REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de octubre de 2015
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23.550-14
ASUNTO : VP02-R-2014-001579

DECISIÓN N° 407-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. DORIS FERMIN RAMIREZ


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.866, en su carácter de defensor del ciudadano JEHOVANI RAMON ALVAREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 26.795.536, contra la decisión N° 831-15, dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOHENDRY DARIO RODRIGUEZ GUILEN, mediante la cual ese tribunal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano mencionado en fecha 12/08/13.

En fecha 13 de octubre de 2015, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Evidencian los integrantes de esta Alzada, que el único motivo planteado en el escrito recursivo, interpuesto por el abogado en ejercicio JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, en su carácter de defensor del ciudadano JEHOVANI RAMON ALVAREZ VILLALOBOS, va dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por lo que en aras de dar respuesta a este particular, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:

El abogado en ejercicio JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, en fecha 19 de agosto de 2015, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

“…Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439 de los ordinales 4 y 5, y el articulo 440 del COPP, APELO LA DECISION del Juez Aquo en la celebración de la Audiencia Preliminar, donde niega una medida cautelar menos gravosa en sustitución a la medida preventiva de libertad, ante esta Honorable Corte de Apelaciones, en virtud de cual ratifico la medida judicial de privación de libertad de la que venia sosteniendo desde la presentación del imputado, en virtud de considerar esta defensa en el caso que nos ocupa que existe en el presente causa, misma que se encuentra acreditada en los folios anteriores una variación de las circunstancia de modo tiempo y lugar lo que hablita al juez que conoce la causa a considerar el otorgamiento de una medida menos gravosa en favor de mi defendido. Tampoco existen razones juridicas valederas para que el Tribunal de la causa haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa tecnica. Basta Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, examine suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que la posicion de la defensa que mi planteamiento se encuentra basada en una verdad AXIOMATICA y que existe en el presente caso una duda razonable en cuanto a lo que en realidad acontecio, de las actas procesales se desprende un vicio en cuanto al dicho de los funcionarios y lo afirmado por la testigo y la propia victima, lo que en derecho se conoce como a variacion de las circunstancias en los hechos explanados en las actas proresales…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que en fecha 12-08-15 se dictó decisión N° 831-15, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, la cual resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.-

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el único punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. Así se Decide.

Sobre la base de lo antes expuesto, los integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.866, en su carácter de defensor del ciudadano JEHOVANI RAMON ALVAREZ VILLALOBOS, contra la decisión N° 831-15, dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOHENDRY DARIO RODRIGUEZ GUILEN, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así Se Decide.


II
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.866, en su carácter de defensor del ciudadano JEHOVANI RAMON ALVAREZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 26.795.536, contra la decisión N° 831-15, dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOHENDRY DARIO RODRIGUEZ GUILEN, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

EL PRESIDENTE DE SALA

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. NERINES COLINA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 407-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA

ABOG. NERINES COLINA


DFR/jd
CAUSA N° VP03-R-2015-001579