REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015)

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 012218.-

Se recibió las presentes actuaciones relacionada con la incidencia de Inhibición formulada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana LEDDY AMAZONA GOMEZ RASCHIERY contra el ciudadano ADOLFO JOSE PEREZ MUÑOZ, mediante acta de distribución Nº 11 de fecha 16 de marzo de 2015.-

Seguidamente, en fecha 19 de marzo de este mismo año, esta alzada admitió la inhibición planteada y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente.-

Ahora bien, en razón de haber sido designado como Juez Provisorio de este Juzgado, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de junio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentado en fecha 08 de julio del año en curso por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión del mismo en fecha 10 de julio del año que discurre, es por lo que me ABOQUE al conocimiento de la misma, todo lo cual consta al folio diecisiete (17) de la actual causa.-

Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:

La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

Así pues tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez Inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el Funcionario Judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la Ley.-

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Negrilla y cursiva de esta alzada).

El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.-

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.-

En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.-

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.-

Así pues, se evidencia del folio uno (01) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por el abogado Gustavo Posada Villa, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente: “…En horas de Despacho del día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero de 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, el Juez de este Tribunal, Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.250.056 comparece y expone: “en el presente procedimiento de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por LEDDY AMAZONA GOMEZ RASCHIERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.465, contra ADOLFO JOSE PEREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.361.241, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto en fecha 04-07-2014, donde el tribunal consideró que el apelante había renunciado al recurso de apelación ejercido por cuanto no consigno en su oportunidad las copias respectivas, decisión que fue revocada mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Enero de 2015. (…)”

Así las cosas, observa este Juzgador que si bien es cierto que el juez inhibido dictó auto considerando que el apelante había desistido del recurso de apelación en virtud de no haber indicado las copias dentro de los cinco (05) días siguientes, y la misma fue revocada por esta Superioridad en fecha 14 de enero de 2015, no es menos cierto que en dicha sentencia exista pronunciamiento alguno sobre lo principal de la causa, no existiendo configuración alguna del numeral 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, en razón a ello, este Juzgado Superior considera que no existen razones para que el ciudadano Juez GUSTAVO POSADA VILLA, deje de seguir conociendo de la causa signada con el Nº 12.775 de la nomenclatura interna del Tribunal a su cargo; por lo que dicha inhibición debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición realizada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia deberá seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº 12.775 de la nomenclatura interna del referido Tribunal. Y se ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión y remitir mediante oficio a los Juzgados Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial. Líbrese lo conducente.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 11:40 A.M se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ








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Exp. Nº 012218