos setenta y siete (27.877) billetes de cien (100) Bolívares y diez mil ochocientos ocho (10.808) Billetes de cincuenta (50) Bolívares, sin presentar documentación que soporte o avale la circulación de dicha cantidad de dinero en efectivo. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta autoría de los imputados de autos en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos MARLON DE JESÚS LARES BLANCO, LEOPOLDO JOSÉ VALLES BAEZ y KEVYN DE JESÚS LARES GARCÍA.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria Luz Maria Desimoni, en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”. (Resaltado nuestro).

En tal sentido, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o investigativa, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, los cuales sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

En consecuencia, al haber analizado la Juzgadora de mérito todos y cada uno de los presupuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de esta Alzada no se configura el vicio de inmotivación demandado, por lo que en consecuencia se declara sin lugar el primer punto de impugnación.

De otra parte con relación a la denuncia de la defensa referente a que en el caso de autos, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, toda vez que, no fue realizado en presencia de testigos que dieran fe del mismo; considera esta Alzada, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual, los testigos, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión de los precitados imputados se produjo en virtud de que en fecha 19.08.2015, los hoy imputados tomaron una actitud sospechosa ante una comisión de funcionarios adscritos al 131 Batallón de Infantería “G/J MANUEL PIAR”, Área de Defensa Integral Zulia, del Ejercito Bolivariano, en las inmediaciones del sector “Varilla Blanca”, Vía Principal, municipio Guajira del estado Zulia, motivos por los cuales, dichos actuantes al notar la actitud de los hoy imputados quienes se dirigían en dirección Maicao-Colombia, procedieron a darle la voz de alto ante la posible comisión de un delito, siendo que los mismos trasladaban oculto entre el asiento trasero y las cornetas del mencionado automotor la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CIEN (3.328.100) BOLIVARES FUERTES, distribuidos en veintisiete mil ochocientos setenta y siete (27.877) billetes de cien (100) Bolívares y diez mil ochocientos ocho (10.808) Billetes de cincuenta (50) Bolívares, sin presentar documentación que soporte o avale la circulación de dicha cantidad de dinero en efectivo, razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano; evidenciando quienes aquí suscriben, que ante la situación particular del presente caso, y ante la ubicación inhóspita del lugar de los hechos, resultaba inexigible la presencia de testigos, por lo tanto, el procedimiento efectuado no se encuentra viciado de nulidad.

A tal efecto consideran, estas juzgadoras pertinente traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
“La policial podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, de conformidad con la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa que el legislador incorporó en la última reforma de fecha 15.06.2012, la posibilidad de hacerse acompañar los funcionarios policiales de dos (2) testigos, a los fines de practicar la inspección de personas, situación que no aparecía reflejada en el derogado código; no obstante a ello, estas jurisdicentes aprecian del acta policial de fecha 19.08.2015, que los funcionarios actuantes ante la imposibilidad de contar con testigos en lugar de los hechos, así como ante la circunstancia en particular de persecución en flagrancia procedieron a la aprehensión de los hoy imputados, destacando quienes aquí suscriben que la norma no exige como requisito sine qua non tal requerimiento, pues ello dependerá de las circunstancias que rodean el caso, debiendo los funcionarios gestionar lo pertinente para hacerse acompañar de testigos presenciales del procedimiento, situación que en el presente caso que a pesar que la aprehensión se realizó sin la presencia de testigos, la misma se encuentra sustentada por la aprehensión flagrante en la comisión de un delito por parte de los encartados de marras, con lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del texto penal adjetivo.

En tal sentido, debe señalarse al impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos al 131 Batallón de Infantería “G/J MANUEL PIAR”, Área de Defensa Integral Zulia, del Ejercito Bolivariano, en las inmediaciones del sector “Varilla Blanca”, Vía Principal, municipio Guajira del estado Zulia, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos imputados, pues se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo de nulidad absoluta, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipes en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública.

Así las cosas, es preciso indicar que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los ciudadanos MARLON DE JESÚS LARES BLANCO, LEOPOLDO JOSÉ VALLES BAEZ y KEVYN DE JESÚS LARES GARCÍA, teniendo dicha acta plena validez legal por ser emitida por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todos los pormenores y detalles que sirvan para esclarecer los sucesos, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el caso de marras. Y así se declara.

Con respecto a la segunda, tercera y cuarta denuncia del apelante, atinente a que en el caso de autos, no se encuentra acreditada la precalificación de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción; que no le asiste la razón a la defensa, pues tal como lo manifestó el Juez de instancia la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público se encuentra suficientemente respaldada en las actas que dieron origen a la presente controversia, toda vez, que tal como se desprende del Acta Policial No. 01.08-2015, de fecha 19.08.2015, suscrita por funcionarios adscritos al 131 Batallón de Infantería “G/J MANUEL PIAR”, Área de Defensa Integral Zulia, del Ejercito Bolivariano, donde se evidencia que los hoy imputados fueron aprehendidos en las inmediaciones del sector “Varilla Blanca”, Vía Principal, municipio Guajira del estado Zulia, cuando transportándose en un vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Color Blanco y Azul, Placas AJ984FA, con sentido Maicao- Colombia, trasladaban oculto entre el asiento trasero y las cornetas del mencionado automotor la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CIEN (3.328.100) BOLIVARES FUERTES, distribuidos en veintisiete mil ochocientos setenta y siete (27.877) billetes de cien (100) Bolívares y diez mil ochocientos ocho (10.808) Billetes de cincuenta (50) Bolívares, sin presentar documentación que soporte o avale la circulación de dicha cantidad de dinero en efectivo, razón por la cual los actuantes procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano.

Asimismo, dicha actuación se encuentra perfectamente avalada por el Acta de Inspección Técnica Caso 001-08-15, de fecha 19.08.2015, de las Actas de retensión tanto del dinero como del vehículo donde se transportaban los hoy encartados de autos, insertas a los folios treinta y dos (32 al 35) de la pieza principal, y la cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, inserto a los folios veintiocho al treinta y uno (28 al 31) de la pieza principal del asunto, razón por la cual se desprende que la actuación policial no violentó derechos o garantías a los ciudadanos MARLON DE JESÚS LARES BLANCO, LEOPOLDO JOSÉ VALLES BAEZ y KEVYN DE JESÚS LARES GARCÍA.

En consecuencia, en esta fase primigenia del proceso las actas incoadas por la representación fiscal, demuestran la existencia de los tipos penales incoados a los hoy imputados, entendiendo estas juzgadoras, que la legitimación de capitales se define como toda acción dirigida a desviar o disimular el verdadero origen de un bien o capital, proveniente de cualquier actividad delictiva, ya sea tráfico de drogas, robo, hurto, corrupción, contrabando, estafa, secuestro, tráfico de indocumentados, tráfico de armas, etc.

En este sentido, la Legitimación de Capitales, forma parte de la estructura de la Delincuencia tan Organizada, que tiene acceso a la velocidad y facilidad de las modernas finanzas físicas y electrónicas, impulsando las magnitudes de este delito a un mundo sin fronteras. De allí la necesidad de incrementar la cooperación internacional, factor que ha sido reconocido por numerosos gobiernos a través de sus legislaciones y de diversos acuerdos en el ámbito internacional, como parte de una política integral contra las diversas manifestaciones de la legitimación de capitales.

Cabe destacar entonces, que la legitimación de capitales nace como delito internacional tipificado por primera vez en diciembre de 1.988 con la firma de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, mejor conocida como la Convención de Viena, fundamento éste, que está recopilado en Venezuela en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo III, Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, Sección III, artículo 271, donde tipifica por primera vez como un delito grave el problema de Legitimación de Capitales, de carácter pluriofensivo, aún cuando el término utilizado en el texto constitucional es el “deslegitimación”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a dicho tipo penal ha manifestado, que:
“…(omisis)…El delito de legitimación de capitales, en sus diferentes modalidades, pretende primeramente alejar los beneficios económicos producto del delito, del hecho mismo que los produjo, recurriendo ocasionalmente, a disgregar en diferentes lugares, tanto las actividades las actividades y los autores de este delito, esto para dificultar o imposibilitar la ubicación y persecución penal de estos.

Por su parte, sobre este tipo penal, en forma enfática, ha señalado la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 338 del 4 de agosto de 2010 que: “…mediante la legitimación de capitales, se pretende incorpora el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo en derivación esta actividad, un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad, razón por la cual el Estado Venezolano es frontal en la erradicación de este tipo de conductas…”.

Este delito, al igual que otros ilícitos transnacionales, está previsto en las legislaciones internas de cada país, siendo necesario para la investigación y juzgamiento, la cooperación internacional, para evitar que esta actividad ilícita se escape de la oportuna y necesaria persecución penal, de no ser así, redundaría en el mantenimiento e incremento de esta actividad ilícita, en la comunidad internacional.

Ello justifica suficientemente, la inquietud de la comunidad internacional, en combatir y perseguir el delito referido en la presente pretensión extradicional, es decir la legitimación de capitales, por ser éste un delito grave, cuyo origen puede efectivamente darse en una determinada nación, y su ocurrencia y efectos pueden expandirse dentro de la comunidad internacional, con los efectos colaterales negativos al no ser producto de actividades lícitas con control fiscal por parte de los Estados receptores…(omisis)…”. (Sentencia No. 158, de fecha 29.04.2011).

Asimismo, dicho delito tiene un alto espectro en cuanto a su modus aperandi, tal como lo describen los autores Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonso Grandillo, en su obra “Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada”, donde describen como una de sus formas el contrabando en efectivo, el cual “Involucra el transporte físico del efectivo; puede estar escondido en el equipaje, o ser llevado por la persona que actúa de correo. A pesar de las limitaciones, los lavadores de dinero han demostrado un alto grado de imaginación al encontrar nuevos medios para promover el producto criminal en efectivo”. (Subrayado de esta Sala). (Pag. 149).

De igual forma, a criterio de esta Alzada no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia la errónea aplicación del contenido de los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referente al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, puesto que tal como se desprende de las actas puestas a consideración de este órgano colegiando la acción principal que era la de extraer la cantidad del dinero en efectivo sin la debida permisología para ello, fue ejecutada por los tres imputados, induciendo a los funcionarios actuantes a que tomaran parte del mismo, con el objetivo de pasar la moneda de curso nacional hacia el vecino país, motivos por los cuales, se encuadra prima facie la conducta de los hoy encartados en los delitos precalificados por el Ministerio Público y que fueran admitidos por la Jueza de Control en la audiencia de presentación, siendo esta una precalificación provisional que no tiene carácter definitivo en el proceso y que bien puede cambiar en el transcurso del proceso. Y así se declara.

De manera que, de los razonamientos anteriores, discurre esta Alzada, que tal como lo manifestara la juzgadora de instancia en el fallo impugnado, el presente asunto se encuentra en una etapa incipiente o primigenia que amerita una investigación exhaustiva de los hechos, razón por la cual no prospera en el presente caso la tesis de la defensa, al manifestar que el dinero no tenía un origen ilícito, pues la investigación en esta fase del proceso determinará o no la procedencia del mismo, estando la defensa en el deber de propiciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias y medios probatorios tendientes a obtener la verdad de los hechos en el presente asunto, motivos por los cuales se declara SIN LUGAR el segundo particular del recurrente. Así se declara.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARLON DE JESÚS LARES BLANCO, LEOPOLDO JOSÉ VALLES BAEZ y KEVYN DE JESÚS LARES GARCÍA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS BENITO PÉREZ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 42.892, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARLON DE JESÚS LARES BLANCO, LEOPOLDO JOSÉ VALLES BAEZ, y KEVYN DE JESÚS LARES GARCÍA
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 897-15, de fecha 22.08.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 369-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ