REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-608-14
ASUNTO : VP03-R-2015-001562
Decisión No. 405-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, respectivamente actuando como defensores privados del ciudadano AHZBY MERCADO RANGEL, contra la decisión N° 072-15, dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RANGEL.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 25-09-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los ciudadanos AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁZQUEZ, actuando como defensores privados del ciudadano AHZBY MERCADO RANGEL, interpusieron recurso de apelación contra la decisión N° 072-15, dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Refirió la defensa que desde el día 03 de julio de 2011, su defendido fue privado de su libertad, por lo que hasta la fecha han transcurrido cuatro (04) años y su representado sigue privado de libertad y aún no se le ha hecho el juicio oral y público; aun previa solicitud de prórroga solicitada por la representación fiscal, la cual fue acordada por el Tribunal, por un tiempo de dos (2) años.
En este sentido señaló la defensa lo siguiente:
2.- Que se observa Dilación Procesal, no imputable al justiciable ni a su defensor.
3.- Que expresa el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Que: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
4.- A tal efecto, establece la jurisprudencia constitucional y Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia: Proporcionalidad. “debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible la actividad punitiva”. Francisco Carrasquero López. Fecha 07-02-2012. Sent. N° 04.
5.- “ Cuando han transcurrido más de dos años y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado”. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha06-04-04 Sent. N° 550.
6.- “Dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, la ley adjetiva penal estableció el principio de proporcionalidad, en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales”. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 10-12-03. Sent. N° 3459.
7.- “El límite de dos año, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera en principio de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga (sic) y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso”. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 13-05-04. Sent. N° 884.
8.- “ La existencia del peligro de fuga y obstaculización, no deben ser tomadas en cuenta al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, en virtud de haber excedido el tiempo de dos años”. Antonio J. García. Fecha 02-03-04. Sent. N° 246.
9.- “Se establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso”. José Manuel Delgado Ocando. Fecha 03-12-03. Sent. N° 3383.
10. “Al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga (sic) prevista… del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. Pedro Rafael Rondón Haaz. Fecha 28-05-07. Sent. N° 974.
11. “El principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 (hoy 230), del Código Orgánico procesal penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal…El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma inmediata, pues, aun cuando la libertad del imputado o acusado puede ser provista de oficio, el juez que conoce del asunto tiene posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal”. Carmen Zuleta de Merchan. Fecha 04-06-10. Sent. N° 545.
12.- Que al decretar SIN LUGAR, la petición de DECAIMIENTO DE MEDIDA, causó y causa un gravamen irreparable a nuestro defendido. Por ello apelamos de tal Decisión.
Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión aquí impugnada y decretar el Decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia se decrete la libertad plena del ciudadano AHZBY MERCADO RANGEL, quien padece de patología.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La abogada NADIESKA M. MARRUFO C, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, bajo las siguientes consideraciones:
Consideró el Ministerio Público que la Jueza de Juicio ejerció el control jurisdiccional de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, atendiendo la juzgadora a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los delitos imputados, los cuales son delitos graves, realizando una análisis de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el juicio oral y público no se ha realizado hasta la presente fecha.
En tal sentido, el Ministerio Público solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 072-15, dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RANGEL.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, se centra en impugnar la decisión N° 072-15, dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RANGEL; alegando la defensa en su escrito que desde el día 03 de julio de 2011, su defendido fue privado de su libertad, por lo que hasta la fecha han transcurrido cuatro (04) años y su defendido sigue privado de libertad y aún no se le ha hecho el juicio oral y público; aun previa solicitud de prórroga solicitada por la representación fiscal, la cual fue acordada por el Tribunal, por un tiempo de dos (2) años; en tal sentido, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión aquí impugnada y decretar el Decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia se decrete la libertad plena del ciudadano AHZBY MERCADO RANGEL.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuestos, esta Sala, en primer lugar estima pertinente realizar una breve cronología de las actuaciones de la presente causa, evidenciando lo siguiente:
En fecha 03-07-2011, fue presentado ante el Tribunal de control el ciudadano AHZBY MARCADO RANGEL, a quien en esa oportunidad se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RANGEL. (Folios 40-44) de la pieza I de la causa principal.
En fecha 07-08-11, fue interpuesto escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, constante de (28) folios útiles, en contra del imputado AHZBY MARCADO RANGEL (Folio 47) de la pieza principal.
En fecha 10 de febrero de 2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar donde se admitieron los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AHZBY MARCADO RANGEL (folio 279)
En fecha 15 de marzo de 2012, el imputado revoca a su defensa privada y nombra como nuevos defensores, a los abogados NERIO LEAL VILLASMIL y NERIO LEAL BOHORQUEZ.
En fecha 15-03-2012, fue recibido el asunto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizándose el auto de entrada y fijación del sorteo para el día 22 de marzo de 2012 y constitución del Tribunal para el día 12 de abril de 2012. (Folio 305).
En fecha 12 de abril de 2012, fue diferido el acto de constitución del Tribunal Mixto, por cuanto el acusado no fue trasladado, convocando para la depuración de los escabinos el día 08 de mayo de 2012.
En fecha 08 de mayo de 2012, fue diferido el acto de constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de la víctima por extensión y la falta de traslado, convocando para el sorteo extraordinario el día 21 de mayo de 2012 y la depuración del acto de constitución con escabinos para el día 28 de mayo de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012, fue diferido el acto de constitución del Tribunal Mixto, por falta de traslado, la incomparecencia de la víctima por extensión y falta de quórum de participación ciudadana, convocando para el sorteo extraordinario el día 31 de mayo de 2012 y la depuración del acto de constitución con escabinos para el día 19 de junio de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012, se constituye en Tribunal de manera Unipersonal, fijando el juicio oral y público para el día 12 de julio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, se difirió el acto del juicio oral y público por la incomparecencia de la víctima por extensión y la falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 06 de agosto de 2012.
En fecha 06 de agosto de 2012, se difirió el acto del juicio oral y público por la incomparecencia de la víctima por extensión y la falta de traslado, fijándose para el día 27 de agosto de 2012.
En fecha 30 de agosto de 2012, se difirió el acto del juicio oral y público, toda vez que no hubo despacho, y fijándose para el día 17 de septiembre de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se difirió el acto del juicio oral y público para el día 08 de octubre de 2012, por cuanto no compareció la defensa privada, la víctima por extensión de actas y el acusado de autos quien no fue trasladado.
En fecha 08 de octubre de 2012, se difirió el acto para el día 29 de octubre de 2012, por la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado.
En fecha 30 de octubre de 2012, se difirió el acto del juicio oral y público para el día 20 de noviembre de 2012, por cuanto la causa se encontraba en Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de noviembre de 2012, se levanta acta donde el acusado revoca a la defensa privada y nombra defensor público, fijándose nuevamente la audiencia para el día 20 de noviembre de 2012.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se difiere el acto para el día 13 de diciembre de 2012, por la incomparecencia de la víctima de actas y el acusado quien no fue trasladado.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se difiere el acto del juicio oral y público para el día 21 de enero de 2013, por falta de traslado.
En fecha 30 de enero de 2012, se levanta acta donde se revoca a la Defensa Pública y el acusado nombra al Defensor Privado, fijándose la audiencia para el día 18 de febrero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, se difiere el acto para el día 11 de marzo de 2013, por la incomparecencia de la Defensa Privada, la víctima de actas y la falta de traslado.
En fecha 11 de marzo de 2013, se difiere el acto para el día 02 de abril de 2013, por la incomparecencia de la víctima.
En fecha 02 de abril de 2013, se difiere el acto para el día 24 de abril de 2013, por la incomparecencia de la Defensa, la víctima de actas y la falta de traslado.
En fecha 24 de abril de 2013, se difiere el acto para el día 15 de mayo de 2013, por la incomparecencia de la víctima.
En fecha 15 de mayo de 2013, se difiere el acto para el día 10 de junio de 2013, por la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado.
En fecha 13 de junio de 2013 se da inicio al juicio oral y público, fijándose la continuación para el día 17 de junio de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, se levanta acta de diferimiento por falta de traslado, fijándose la continuación del juicio oral y público para el día 25 de junio de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, se difiere el acto por la incomparecencia de las víctimas, fijándose la continuación del juicio oral y público para el día 02 de julio de 2013.
En fecha 27 de junio de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público presenta escrito solicitando prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado de Juicio acuerda declarar con lugar la solicitud de prórroga.
En fecha 02 de julio de 2013, se da continuidad al juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 22 de julio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, se da continuación al juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 07 de agosto de 2013.
En fecha 07 de agosto de 2013, se da continuación al juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 20 de agosto de 2013.
En fecha 07 de agosto de 2013, se da continuación al juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 20 de agosto de 2013.
En fecha 20 de agosto de 2013, se difiere el acto para el día 26 de agosto de 2013, por la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado.
En fecha 26 de agosto de 2013, se difiere el acto para el día 28 de agosto de 2013, por la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado.
En fecha 28 de agosto de 2013, se da continuación al juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 05 de septiembre de 2013.
En fecha 05 de septiembre de 2013, se difiere el acto para el día 16 de septiembre de 2013, por la falta de traslado.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se difiere el acto para el día 18 de septiembre de 2013, por la inasistencia de la psicóloga.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se da continuación al juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 03 de octubre de 2013.
En fecha 03 de octubre de 2013, se difiere el acto para el día 08 de octubre de 2013, por la falta de traslado.
En fecha 08 de octubre de 2013, se difiere el acto para el día 10 de octubre de 2013, por la falta de traslado.
En fecha 10 de octubre de 2013, se da continuación al juicio oral y público, fijándose nuevamente para el día 28 de octubre de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, se difiere el acto para el día 05 de octubre de 2013, por la falta de traslado.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se difiere el acto para el día 07 de noviembre de 2013, por la falta de traslado.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se levanta acta de interrupción del juicio oral y público por la falta de traslado, fijándose la audiencia para el día 05 de diciembre de 2013.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se difiere el acto para el día 30 de diciembre de 2013, por la inasistencia de la Defensa Privada y la falta de traslado.
En fecha 07 de enero de 2014, se levanta acta refijando el acto para el día 22 de enero de 2014.
En fecha 22 de enero de 2014, se difiere el acto para el día 12 de febrero de 2014, por la falta de traslado.
En fecha 12 de febrero de 2014, se difiere el acto para el día 06 de marzo de 2014, por la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado.
En fecha 06 de marzo de 2014, se difiere el acto para el día 27 de marzo de 2014, por la incomparecencia de la víctima.
En fecha 27 de marzo de 2014, se difiere el acto para el día 21 de abril de 2014, por la incomparecencia de la defensa y la falta de traslado.
En fecha 21 de abril de 2014, se difiere el acto para el día 13 de mayo de 2014, por la incomparecencia de la defensa, la víctima y la falta de traslado.
En fecha 27 de marzo de 2014, se difiere el acto para el día 21 de abril de 2014, por la incomparecencia de la defensa y la falta de traslado.
En fecha 13 de mayo de 2014, se difiere el acto para el día 20 de mayo de 2014, por la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado.
En fecha 03 de junio de 2014, se difiere el acto para el día 26 de junio de 2014, por la incomparecencia de la defensa, la víctima y la falta de traslado.
En fecha 09 de julio de 2014, se difiere el acto para el día 15 de julio de 2014, por la incomparecencia de la defensa, la víctima y la falta de traslado.
En fecha 15 de julio de 2014, se difiere el acto para el día 04 de agosto de 2014, por la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado.
En fecha 18 de julio de 2014, la Jueza ANDREA BOSCAN plantea inhibición, por haber conocido en la audiencia preliminar, declarando la Corte de Apelación con lugar la respectiva inhibición.
En fecha 09 de septiembre de 2014, fue recibida la causa por el Juzgado Sexto de Juicio, fijándose el juicio oral y público para el día 29 de septiembre de 2014.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se difiere el acto para el día 20 de octubre de 2014, por la inasistencia de todas las partes.
En fecha 20 de octubre de 2014, se difiere el acto para el día 10 de noviembre de 2014, por la incomparecencia de todas las partes.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se difiere el acto para el día 26 de noviembre de 2014, toda vez que el acusado solicitó revocar el Defensor Privado y nombrar un Defensor Público.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se difiere el acto para el día 17 de diciembre de 2014, por la incomparecencia de todas las partes.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se difiere el acto para el día 13 de enero de 2015, por la falta de traslado.
En fecha 13 de enero de 2015, se difiere el acto para el día 02 de febrero de 2015, por la falta de traslado.
En fecha 02 de febrero de 2015, se difiere el acto para el día 24 de febrero de 2015, por la falta de traslado.
En fecha 19 de febrero de 2015, se levanta acta de juramentación donde el acusado revoca a la defensa pública y nombra defensores privados.
En fecha 24 de febrero de 2015, se difiere el acto para el día 17 de marzo de 2015, por la falta de traslado.
En fecha 17 de marzo de 2015, se difiere el acto para el día 09 de abril de 2015, por la falta de traslado.
En fecha 09 de abril de 2015, se difiere el acto para el día 29 de abril de 2015, por la falta de traslado.
En fecha 29 de abril de 2015, se difiere el acto para el día 20 de mayo de 2015, por la inasistencia de la defensa privada y la falta de traslado.
En fecha 20 de mayo de 2015, se difiere el acto para el día 10 de junio de 2015, por la inasistencia de la defensa privada y la falta de traslado.
En fecha 10 de junio de 2015, se difiere el acto para el día 01 de julio de 2015, por la inasistencia de la defensa privada y la falta de traslado.
En fecha 01 de julio de 2015, se difiere el acto para el día 22 de julio de 2015, por la inasistencia de la defensa privada y la falta de traslado.
En fecha 22 de julio de 2015, se difiere el acto para el día 12 de agosto de 2015, por la inasistencia de la defensa privada y la falta de traslado.
En fecha 30 de julio de 2015, la defensa privada solicita el decaimiento de la medida.
En fecha 07 de agosto de 2015, el juzgado de instancia mediante decisión N° 072-15, niega la solicitud del decaimiento de la medida.
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran pertinente y necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. 072-15, dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende los siguientes argumentos:
“ (omisis…)
Consta en actas que efectivamente en fecha 03 de Julio de 2011, el acusado AHZBY MERCADO RANGEL, se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3, literal A y 43, segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente se observa que en fecha 04 de Julio de 2011, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECRETO LA PRORROGA por DOS AÑOS, cuyo lapso venció en fecha 3 de Julio de 2015, tal y como consta a los folios 781 al 787 de la pieza II de la presente causa.
Ahora bien, aun cuando esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial sustentado en la decisión de fecha 28 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 974, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, no es menos cierto que en la presente causa no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el acusado AHZBY MERCADO RANGEL, se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el presente caso se está en presencia de una concurrencia de delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3, literal A y 43, segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico (sic) lograre demostrar su culpabilidad, sería mayor a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION (sic), y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio (sic) del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, y siendo que en el acto del Juicio Oral y Publico (sic), se encuentra fijado para el día 12 de Julio de 2015, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del mismo, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria. Por tanto se insta a las partes para que en la fecha pautada se realice el juicio de reproche en contra los acusados de actas a los fines de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva, ya que una justicia tardía no es justicia. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, se considera procedente DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta a los acusados AHZBY MERCADO RANGEL, se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3, literal A y 43, segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mantiene la medida dictada en su contra en su contra en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado AHZBY MERCADO RANGEL, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 26 y 31 de julio del año 2.009, respectivamente, cuando les fuera impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a la medida de coerción personal que le han impuesto los distintos Tribunales de instancia, que han conocido del asunto.
De esta manera, los integrantes de esta Sala, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden y dirección, es necesario señalar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

Según se ha citado y de acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
En el presente caso, observa esta Alzada, que los diferimientos y dilaciones ocasionadas en el asunto principal han sido imputables a las defensas privadas, observándose del recorrido procesal realizado. Igualmente, de la revisión exhaustiva al asunto se observa que el acusado AHZBY MERCADO RANGEL, también ha hecho uso de tácticas dilatorias, como nombrar y revocar a sus defensores en más de tres oportunidades. De la misma manera, se desprende que en fecha 07 de noviembre de 2013, se levantó acta de interrupción del juicio oral y público por la falta de traslado, fijándose la audiencia para el día 05 de diciembre de 2013.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa privada, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales resultan pluriofensivos, ya que atacan diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; en tal sentido, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente otorga respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por los defensores, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad de los delitos imputados.
Resulta oportuno resaltar para este Cuerpo Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Sentenciador contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, motivó la resolución impugnada, haciendo mención que no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que al acusado AHZBY MERCADO RANGEL, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLENCIA SEXUAL, en virtud de que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico lograre demostrar su culpabilidad, sería mayor a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principios del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, y siendo que en el acto del Juicio Oral y Publico (sic), se encuentra fijado para el día 12 de Julio de 2015, consideró la Jueza de Instancia, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del mismo, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria.
Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido más de dos (02) años previsto por el legislador, así como también la prórroga otorgada por el Juzgador de instancia, sin embargo no se encuentra vencido el límite mínimo de la pena que imponen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLENCIA SEXUAL, existiendo circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso; razón por la cual estiman los jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁZQUEZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano AHZBY MERCADO RANGEL; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 072-15, dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RANGEL, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, estiman los integrantes de este Tribunal ad quem, instar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la publicación del fallo, de el trámite correspondiente para realizar la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, plenamente identificados en actas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁZQUEZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano AHZBY MERCADO RANGEL.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 072-15, dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado AHZBY MERCADO RANGEL, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RANGEL.
TERCERO: se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la mayor brevedad posible, en un lapso no menor de 30 días proceda a realizar la apertura al Juicio Oral y Público
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-608-14
ASUNTO : VP03-R-2015-001562
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NERINES COLINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001562. Certificación que se expide en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA