REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala No. 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de octubre de 2015
203º y 154º


ASUNTO: VP03-R-2015-001101


SENTENCIA No. 046-2015.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la sentencia No. 123-15, de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ al procesado ALEXANDER JESÚS PÉREZ PARRA, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ; así como, ordenó la LIBERTAD INMEDIATA del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 30 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia oral correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpuso acción recursiva contra la sentencia No. 123-15, de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició sus argumentos, exponiendo que: “El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: … (…) Respecto a esta norma el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente: "El COPP nos presenta un sistema de impugnación de la sentencia emanada de un juicio oral, que se basa en causales taxativas, indicadas en este artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. De tal manera, el COPP cambió la visión del recurso de apelación que tenía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, inquisitivo y escrito, que lo concebía como un juzgamiento-revisión de segunda instancia, que era en realidad una segunda lectura del expediente, luego de la cual el juez superior dictaba una sentencia propia de fondo, en la que valoraba la prueba y establecía los hechos a su leal saber y entender. El COPP convierte a la apelación de sentencia en un recurso extraordinario, sólo susceptible ser interpuesto por causas o motivos expresamente establecidos por el legislador. Por lo tanto, ya no se justifica bajo ningún concepto que los abogados y fiscales traten de interponer el recurso fundándolo en la simple frase "apelo de esa decisión". Ahora el recurso de apelación no solo tendrá que ser fundado o motivado, sino también apoyado, so pena de inadmisibilidad por mala técnica de formulación, en alguno de los motivos previstos en este artículo.”

En este mismo sentido, de forma precisa señaló que: “Sobre la base de la norma antes transcrita estará fundamentado el presente recuso de apelación, en virtud de que la sentencia proferida por el tribunal a-quo está viciada de inmotivación. Por ello es importante destacar que si bien es cierto la jurisprudencia patria ha señalado que los jueces son soberanos al valorar Las pruebas, no es menos cierto que deben tener por norte la sana crítica para ser apreciadas, observando, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que fue obviada por el juez al dictar la motiva de la decisión recurrida, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"; norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas…”.

En ese orden de ideas, refirió que: “… la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictaminó en el asunto VP02-R-2013-000201, de fecha 29 de abril del año 2013, lo siguiente: "(...) pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso; dado que los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.

Continuó manifestando el Ministerio Público que: “…Así se observa que en fecha 18 de junio del año 2013, el tribunal dictó el dispositivo del presente fallo, y pasados un año y seis meses público la sentencia, es decir, además que trascurrió con creces y de manera grosera el lapso para publicar el fallo, en la decisión de manera inmotivada estableció lo siguiente:"(...) no ha quedado demostrados en el debate probatorio los elementos suficientes que pudieran comprometer la responsabilidad del acusado ALEXANDER (sic) DE (sic) JESÚS (sic) PÉREZ (sic) PARRA (sic), en la comisión de los hechos, de la manera que fueron desarrollados y debatidos en el curso del juicio oral y público (...) con la exposición del funcionario GUZMAN (sic) RAMIRO (sic) MONCADA (sic) ROSALES (sic), quien practicó la inspección del cadáver en la morgue y la Inspección (sic) Técnica (sic) en el sitio del suceso, asi (sic) como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate oral, lo cual resultan suficientes para demostrar la comisión del hecho punible investigado. Dentro del debate oral se escucharon además las testimoniales (sic) de los ciudadano HERNANDO (sic) PENALOZA (sic) Y (sic) HEIDEE (sic) CELINA (sic) INFANTE (sic), quienes se encontraban con el hoy occiso antes de que se cometiera el hecho, pero ninguno aportó información precisa de quien fue la persona que llegó a buscarlo para cobrarle un dinero y tampoco presenciaron el momento cuando le dispararon y le causaron la muerte (...).”

Prosiguió expresando el apelante que: “…La aseveración de la inmotivacion de la decisión tiene su fundamento, toda vez que al revisar la decisión el juez no valoró o desestimó uno a uno los testigos evacuados en el presente juicio, no obstante a ello en un solo párrafo titulado "fundamentos de hecho v de derecho de la presente decisión" motivó escueta e inadecuadamente porque llegó a la conclusión de absolver al acusado sin la motivación debida. Indudablemente, la motivación dada por el juzgado y la escueta valoración dada a los testigos no se ajustó a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, por lo que incurrió en el vicio de inmotivacion, en virtud de que no menciona con que prueba específicamente se concatena una y otra y de qué Para esta representante fiscal, la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable…”.

Asimismo, agregó el recurrente que: “…Al examinar la decisión el juez se limitó a transcribir lo que dijeron los testigos sin señalar si los valoraba o los desestimaba para luego en un solo párrafo decidir el porqué absolvió al acusado.(…) Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales, observa quien suscribe que el juez si bien es cierto las mencionó, no es menos cierto que en la sentencia no se evidencia que las haya valorado o desestimado, ni con cual o cuales pruebas las concatenó, por lo tanto la sentencia tampoco cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación en ese sentido…”.

El Ministerio Pùblico reseñó que: “…Respecto a la labor de los jueces, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nro. 001-13, en fecha 15 de enero del presente año, y al efecto refirió lo siguiente: "Las decisiones de los jueces de la República, en especial de los jueces penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, solamente así podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras…“.

En ese orden, manifestó: “… si se analiza acuciosamente la sentencia, se constata que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, amén de que hubo inmotivacion, tal como se denuncia, todo lo cual lleva a concluir a este representante fiscal que la conclusión jurídica dada por el juez, no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que no fueron explanadas las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor del acusado, lo que evidentemente se traduce en falta de motivación…“.

Arguyó que: “…El tribunal no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, es decir, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "equis" se concatena con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ye", es decir, no hubo tal concatenación, la valoración la hubo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedó plasmado en la sentencia, lo que se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se reitera que el fallo impugnado carece del requisito de racionalidad y de razonabilidad, por lo tanto se vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso…“.

Hizo mención a jurisprudencia de la Corte de Apelaciones: “…la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó sentado en la sentencia dictada en fecha dos de julio del presente año, en el asunto: VP02-R-2013-000413, lo siguiente: "(...) Por lo que, el hecho de no haberse adminiculado, ni comparado las pruebas debatidas entre sí, sin hacerse un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones son carente de apreciación objetiva por parte del tribunal (...). Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian que la Sentencia recurrida, no examinó y consecuencialmente no adminiculó entre sí los órganos de pruebas llevados al debate oral y público, aunado a que del análisis individual que hiciera de cada uno de ellos, no indicó de manera precisa el por qué las desestimaba, ya que sólo atinó a señalar que resultaron insuficientes (...). “

Destacó la parte apelante que: “…Sin lugar a dudas, y antes de realizar el pedimento final, es menester recordar que el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, señala:"(...) la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión (...)". (Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. "Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal". Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. P: 541)…”.

Enfatizó que: “…Aunado a lo anterior, la sentencia Nro. 1276, de fecha 9 de diciembre del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón dictada por la Sala , Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: "(...) es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas. Así el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento (...)"; (las negritas y el subrayado son de quien suscribe).”

Expresó que: “…Así pues, y con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover estableció:"(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador (sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad (...)".

Aseveró que: “…No cabe duda, que al revisar el texto íntegro de la sentencia, esa eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido analizado cada elemento de prueba no se evidencia en la sentencia impugnada, no se constata quien quedó conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con la pruebas documentales; y en tal sentido, se solicita a esta Corte que así In declare Quien suscribe no pretende interponer el presente recurso única y exclusivamente por disconformidad en lo fallado por el tribunal de instancia, tampoco se pretende que esta Corte valore pruebas, porque dicha función es exclusiva de los jueces de juicio; sin embargo, y con la denuncia realizada, se persigue la nulidad de la sentencia, a los fines de que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…”.

Resaltó que: “…El pedimento anterior radica en el hecho de que si bien es cierto en principio la apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, no es menos cierto que le corresponde a las Cortes de Apelaciones censurar la motivación de dicha valoración, sobre todo cuando no se encuentra plasmado en el fallo de juicio esas razones que vinculan o desvinculan al acusado con el hecho imputado, tal como ocurrió en el v presente caso. En este sentido, la Sala de Casación/Penal del Máximo Tribunal del país, en la sentencia Nro. 188, dictada en fecha 6 de junio del año 2012, en el \ expediente Nro. C11-387, dejó establecido que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, no entendido este análisis en forma genérica, sino en forma individual, es decir, el análisis de cada uno de los elementos probatorios, motivación que no se observó en la sentencia impugnada…”.

Discurrió que: “…Por ello, y por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, es por lo que se acude ante su magistratura, ya que existen indicadores suficientes para que el acusado resulte ser condenado en el presente caso, y los razones dadas por el tribunal de instancia fueron inmotivadas…”.

Como corolario requirió que: “… declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 0123-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 09 de enero del año 2015, mediante la cual declaró inculpable Alexander de Jesús Pérez Parra, por la comisión del delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Diego Luis Perlaza Ibáñez y por vía de consecuencia anule la misma y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos…”

Finalmente, como “PETITORIO” ratificó que: “declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 0123-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 09 de enero del año 2015, mediante la cual declaró inculpable Alexander de Jesús Pérez Parra,-por la comisión del delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Diego Luis Perlaza Ibáñez y por vía de consecuencia anule la misma y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos…”.

III.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 123-15, de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Juzgado de instancia decidió: “PRIMERO: POR UNANIMINAD ABSUELVE al acusado ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/02/1977, de 36 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.358, hijo de Bienvenido Pérez Urdaneta y de Ana Lucía Parra (D), residenciado en el kilómetro 20, Sector Atacoso, vía Encontrados, Fundo El Porvenir, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ. SEGUNDO: Se acuerda la cesación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, y en consecuencia, se ordena su inmediata libertad, la cual se cumplirá directamente desde esta sala, todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que se inicie investigación en contra de la ciudadana HAYDEE CELINA INFANTE, para lo cual se remite copia certificada de la Sentencia, del Acta de Debate y del acta de entrevista rendida por la misma ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal XVI del Ministerio Público. CUARTO Notifíquese a las partes de la lectura de la presente sentencia, para garantizar el debido proceso y el derecho de igualdad de las mismas. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución...”.

IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha 25 de septiembre de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; no obstante, no se presentó ningún representante de la Vindicta Pública, pese a que se encontraban debidamente convocados a esta audiencia; igualmente, quedaron debidamente convocados las víctimas por extensión, pero tampoco comparecieron; no obstante, sí comparecieron la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensa Pública Cuarta, extensión Santa Bárbara, defensa del procesado ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de la Defensa Pública. NO hubo réplica; se impuso de sus derechos y garantías constitucionales al acusado ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, quien expresó su deseo de declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

V.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias que realizara el Ministerio Pùblico, referidas a la “falta,..manifiesta en la motivación” de la sentencia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ al procesado ALEXANDER JESÚS PÉREZ PARRA, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ así como, ordenó la LIBERTAD INMEDIATA del acusado ALEXANDER JESÚS PÉREZ PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha denuncia, la fundó la parte que recurrió, por considerar que el juez de instancia obvió valorar las pruebas, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual atentó contra la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no valoró o desestimó uno a uno, los testigos evacuados en el presente juicio; como puede verificarse en el capítulo referido a los “fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión” (destacado del recurrente).

Arguyó el representante del Estado, que en dicho capítulo, se evidenció una motivación escueta e inadecuada, con la cual la recurrida llegó a la conclusión de absolver al acusado de actas sin la motivación debida en cuanto a la valoración de los testigos, por lo que se encuentra inmotivada al no mencionar con qué prueba específicamente se concatena una a otra y de qué forma lo hizo, lo cual, a su criterio, dejó en estado de indefensión al Ministerio Pùblico.
Finalmente, denunció la parte apelante, que el juez de juicio incurrió en violación al principio de “exhaustividad probatoria”, que no se constató de la recurrida, quién quedó conteste o quién se contradijo con otro funcionario o con las pruebas documentales; por lo que como solución a su recurso de apelación, solicitó se declare con lugar el mismo, y por vía de consecuencia, se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que considera se cometieron en este caso.
Una vez delimitados como han sido los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece (entre otros) los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta… manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se colige uno de los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento; la cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, lo que se encuentra concatenado con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Considera este Tribunal de Alzada que debe verificar en inicio, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”(Destacado de la Sala)

En cuanto a los requisitos legales en toda sentencia en fase de juicio, han verificado estas Jurisdicentes que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al Ministerio Pùblico, víctima, imputado y defensa, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación; que en este caso son los siguientes:

“…En fecha 02 de enero del año 2010 el ciudadano DIEGO PERLAZA IBAÑEZ se encontraba con su esposa HAIDE CELINA INFANTE SOTO en la carretera 10 A barrio Altos de Santa Bárbara, siendo aproximadamente las 11 de la mañana cuando DIEGO LUIS PERLAZA Acudió al llamado que le hiciera un sujeto que aun no ha podido ser identificado a quien le debía la cantidad de 300 bs , por lo que el ciudadano DIEGO LUIS PERLAZA le entrego solamente la cantidad de 50bs en razón de que en ese momento no poseía mas dinero, y posteriormente DIEGO LUIS PELRLAZA se dirigió a buscar a su hermano cuando de forma intempestiva el ciudadano ALEXANDER PEREZ con un arma de fuego le propino un total de 3 disparos a la humanidad del ciudadano DIEGO LUIS PERLAZA causa por la que este posteriormente fallece, siendo que el ALEXANDER PEREZ huyo inmediatamente en una moto marca AVA de color ROJO.
Sobre la base de esos hechos, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ (…)… .” (Comillas de la recurrida)


En este mismo capítulo, observa esta Sala, que la recurrida dejó establecido, además de los hechos que serían objeto del juicio, las audiencias del debate y las intervenciones de las partes en el inicio y conclusión del presente juicio, dejando constancia, entre otras circunstancias, de las siguientes:

“…El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, el cual se inició en fecha lunes Cuatro (04) de Abril de dos mil trece (2013), con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de forma Unipersonal, con el Juez Profesional Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, el secretario de sala Abg. como Secretaria la abogada MARY VARGAS MORAN y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo y culminando el día dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2013)), siendo esta la oportunidad en la cual se recepcionaron las pruebas documentales que no habían sido agregadas, se procedió a escuchar las conclusiones de las partes y luego se procedió a dictar la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primeramente, se hizo la advertencia al acusado de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que puede hacer uso de dicho procedimiento hasta antes de la recepción de las pruebas, quien luego de ser instruida sobre la admisión de los hechos, se le concedió la palabra a lo que manifestó su voluntad de no acogerse a este procedimiento especial, dejándose constancia de ello en las actas.
Acto seguido, el Juez Profesional concede la palabra al Representante de la Vindicta Pública para que exponga su discurso de apertura del debate expresando lo siguiente:
“De conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, voy a dar apertura al debate, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, presentó formal acusación n contra del imputado ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, basada en la teoría de los hechos ocurridos en fecha 02 de Enero de 2010, siendo aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, fue objeto de varias heridas por arma de fuego el ciudadano DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ, el cual muere a causa de dichas heridas, hechos ocurridos en plena vía pública, en la calle 10-A, del Barrio Altos de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Estos hechos los presenció la esposa del occiso y el señor Fernando que van a ser traídos a esta sala a los fines de que corroboren los hechos. Debido a todo ello el hoy acusado es traído a Juicio para debatir sobre los hechos ocurridos y así demostrar la teoría jurídica por la cual quedara así demostrada su culpabilidad, solicitando desde ya que la Sentencia a dictar sea Condenatoria para el referido ciudadano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ. Estamos en al fase de juicio, aquí se van a escuchar todos los testigos que fueron promovidos por el Ministerio Público, la declaración del hermano es importante, la declaración del médico forense nos v a permitir establecer si fue o no fue así, si es o no es responsable, el Ministerio Público está encaminado a determinar la responsabilidad del ciudadano acusado, y en virtud de lo antes expuesto, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra el acusado ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ, en consecuencia, esta representación fiscal solicita que se haga justicia en el presente juicio, es todo”.”.-
Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional Acto seguido, la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, quien expuso:
Esta defensa luego de escuchar lo manifestado por el Ministerio Público, niega, rechaza y contradice lo argumentado por el Despacho Fiscal, esta defensa demostrará en el transcurso del debate que mi defendido no cometió el hecho por el cual lo acusa, por cuanto él se encontraba en la ciudad de Caracas, y no hay elementos suficientes para atribuirle el delito que se le atribuye, no podrá el Ministerio Público desvirtuar el principio de presunción de inocencia que la asiste al defendido, por lo que desde ya solicita esta defensa que la sentencia a dictar sea absolutoria, es todo”.-”.-
Acto seguido, el ciudadano Juez Profesional procede a explicarle al acusado ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, con palabras claras y sencillas, sobre el hecho punible que se le atribuye, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en qué consiste el delito atribuido, y a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo, lo hará libre de juramento, sin apremio, presión, ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, si se abstiene a declarar eso no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración para ese momento, quedando identificado de la siguiente manera: ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/02/1977, de 36 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Soldador, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.358, hijo de Bienvenido Pérez Urdaneta y de Ana Lucía Parra (D), residenciado en el kilómetro 20, Sector Atacoso, vía Encontrados, Fundo El Porvenir
Finalizado el desarrollo del debate y la recepción de pruebas Acto seguido, el Juez Profesional, procedió a imponer al acusado de autos ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, dando lectura al contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole explicados el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, en consecuencia el Juez le pregunta al acusado, si quería declarar en este momento; y encontrándose este libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, expuso: “No voy a declarar en este momento”.-
Seguidamente, el ciudadano juez presidente declaró terminada la recepción de las pruebas y pasó al acto de las conclusiones.
Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES::
“El Ministerio Público quedo sentado que el día 02-01-2010, la victima estaba en su residencia en compañía de su esposa Aidé Infante y el ciudadano Peñaloza Ibáñez y sus hijos, cuando llego un ciudadano a cobrar un dinero y el le dice que no tiene y el mismo se va y posteriormente regresan una moto le disparan y muere y cuando declara la esposa dice que el acusado no fue quien disparo y el funcionario investigador Guzmán Moncada cuando realiza la investigación la misma esposa dice que ella sabía quien le había dado muerte a su esposo y le dice el nombre y es por eso que se inicia la investigación contra el hoy acusado y por esas razones el Ministerio Público presento acusación contra el ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ, y constan en las actuaciones las pruebas que dieron origen a la investigación y considera que el hoy acusado es culpable del delito acusado, es por lo que le solicito ciudadanos jueces que se dicte una Sentencia Condenatoria y con respecto a las pruebas documentales ofrecidos por la defensa no se le de valor probatorio por cuanto las mismas no fueron controlados por las partes, por lo que le solicito ciudadano Juez que la sentencia a dictar sea Condenatoria y con respecto a la victima le solicito se remita a la Fiscalia Superior copia certificada de todas las actuaciones donde actuó la victima, es todo”.- -
Conclusiones de la Defensa Publica, abogada YENNI SOSA, quien expuso:
“Es verdad que estamos en presencia de un homicidio pero por eso no se le puede responsabilizar a mi defendido ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, en relación con la declaración de la esposa del hoy occiso ella misma manifestó que a su esposo lo habían matado por drogas el otro señor Peñaloza el indico que no vio a nadie y la esposa indica que en la moto había un catire y que quien le dio muerte es una apodada el KIKE, por lo que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al defendido tiene un poco de tiempo detenido y la persona y la persona que en verdad le dio muerte al señor anda en la calle muy tranquilo es por lo que le solicito ciudadano juez que la sentencia a dictar sea absolutoria para mi defendido ya que no existe elementos de convicción y no se desvirtuó su presunción de inocencia”.-
Acto seguido, escuchadas las conclusiones de las partes, se les concede la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, las partes ejercieron el mismo, en primer lugar El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTINEZ y segundo lugar la defensora publica Abog JENNI SOSA
Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al acusado de autos ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, y le pregunta si desea manifestar algo, expresando el mismo su voluntad de no declarar en este momento.-….”. (Comillas de la recurrida)

Por lo que para este Cuerpo Colegiado, la recurrida cumplió con el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia sobre cuáles hechos iban a ser objeto del debate, los que lógicamente deben ser los mismos que contiene el escrito acusatorio, previamente admitido.

En este mismo orden de ideas, ha constatado este Tribunal de Alzada, con respecto a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige el numeral 3 del artículo 346 de la Norma Adjetiva citada, referida a que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se de a los hechos. En caso de actas, el juez de juicio en este capitulo, dejó constancia, por una parte, cuando se refirió a las pruebas testimoniales que se debatieron en juicio, de lo siguiente:

“…Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera interrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con los elementos de pruebas recibidos durante el debate, con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de seguidas, entra a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal.

En primer lugar, tenemos el testimonio rendido bajo juramento por GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, … funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, … estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes las Actas de Inspección Técnica N° 01-01 y 02-01, ambas de fecha 02 de enero de 2010, inserta a los folios 02 y 03, y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: “
“Si señor Juez, reconozco su contenido y son mías las firmas y ese es el sello de la Institución”. Seguidamente el testigo expuso: “Bueno en compañía del funcionario JHONNY LOPEZ, practicamos una inspección en la morgue a un cadáver con herida por arma de fuego, presentaba varias heridas, y la otra inspección que practicamos fue en el sitio del suceso, en donde no encontramos evidencias de interés criminalístico, la misma se efectuó en la calle 10, del sector Altos de Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTINEZ, pregunta a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ratifica el contenido y firma de las actas de inspección técnica que se le colocan de manifiesto? Contestó: “Si la ratifico, mía es la firma, yo las realicé con el funcionario JHONNY LOPEZ” Otra: ¿Diga usted, cual fue su actuación? Contestó: “Investigador, realicé entrevistas a la concubina del occiso, y ésta manifestó que su esposo estaba dentro de la casa cuando llegó una moto, lo llamaron y él salió y ahí mismo le dieron muerte” Otra: ¿Diga usted, la concubina les dio los nombres de las personas que estaban a bordo de la moto? Contestó: “No, ella solo dio los apodos, que en este momento no recuerdo” Otra: ¿Diga usted, en que lugar la entrevistaron? Contestó: “Primero en su hogar y después en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística” Otra: ¿Diga usted, la entrevistaron dos veces? Contestó: “No, la primera vez solo se tomaron datos y es el la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se formaliza la entrevista” Otra: ¿Diga usted, entrevistaron al hermano de la víctima? Contestó: “No” Otra: ¿Diga usted, dejaron constancias de las heridas que presentaba el occiso? Contestó: “No, eso lo hace el técnico” Otra: ¿Diga usted, recuerda cuantas heridas eran? Contestó: “No” Otra: ¿Diga usted, dejaron citaciones de otras personas? Contestó: “Si, pero no recuerdo” Otra: ¿Diga usted, dejó solicitud de aprehensión del alguna persona? Contestó: “Si, yo deje la solicitud en el sistema” Otra: ¿Diga usted, que evidencias encontró en el sitio? Contestó: “No se encontró nada” Otra: ¿Diga usted, entrevistó a otras personas? Contestó: “No, solo le tomé los datos a la concubina y luego la entrevisté en la sede”. No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta, pregunta a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la fecha de los hechos que narra? Contestó: “Eso fue el 02 de enero de 2010, en horas de la mañana, mas o menos de nueve a nueve y media, en los Altos de Santa Bárbara de Zulia, en la calle 10” Otra: ¿Diga usted, como llegaron al lugar de los hechos? Contestó: “a través de llamada telefónica efectuada por la Policía y fuimos comisionados por la superioridad y fui con el funcionario JHONNY LOPEZ” Otra: ¿Diga usted, que es lo que ven cuando llegaron al sitio? Contestó: “A los familiares de la víctima, mas que todo a la concubina que estaba llorando” Otra: ¿Diga usted, habían mas personas en el lugar? Contestó: “Si, pero no se identificaron como familiares, habían niños” Otra: ¿Diga usted, logró recabar alguna evidencia de interés criminalístico? Contestó: “No” Otra: ¿Diga usted, cuando se trasladó a la morgue, que herida observó al cadáver? Contestó: “Varias heridas por arma de fuego” Otra: ¿Diga usted, que le manifestó la concubina? Contestó: “Que habían sido dos personas en una moto y los identificó con sobrenombres y que estas personas le habían disparado a su concubino para cobrarle un dinero”. No fue más interrogado por la Defensa Pública. Seguidamente el Juez Presidente interroga al testigo en la forma siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, la concubina le manifestó que estaba presente para el momento? Contestó: “Si, pero en la parte de adentro, y tuvo que haberlos visto por que los identificó con sobrenombres”.”.-


Testimonio rendido bajo juramento por Testimonio del ciudadano HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ, … al ser interrogado por el Juez … estaba dispuesto a rendir declaración, a lo que expuso::

Ese día que mataron al señor, yo estaba ayudándole a sacar un horcón, y llegó un señor cobrándole un dinero y el se metió para dentro y le dio 50 mil bolívares, y después él me dijo ya vengo hernando voy a que mi hermana y luego escuchamos un disparo y vimos al señor tirado en el piso y no vi quien le disparó, es todo”. Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTINEZ, pregunta a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos que narra? Contestó: “Yo estaba a 15 metros de la casa donde ocurrió el hecho, eso fue en los Altos de Santa Bárbara de Zulia” Otra: ¿Diga usted, conocía a la persona que llegó a cobrar el dinero? Contestó: “No” Otra: ¿Diga usted, que características tenía la persona a la cual el señor DIEGO PERLAZA le entregó el dinero? Contestó: “Era alto, no recuerdo más” Otra: ¿Diga usted, a que hora ocurrió el hecho? Contestó: “No se la hora exacta, fue en la mañana” Otra: ¿Diga usted, que hizo el señor DIEGO después que entregó el dinero? Contestó: “Después que entregó el dinero se fue solo” Otra: ¿Diga usted, la persona que llegó a cobrar, llegó en un vehículo? Contestó: “No se, porque yo estaba dentro de la casa” Otra: ¿Diga usted, donde estaba la esposa del occiso para ese momento? Contestó: “Estaba dentro de la casa” Otra: ¿Diga usted, observó quien estaba con el occiso cuando le dispararon? Contestó: “No” Otra: ¿Diga usted, observó a la persona que disparó? Contestó: “No” Otra: ¿Diga usted, porque la esposa del occiso le dijo que le ayudara a sacar un horcón, y no el hoy occiso? Contestó: “Porque él era discapacitado” Otra: ¿Diga usted, recuerda el color de piel de la persona a la que el occiso le entregó el dinero? Contestó: “No recuerdo” Otra: ¿Diga usted, en el sitio había un hermano de la víctima? Contestó: “No” Otra: ¿Diga usted, cuantos disparos escuchó? Contestó: “Tres disparos”. No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta, pregunta a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la fecha, la hora y el lugar de los hechos? Contestó: “Eso fue en los Altos de Santa Bárbara de Zulia, no recuerdo la hora, fue en la mañana, no recuerdo la fecha” Otra: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía conociendo a la víctima? Contestó: “Tres años” Otra: ¿Diga usted, tenía conocimiento si la víctima tenía enemigos? Contestó: “No” Otra: ¿Diga usted, tenía conocimiento si la víctima debía dinero a alguien? Contestó: “No” Otra: ¿Diga usted, que personas lo acompañaban cuando estaba sacando el horcón? Contestó: “Estaba su esposa, él y mi persona, y él dijo espérenme aquí que voy a que mi hermano” Otra: ¿Diga usted, el occiso salió acompañado? Contestó: “No, él salió solo” Otra: ¿Diga usted, que persona llegó a esa casa cuando estaba sacando el horcón? Contestó: “El señor que le fue a cobrar un dinero, él se lo entregó y se fue” Otra: ¿Diga usted, llegó alguna otra persona? Contestó: “No” Otra: ¿Diga usted, que escuchó cuando salió el señor DIEGO PERLAZA? Contestó: “Escuché tres disparos” Otra: ¿Diga donde estaba usted? Contestó: “Yo estaba dentro de la casa sacando un horcón y la esposa estaba frente del rancho y fue quien lo vio y después salí yo” Otra: ¿Diga usted, observó algún objeto tirado en el piso? Contestó: “No”. No fue más interrogado por la Defensa Pública. Seguidamente el Juez Presidente interroga al testigo en la forma siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la fecha de los hechos narrados? Contestó: “Eso fue en enero pero no recuerdo el año” Otra: ¿Diga usted, llegó a escuchar que dijo la persona que llegó a la ventana? Contestó: “No” Otra: ¿Diga usted, esa persona que llegó discutió con el occiso? Contestó: “No, solo conversaron”.

Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana HAIDEE CELINA INFANTE SOTO, … estaba dispuesto a rendir declaración, a lo que expuso::

“Ese día estábamos en la casa, estaba un amigo de nosotros techando, y llegó un señor cobrándole la plata y el señor se fue y él vino y salió para que su hermano y después escuchamos unos disparos y salimos para afuera y lo vimos tirado en el suelo y me puse a conversar con él, pero no podía hablar, pero el muchacho que le disparo no esta aquí, yo me he sentido amenazada, eso fue un día 16, el día de la Virgen del carmen, y me dijeron que me iban a pegar un tiro, el muchacho que le disparó era moreno, es un muchachito yo lo vi cuando arrancó en la moto y no es mentira, yo estoy diciendo la verdad lo juro, yo vi cuando escondió el arma y se montó en la moto y sobre el señor ALEXANDER él no fue quien lo mato lo juro por mi vida y por mis hijos, dicen que a mi me están pagando la familia de él, pero eso es mentira, el señor ALEXANDER es inocente, el muchacho que vino a declarar que se llama HERNANDO me dijo que a mi me estaban pagando y eso es mentira, yo no trato a ninguna de la dos familias, es todo”. Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTINEZ, pregunta a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la fecha en la que ocurrieron los hechos? Contestó: “Eso fue a las once de la mañana, el día 01 de enero” Otra: ¿Diga usted, la persona que llegó la primera vez fue la misma persona que mató a la víctima? Contestó: “Fueron los mismos, pero no le se el nombre, es uno catire de pelo amarillo y quien manejaba la moto es un señor que por apodo le dicen EL KIKO” Otra: ¿Diga usted, como es esa persona? Contestó: “Es un moreno, el que llegó a mi casa es alto” Otra: ¿Diga usted, porque dice que era un señor y después dice que es un moreno? Contestó: “Porque quien llegó a mi casa es un señor pero quien lo mató es un menor de edad de pelo amarillo” Otra: ¿Diga usted, quien mas presenció que mataron a su esposo? Contestó: “Hay otro testigo pero no lo declararon” Otra: ¿Diga usted, que hacía el señor HERNANDO en su casa? Contestó: “El estaba techando la casa” Otra: ¿Diga usted, la persona que le disparó en que se montó? Contestó: “En una moto en la parte de atrás” Otra: ¿Diga usted, quienes estaban cuando llegó el señor por la ventana? Contestó: “estaba el señor HERNANDO, mi hijo, mi esposo y yo” Otra: ¿Diga usted, que conversaron el señor que llegó y su esposo? Contestó: “El señor que llegó le estaba cobrando una plata, pero él no tenía en ese momento” Otra: ¿Diga usted, sabía que él le debía ese dinero? Contestó: “Si lo sabía, también sus hermanos” Otra: ¿Diga usted, que tiempo tenía viviendo con la víctima? Contestó: “12 años, casi 13 años” Otra: ¿Diga usted, quien la amenazó? Contestó: “El señor DANIEL, el hermano de diego” Otra: ¿Diga usted, conoce al ciudadano ALEXANDER PEREZ PARRA? Contestó: “Un hermano de él tiene una casita al lado de nosotros y DIEGO y yo, íbamos ahí a tomar cervecitas” Otra: ¿Diga usted, porque cree que acusan al señor ALEXANDER PEREZ? Contestó: “Porque lo están acusando de la muerte de mi marido” Otra: ¿Diga usted, supo porque mataron a su esposo? Contestó: “Si, a él lo mataron porque él debía 150 mil bolívares por una droga, por eso fue que lo mataron”. No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta, pregunta a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la fecha de los hechos que narra? Contestó: “Si, eso fue el 01 de enero a las once de la mañana, en los Altos de Santa Bárbara de Zulia” Otra: ¿Diga usted, cuando ocurrieron los hechos quienes estaban en la vivienda? Contestó: “HERNANDO, mis hijos, mi esposo y yo” Otra: ¿Diga usted, que le dijo ese señor que llegó a su marido? Contestó: “Que le pagaran los 150 mil bolívares y mi marido le dijo que no tenía el dinero y se fue” Otra: ¿Diga usted, quien le disparó a su marido? Contestó: “El muchacho catire de pelo amarillo, a él fue quien vi con el arma y se montó en la moto” Otra: ¿Diga usted, quien manejaba la moto? Contestó: “Un señor que apodan el KIKE” Otra: ¿Diga usted, conoce al señor ALEXANDER PEREZ? Contestó: “El es hermano de un vecino” Otra: ¿Diga usted, su esposo tenía problemas con el señor ALEXANDER PEREZ? Contestó: “No” Otra: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía conociendo al señor ALEXANDER? Contestó: “Yo solo lo conocía de vista, yo solo trataba a su hermano porque era nuestro vecino”. No fue más interrogado por la Defensa Pública. Seguidamente el Juez Presidente interroga al testigo en la forma siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, donde estaba cuando escuchó los disparos? Contestó: “dentro de mi casa y salgo corriendo porque escucho los disparos y vi afuera a los muchachos que le vi el arma y al otro señor en la moto” Otra: ¿Diga usted, había visto a esas personas antes? Contestó: “Al catire no, pero al otro señor si por que él iba a cobrarle el dinero”..


Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano BIENVENIDO DE JESUS PEREZ URDANETA… estaba dispuesto a rendir declaración, a lo que expuso: “

“Yo no se nada de lo que ocurrió, es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto la Defensa Técnica Abogada YENNY SOSA CASTRO, como el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTINEZ, no ejercieron el derecho de preguntar al testigo.

Testimonio rendido bajo juramento por DANIEL DE JESUS PERLAZA IBAÑEZ, … estaba dispuesto a rendir declaración, a lo que expuso::

“Yo en el momento no estaba, yo estaba como a 600 metros, cuando yo llegue ya estaba tirado, cuando salí corriendo trate de ver si podía salvar a mi hermano, eso fue como a las diez de la mañana, y estaba la gente atribulada y de ahílo agarramos y lo llevamos al hospital y al rato se murió, es todo”. Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTINEZ, pregunta a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba? Contestó: “Como a 500 metros de donde estaba él” Otra: ¿Diga usted, donde mataron a su hermano? Contestó: “Cerca de donde vivía él” Otra: ¿Diga usted, como se llama ese sector? Contestó: “En los Altos de Santa Bárbara de Zulia” Otra: ¿Diga usted, exactamente donde lo mataron? Contestó: “Casi en la principal” Otra: ¿Diga usted, donde se encontraba? Contestó: “En la casa de un amigo” Otra: ¿Diga usted, donde vive? Contestó: “Yo vivo como a una cuadra” Otra: ¿Diga usted, vivía con el occiso? Contestó: “No” Otra: ¿Diga usted, quien le informó que habían matado a su hermano? Contestó: “La gente salió corriendo” Otra: ¿Diga usted, escuchó los disparos? Contestó: “Si los escuché” Otra: ¿Diga usted, cuantos disparos escuchó? Contestó: “Como cinco disparos” Otra: ¿Diga usted, que hizo? Contestó: “Salí corriendo para allá” Otra: ¿Diga usted, que hizo cuando llegó al sitio? Contestó: “Llamaron a los funcionarios y se lo llevaron” Otra: ¿Diga usted, cuando llegó al sitio se encontraba ALEXANDER DE JESUS PEREZ y HAIDEE CELINA INFANTE? Contestó: “Si estaban HAIDEE y ALEXANDER IBAÑEZ” Otra: ¿Diga usted, que le dijo HAIDEE? Contestó: “Que fue la persona que lo había amenazado el año pasado” Otra: ¿Diga usted, sabe quien es? Contestó: “La señora dijo que era ALEXANDER PEREZ” Otra: ¿Diga usted, se enteró en el momento porque habían matado a su hermano? Contestó: “Por unos reales que debía” Otra: ¿Diga usted, conoce al ciudadano ALEXANDER JESUS PEREZ? Contestó: “Si, conozco al padre de él” Otra: ¿Diga usted, éste ciudadano vive por el sector? Contestó: “No, pero tiene una parcela y el hermano le da clase a una hija mía” Otra: ¿Diga usted, quien se encargó de trasladar a la víctima? Contestó: “La Ambulancia” Otra: ¿Diga usted, quien llamó a la Ambulancia? Contestó: “El Presidente del barrio” Otra: ¿Diga usted, quien se fue con el cuerpo? Contestó: “No dejaron embarcar a nadie” Otra: ¿Diga usted, a que se dedicaba su hermano? Contestó: “Hacía trabajitos por hay” Otra: ¿Diga usted, sabe a que se dedica ALEXANDER PEREZ? Contestó: “No” Otra: ¿Diga usted, el señor ALEXANDER y su hermano tuvieron algún problema? Contestó: “No se”. No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta, pregunta a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la fecha cuando sucedieron los hechos? Contestó: “Como a las diez de la mañana del día 02 de enero” Otra: ¿Diga usted, en que lugar sucedieron los hechos? Contestó: “En el Barrio Altos de Santa Bárbara de Zulia” Otra: ¿Diga usted, a que distancia vivía del lugar de los hechos? Contestó: “Como a dos cuadras” Otra: ¿Diga usted, sabe si su hermano tenía algún enemigo? Contestó: “Si, él que lo había tiroteado antes, fernandino, pero ya a él lo mataron” Otra: ¿Diga usted, porque tenían problemas? Contestó: “No se” Otra: ¿Diga usted, cuando llegó al sitio a quien vio? Contestó: “La mujer y el muchacho que trabajaban ahí” Otra: ¿Diga usted, que le comentaron? Contestó: “Bueno la esposa fue la que dijo que era él, que había amenazado a alguien” Otra: ¿Diga usted, estuvo presente cuando lo amenazaron en diciembre? Contestó: “No, yo estaba más allá” Otra: ¿Diga usted, vio salir a alguien en moto? Contestó: “No vi a nadie porque Salió por otro lado”. No fue más interrogado por la Defensa Pública. Seguidamente el Juez Presidente interroga al testigo en la forma siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es fernandito? Contestó: “Ese es de aquí de la rivera, él fue quien lo tiroteó y por eso le picaron la pierna” Otra: ¿Diga usted, que le dijo la señora? Contestó: “Ella fue la que dijo que yo no conocía, el que lo amenazó en diciembre” Otra: ¿Diga usted, que nombre le dio? Contestó: “No se si lo sabe” Otra: ¿Diga usted, con quien más conversó? Contestó: “Mas nadie” Otra: ¿Diga usted, que tiempo tenía su hermano viviendo en el sector? Contestó: “Desde que se fundó eso” Otra: ¿Diga usted, anteriormente había pasado algo así en ese sector? Contestó: “Bueno cuando le quitaron la pierna” Otra: ¿Diga usted, donde ocurrió eso? Contestó: “En su casa, así mismo …” (Comillas y destacado de la Sala)


Continuando con la verificación de la recurrida, esta Sala observa que en el precitado capítulo, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, el juez de instancia en cuanto a las pruebas documentales que fueron objeto del contradictorio, dejó constancia de lo siguiente:

“…PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, llegó a la siguiente conclusión:

1. Acta de Inspección Técnica N° 01-01, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios GUZMAN MONCADA y LOPEZ JHONNY, la cual se encuentra inserta al folio dos (02) del presente asunto penal.
2. Acta de Inspección Técnica, N° 02-01, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios GUZMAN MONCADA y JHONY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio tres (03).
3. Necropsia de Ley N° 9700-170-0005, de fecha 15-01-2010, suscrita por el Dr. RUFINO ARCENIO MORALES, Experto Profesional Especialista III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual cursa al folio cuarenta y su vuelto (40).
4. Experticia N° 9700-176-San Carlos de Zulia-043, de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario JEAN ALBORNOZ, sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio (44) y su vuelto. Igualmente PRUEBAS OCUMENTALES OFRECIDA POR LA DEFENSA:
5. Constancia de trabajo emitida por TECNORINES, S.R.L. inserta al folio 124. 2.- Constancia de Trabajo emitida por METALURGICA LUMINO CLOK S.R.L, inserta al folio 125. Se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate dándole lectura integra de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Texto Adjetivo Penal…” (Destacado de la Sala)

De la transcripción antes citada, ha constatado este Tribunal de Alzada, que el juez de la recurrida sólo se limitó a transcribir las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: 1.- GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, 2. HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ, 3.- HAIDEE CELINA INFANTE SOTO 4.- BIENVENIDO DE JESUS PEREZ URDANETA; y 5.- DANIEL DE JESUS PERLAZA IBAÑEZ; plenamente identificados en actas, que rindieron en el juicio oral y público, pero no expresó qué valoración le daría o daba a cada uno de ellos (pruebas testimoniales) por separado, y si lo consideraba, con cuáles otros medios de pruebas los adminicularía en su conjunto.

En este mismo capítulo, ha podido verificar este Tribunal ad quem, que el juzgador de juicio, cuando se refirió a las pruebas documentales, dejó constancia, que se trataron de medios de pruebas que ofreció el Ministerio Pùblico, limitándose a referirse a ellas en orden numérico de la manera siguiente: 1.- Acta de Inspección Técnica No. 01-01, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios GUZMAN MONCADA y LOPEZ JHONNY, la cual se encuentra inserta al folio dos (02) del presente asunto penal; 2.- Acta de Inspección Técnica, No. 02-01, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios GUZMAN MONCADA y JHONY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio tres (03); 3.- Necropsia de Ley No. 9700-170-0005, de fecha 15-01-2010, suscrita por el Dr. RUFINO ARCENIO MORALES, Experto Profesional Especialista III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual cursa al folio cuarenta y su vuelto (40); 4.- Experticia No. 9700-176-San Carlos de Zulia-043, de fecha 12-02-2010, suscrita por el funcionario JEAN ALBORNOZ, sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio (44) y su vuelto. Igualmente PRUEBAS OCUMENTALES OFRECIDA POR LA DEFENSA; 5.- Constancia de trabajo emitida por TECNORINES, S.R.L. inserta al folio 124.; 6.- Constancia de Trabajo emitida por METALURGICA LUMINO CLOK S.R.L, inserta al folio 125; asimismo, que tales pruebas documentales se le pusieron a la vista y manifiesto a cada una de las partes, las cuales se incorporaron al debate dándole lectura integra de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Texto Adjetivo Penal.

Observa esta Sala que tampoco expresó el a quo la valoración que les daba a esas pruebas, ni de manera separada, ni de manera conjunta, sin una debida adminiculación; es decir, no cumplió con su deber de establecer en este capítulo lo que cada prueba debatida le arrojó, a fin de determinar lo que posteriormente, en el mismo cuerpo de la sentencia, le serviría para comprobar o no el delito o “cuerpo del delito”, asì como la “culapabilidad penal o no” del acusado de actas.

Con respecto al numeral 4 del artículo 346 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, observa esta Sala que en cuanto a “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, expresó lo siguiente:

“…Este Tribunal de instancia penal, constituido de manera mixta, valorando las pruebas desarrolladas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes intervinientes y de la contradicción de los órganos de prueba ofertados por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los elementos suficientes que pudieran comprometer la responsabilidad del acusado ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, en la comisión de los hechos, de la manera que fueron desarrollados y debatidos en el curso del juicio oral y público. La participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de dictar un fallo condenatorio, más allá del dicho de unos funcionarios actuantes, con las evidencias físicas colectadas que puedan orientar que estamos ante un delito, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio fiscal y ratificada la culpabilidad del acusado, con las circunstancias de lugar y tiempo fijadas durante el desarrollo del debate, en el cual quedó evidenciado y demostrado la comisión del delito incriminado al acusado, con la exposición del funcionario GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, quien practicó la inspección del cadáver en la morgue y la Inspección Técnica en el sitio del suceso, asi como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate oral, lo cual resultan suficientes para demostrar la comisión del hecho punible investigado. Dentro del debate oral se escucharon además las testimóniales de los ciudadanos HERNANDO PEÑALOZA y HEIDEE CELINA INFANTE, quienes se encontraban con el hoy occiso antes de que se cometiera el hecho, pero ninguno aportó información precisa de quien fue la persona que llegó a buscarlo para cobrarle un dinero y tampoco presenciaron el momento cuando le dispararon y le causaron la muerte; adicional a ello, también se contó con la declaración del ciudadano BIENVENIDO PEREZ, quien no aportó ninguna información y por lo tanto las partes no le hicieron preguntas y por último compareció el ciudadano DAINEL PERLAZA, hermano del hoy occiso quien manifestó que se encontraba a escasos 500 metros del lugar, escucho cinco detonaciones y cuando llegó al sitio, manifestó que la ciudadana HAIDEE CELINA INFANTE le dijo que la persona que lo mató fue la persona que lo había amenazado el año pasado, y mencionó que era ALEXANDER PEREZ, siendo por lo tanto esta única persona quien mencionara al acusado dentro del debate probatorio como posible autor de lo hechos, mas este testigo, DANIEL PERLAZA, no presenció el momento en el cual el mencionado ALEXANDER PEREZ diera muerte al hoy occiso, no pudiendo este sentenciador concatenar este dicho con ningún otro indicio que lo vinculara con el hecho, concluyendo que con un solo indicio no se puede desvirtuar el principio fundamental de la presunción de inocencia que tiene el hoy acusado, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De estas testimoniales se evidencian claramente circunstancias favorables que orientan a estos sentenciadores a valorar que no existe adecuación conductual del ciudadano acusado con el tipo penal tipificado por el despacho fiscal, o que lo puedan vincular en la comisión de los hechos acusados y acreditados en el desarrollo del juicio oral y público, que le restan credibilidad a la acusación fiscal y que la instancia les otorga valor probatorio en el sentido que no comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, ya que sus dichos relacionados con los aportes de los funcionarios de la actuación policial y de los ciudadanos expertos y testigos, no precisan el hallazgo de algún elemento que comprometa la conducta del mismo en el hecho acusado y suficientemente probado por el despacho fiscal. Dicho de otra manera, la forma como ocurrieron los supuestos hechos incriminados no precisan elementos que puedan evidenciar que la conducta del acusado ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, sea percibida como adecuada al tipo penal acusado, lo cual y a entender de estos sentenciadores, en lógica razonable no puede el sistema de administración de justicia a través de estos órganos subjetivos de instancia penal condenar a una persona, luego del debate oral, si el Ministerio fiscal no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En consecuencia, este Tribunal constituido en forma Mixta, por unanimidad, declara al acusado ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ, Y ASÍ SE DECIDE…”.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado ha constatado que el juez de la recurrida expresó que valoró las pruebas desarrolladas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes intervinientes y de la contradicción de los órganos de prueba ofertados por la Representación Fiscal y la Defensa.

Asimismo manifestó el juez de instancia, que no quedó demostrado en el debate probatorio los elementos suficientes que pudieran comprometer la responsabilidad del acusado ALEXANDER DE JESUS PEREZ PARRA, en la comisión de los hechos, de la manera que fueron desarrollados y debatidos en el curso del juicio oral y público; que la participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de dictar un fallo condenatorio, más allá del dicho de unos funcionarios actuantes, con las evidencias físicas colectadas que puedan orientar que se está ante un delito, que los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio fiscal y ratificada la culpabilidad del acusado, con las circunstancias de lugar y tiempo fijadas durante el desarrollo del debate.

De la misma forma, indicó el juzgador de instancia que quedó evidenciado y demostrado la comisión del delito incriminado al acusado, con la exposición del funcionario GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, quien practicó la inspección del cadáver en la morgue y la Inspección Técnica en el sitio del suceso, asi como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate oral, lo cual resultan suficientes para demostrar la comisión del hecho punible investigado.

Prosiguió expresando el a quo que dentro del debate oral se escucharon, además, las testimóniales rendidas por los ciudadanos HERNANDO PEÑALOZA y HEIDEE CELINA INFANTE, quienes se encontraban con el hoy occiso antes de que se cometiera el hecho, pero ninguno aportó información precisa de quien fue la persona que llegó a buscarlo para cobrarle un dinero y tampoco presenciaron el momento cuando le dispararon y le causaron la muerte; que adicional a ello, también se contó con la declaración del ciudadano BIENVENIDO PÉREZ, quien no aportó ninguna información y por lo tanto las partes no le hicieron preguntas; y que por último, compareció el ciudadano DAINEL PERLAZA, hermano del hoy occiso, quien manifestó que se encontraba a escasos 500 metros del lugar, que escuchó cinco detonaciones y que cuando llegó al sitio, manifestó que la ciudadana HAIDEE CELINA INFANTE le dijo que la persona que lo mató fue la persona que lo había amenazado el año pasado, mencionando que era ALEXANDER PÉREZ, lo que a criterio del juez de instancia, fue la única persona que mencionó al acusado dentro del debate probatorio como posible autor de lo hechos.

Continuó estableciendo el juez de la recurrida, que dicho testigo (DANIEL PERLAZA) no presenció el momento en el cual el mencionado ALEXANDER PÉREZ diera muerte al hoy occiso, por lo que a criterio del sentenciador de instancia, no podía concatenar ese dicho con ningún otro indicio que lo vinculara con el hecho, concluyendo que con un solo indicio no podía desvirtuar el principio fundamental de la presunción de inocencia que tiene el hoy acusado, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo que el juez de juicio expresó que de esas testimoniales evidenció claramente circunstancias favorables que lo orientaron a valorar que no existe adecuación conductual del ciudadano acusado con el tipo penal tipificado por el despacho fiscal, o que lo puedan vincular en la comisión de los hechos acusados y acreditados en el desarrollo del juicio oral y público, que le restan credibilidad a la acusación fiscal y que la instancia les otorga valor probatorio en el sentido que no comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, ya que sus dichos relacionados con los aportes de los funcionarios de la actuación policial y de los ciudadanos expertos y testigos, no precisan el hallazgo de algún elemento que comprometa la conducta del mismo en el hecho acusado y suficientemente probado por el despacho fiscal.

Por lo tanto, según la recurrida, la forma como ocurrieron los supuestos hechos incriminados no precisan elementos que pudieran evidenciar que la conducta del acusado ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, sea percibida como adecuada al tipo penal acusado, por lo que en lógica razonable no puede el sistema de administración de justicia a través de estos órganos subjetivos de instancia penal condenar a una persona, luego del debate oral, si el Ministerio fiscal no ha desvirtuado la presunción de inocencia; en consecuencia, consideró que debía declarar inculpable al acusado ALEXANDER DE JESÚS PÉREZ PARRA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ.

Ahora bien, para las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, el juez de la recurrida no analizó debidamente ninguna de las pruebas debatidas, ya que no sólo consiste en afirmar (como lo expresó en este caso), que valoraba la declaración rendida por el funcionario policial GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, quien practicó la inspección del cadáver en la morgue y la Inspección Técnica en el sitio del suceso, asi como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate oral, de las cuales le resultó “suficiente” para demostrar la comisión del hecho punible investigado; cuando no explicó de manera razonada las circunstancias o motivos por los cuales esa prueba testimonial era “suficiente” para establecer el delito (cuerpo del delito), máxime cuando tampoco explicó de qué forma o manera, las pruebas documentales establecían la comisión del cuerpo del delito que le fue imputado al acusado de actas y que fue parte del objeto del debate.

En este mismo sentido, considera esta Sala que el juzgador de juicio no estableció de manera clara sobre la base de cuál razonamiento lógico-jurídico, los testimonios rendidos por los ciudadanos HERNANDO PEÑALOZA, HEIDEE CELINA INFANTE, BIENVENIDO PEREZ y DAINEL PERLAZA, no aportaron prueba alguna de la participación del acusado de actas en el hecho punible por el cual fue imputado y procesado, ni si las adminiculaba o no entre si, o si por el contrario, al compararlas o analizarlas por separado, qué determinó cada prueba testimonial, así como las pruebas documentales, ya que a éstas últimas, sólo se limitó a enumerarlas, sin realizar análisis alguno de cada una, ni por separado, ni en su conjunto.

Por lo que a criterio de esta Alzada, la sentencia apelada adolece de falta de motivación, debido a que hubo silencio de valoración de pruebas, ya que es deber del juez o jueza de juicio valorar todas las pruebas debatidas, de las cuales ha tenido la inmediación, ya que lo contrario, conlleva a la inmotivación de la sentencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 033 de fecha 14 de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

“…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…”. (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, consideran estas Jurisdicentes que en el presente caso, el juez de juicio incurrió en falta de análisis y comparación de los referidos elementos probatorios, sin darle valor probatorio de manera individual ni de manera conjunta a cada una de las pruebas debatidas, ni cuáles desechaba; por lo que no cumplió con su deber sobre la apreciación que debió darle a todas las pruebas que fueron objeto del juicio oral y público, de las cuales obtuvo un conocimiento directo, a través de los principios de oralidad, publicidad e inmediación, y cuya valoración debió hacerla, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que a tal efecto preceptúa lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Es por ello, que considera este Tribunal Colegiado que tal infracción no puede ser pasada por alto por estas jurisdicentes, ya que al no haber cumplido su labor en este caso el juez de la recurrida, hace que la sentencia apelada se encuentre viciada por falta manifiesta de motivación.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa no cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, ni a la valoración de los medios de prueba, por cuanto no determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, debiendo el juez o jueza de juicio discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla, valorarla para luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos.

En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena, absolución o sobreseimiento, según sea el caso, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.

Por tanto, quienes aquí deciden, determinan que efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente, cuando denuncia como motivo constitutivo de su recurso de apelación, el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, en los términos ya citados por esta Alzada, ya que la a quo en ningún momento señaló cómo, ni con cuáles medios de pruebas logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, a parte de la no participación de la acusada ALEXANDER JESÚS PÉREZ PARRA en el delito imputado; siendo ello así, a criterio de esta Sala, que la recurrida debió realizar un examen exhaustivo y una valoración en particular y en conjunto del acervo probatorio, lo cual no fue realizado debidamente, concluyendo en la inculpabilidad y absolución del procesado ALEXANDER JESÚS PÉREZ PARRA , de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si examinar cada prueba por separado, ni adminiculada o concatenarla con el resto del de las pruebas promovidas y debatidas en el juicio; elementos éstos, constitutivos de la motivación insuficiente de la sentencia impugnada.

Considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto a que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, por los argumentos antes expuestos; debe declararse la nulidad absoluta de la recurrida, con fundamento en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por el vicio de inmotivaciòn del fallo que atenta contra la tutela judicial efectiva y a su vez, contra el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera que la presente nulidad declarada no es una reposición inútil en cuanto se refiere el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dentro de la garantía de la tutela judicial efectiva, está el deber de los jueces de la República en dar respuesta oportuna a través de decisiones motivadas, ya que la motivación es de orden público y el juez o jueza no puede relajarlo ni obviarlo, conforme lo estipula el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando el juez de juicio no hizo su razonamiento lógico-jurídico que garantizara el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, que son garantías de orden constitucional que debió cumplir, al igual que con su deber de motivar debidamente su sentencia, lo cual al no hacerlo, como ya esta Sala lo ha expresado, genera la nulidad absoluta del fallo recurrido, por haber incumplido con formalidades esenciales, como lo es, la falta en la motivación de la sentencia, ya que las partes en ese proceso, cada uno tiene el derecho de conocer los motivos, de manera razonada, que conllevaron al a quo a emitir el fallo dictaminado en contra o a favor del acusado o acusada, y más aún, cuando el dispositivo del fallo pudiera cambiar, todo en atención a la debida valoración de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público, subsanación que no puede efectuar este Tribunal de Alzada en razón de su competencia, pues, sólo le está dado velar y conocer sobre los derechos, garantías y principios infringidos por el Juzgado de Instancia, pero no puede efectuar disertaciones de hecho, dentro de las cuales se encuentra la valoración de las pruebas, lo cual le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio. Así se decide.

En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia No. 123-15, de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ al procesado ALEXANDER JESÚS PÉREZ PARRA, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ; así como, ordenó la LIBERTAD INMEDIATA del acusado ALEXANDER JESÚS PÉREZ PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la sentencia No. 123-15, de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia No. 123-15, de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ al procesado ALEXANDER JESÚS PÉREZ PARRA, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DIEGO LUIS PERLAZA IBAÑEZ; así como, ordenó la LIBERTAD INMEDIATA del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA reponer la causa al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,

DORIS NARDINI RIVAS
Jueza/Presidenta de Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Jueza Profesional-Ponente Jueza Profesional


LA SECRETARIA,


ANDREA PAOLA SÁNCHEZ BOSCAN

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 046-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,


ANDREA PAOLA SÁNCHEZ BOSCAN