REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

205º y 156º
EXPEDIENTE N° 33.825

PARTES:

RECURRENTES: ARGENIS JOSE FARIAS MOCCO Y YOLENNYS DEL VALLE MENDOZA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.243.617 y 18.174.296, respectivamente de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: JOSE PEÑA Y YAMILET ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.471.534 Y 12.539.352, respectivamente de este domicilio.-

RECURRIDO: ANTONIO JOSE YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.832.481, de este dinucukuim

ABOGADO ASISTENTE: RAMON RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328, y de este domicilio.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

(I)
Visto el escrito y sus recaudos acompañados, consignado por los profesionales del derecho ciudadanos JOSE PEÑA Y YAMILET ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.471.534 y 12.539.352, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.275 y 194.086, apoderados judiciales de los ciudadanos ARGENIS JOSE FARIAS MOCCO Y YOLENNYS DEL VALLE MENDOZA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.243.617 y 18.174.296, respectivamente de este domicilio, constante de cinco (05) folios útiles, a través de la cual la los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada exponen lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…) Es el caso Ciudadano Juez que en el mes de Agosto de Dos Mil Once (2011) comencé la gestión de realizar y construir un local comercial donde trabajar, ubicado en la avenida Universidad al frente de la Universidad de Oriente (UDO),hay que destacar que el Ciudadano, ANTONIO JOSE YAGUARAN, lo que tenia era un terreno que pertenece al Municipio Maturín del Estado Monagas y nosotros proyectando un buen punto para el trabajo decidimos conversar con el poseedor del terreno, para nosotros construir un local comercial, donde pudiéramos trabajar y permitirnos de una manera noble ganarnos el sustento diario del día a día, y ello consta en recibo de pago realizado el quince de Agosto de Dos Mil Once (2011), y el cual consigno marcado con la letra “B”, inicialmente realice un contrato de arrendamiento con el Ciudadano ANTONIO JOSE YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.832.481, y el cual consigno marcado con la letra “C YD”, donde nos sugirió que construyéramos el local y el nos iba descontando los meses de alquiles con el trabajo realizado, y podría venderlo a futuro, iniciamos las labores de construcción y para salvaguardar nuestros intereses decidimos hacer un titulo supletorio de las bienhehurias que estaban dentro del local, se elaboro un titulo supletorio y cuando fuimos a al departamento de Registros de la alcaldía para realizar la inspección pues ahora nos afecta la situación, ya que el local tiene candados y no podemos realizar la inspección, consignamos recibo de la autorización para el registro de títulos supletorio solicitud N° 15260, marcado con la letra “E”, después de un tiempo de trabajar en el local ya construido y estar alguno meses trabajando, la Ciudadana YOLENNYS DEL VALLE MENDOZA GARCIA, quedo embarazada y se nos complico todo y decidimos colocar unas personas que nos atendiera el negocio, y al pasar unos meses el Ciudadano, nos dijo que nos saliéramos del local porque el local lo iba administrar su hijo, cosa que nos sorprendió enormemente y prácticamente nos dejos indefensos que después de haber construido con tanto esfuerzo y con garantías, no permitiendo el acceso al mismo y ahora no quiere reconocer todo lo que invertimos en ese local. (…)

En fecha 30 de Junio del año 2.015, este Tribunal admitió la presente Acción de Amparo, acordando la notificación del presunto agraviante, así como al Fiscal Superior y al Defensor del Pueblo.-
Una vez notificados el presunto agraviante, así como al Fiscal Superior, al Defensor del Pueblo, para que compareciesen a la Audiencia Oral, cumplidas las notificaciones citadas con anterioridad y los demás trámites de Ley, siendo la fecha y hora fijadas de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en fecha ocho (08) de Septiembre del año que transcurre, con la presencia de La Querellante YOLENNYS DEL VALLE MENDOZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.174.296, domiciliada en el sector los Guaron, Calle Principal casa N° 8-A, Maturín, Estado Monagas, conjuntamente con su apoderado judicial ciudadano JOSE PEÑA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.275, e igualmente apoderado judicial del ciudadano ARGENIS JOSE FARIAS MOCCO, supra identificado, e igualmente se hacen presente e la parte accionada ciudadano ANTONIO JOSE YAGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4,832.481, domiciliado Avenida Universidad N° 24, Maturín, Estado Monagas, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano RAMON RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328, de este domicilio, se deja constancia de la presencia el abogado TERRY GIL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.712.597, inscrita en su condición de representante de la Fiscalía 19º del Ministerio Publico, se deja constancia que no estuvo presente ningún representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. En dicho acto, la parte actora debidamente representada por su Apoderado Judicial concedido su derecho de palabra, expuso lo que a continuación se sintetiza:
“…Ciudadano Juez ratificando en cada una de sus parte el contenido del amparo constitucional intentado en contra del ciudadano ANTONIO JOSE YAGUARAN, a continuación paso a describir lo plasmado en el escrito ciudadano Juez en el año 2011, el ciudadano ANTONIO JOSE YAGUARAN, sostuvo conversación con mis representados en la cual el ciudadano ANOTNIO JOSE YAGUYARAN; al frente de la UDO, y él le propuso a mi representado que construyeran el inmueble el local comercial ya que no tenia los recurso para construir le propuso al ciudadano AGENIS FARIAS y a la ciudadana YOLENNYS DEL VALLE MENDOZA GARCIA, para que ellos construyeran se hizo un contrato lo cual consta en el amparo constitucional de la cual se iba a descontar los alquileres mes por mes se iniciaron la construcción y se culmino la obra pasado el tiempo posteriormente la ciudadana mi representada quedo embarazada y ellos colocaron a una persona allí para que los atendieran su local comercial transcurrido un tiempo el ciudadano ANTONIO JOSE YAGUARAN, le dijo que se fuera del local que tenia que salir lo saco plásticamente en ese mismo tiempo ellos hicieron un titulo supletorio ante el tribunal de municipio y ellos lo pasaron ante la alcaldía que esta la autorización que consta en autos la autorización del registro la cual no se pudo realizar el local tenia candado no se podía accesar todo esto inclusive con todo los gasto materiales de construcción mano de obra para levantar esa construcción anexamos el avaluó en el cual se demuestra con costo, materiales y mano de obra lo que costaba esa construcción mis representado tuvieron una conversación para que indemnizara ese gasto que había tenido en ese local el ciudadano ANTONIO JOSE YAGUARAN, no quiso que mis representados accesara al local comercial es por ello que se intento una denuncia ante la coordinación del Jueces de paz de la Alcaldía municipal en la cual no se llego a ningún acuerdo es por la que acudimos ante esta vía jurisdiccional es por lo que acudimos al derecho de propiedad y del trabajo consagrado en los articulo 115 y 87 de Constitución en concordancia del artículo 1 de la ley orgánica de amparo es por lo que solicito al ciudadano Juez restablezca la situación jurídica infringida para que tenga acceso al local comercial y se declare con lugar en la definitiva.(…) y por la parte querellada la cual expuso lo siguiente: …el Abogado RAMON RAFAEL RAMIRZ GONZALEZ, asistiendo de la parte querellada: “asisto en este acto paso a exponer: PRIMERO rechazo y contradigo la demanda en todo en cada su parte de sus hechos por la demandante en el escrito de demanda por ser falso e incierto SEGUNDO: Tal como lo ha confesado el representante a los querellante o accionante la causa de la relación entre ellos y mi asistido o representado fue un contrato de arrendamiento y en el que como arrendatario solo actuó el ciudadano AGENIS FARIAS, y no la ciudadana YOLEINE MENDOZA; por lo que esta carece de legitimidad para accionar en amparo constitucional tomando en cuenta la circunstancia del presente caso acompaño en copia fotostáticas los contrato de arrendamiento celebrado durante esa relación los cuales los consigna marcado con la letras A y B, constante de tres folios útiles el cual el tribunal acuerda agregarlo a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, el contenido de los mismos se infiere de manera clara cuales son la obligaciones que asumieron las partes. TERCERO: llama poderosamente la atención que los accionante en el escrito de demanda no señala el tiempo modo y lugar sobre los hecho relacionado con una supuesta vía de hechos por lo cual atenta contra el derecho de defensa de mi representado y demuestra la falsedad de la misma. CUARTA: Por otra parte la parte querellante confiesa que trato de realizar un acuerdo relacionado con un supuesto reconocimiento de inversión lo cual demuestra que no asistido ninguna amenaza del derecho del trabajo ni de la propiedad. QUINTA: La propiedad del local es exclusiva de mi representado quien es un persona de la tercera edad que se dedica a la construcción y que ese inmueble antes de ser arrendando fue edificado por él en la condiciones que se encontraba fruto de su esfuerzo de su voluntad e intención de tener el inmueble impugno el avaluó el documento que se indica como titulo supletorio las fotografía que se indica en el expediente acompañado por el querellante en particular desconozco la firma que aparece en el documento que se presento como recibo y por último la improcedencia e inadmisibilidad de la acción de amparo con la existencia del contrato de arrendamiento y por dispone los accionante de una vía judicial e idónea para reclamar los supuestos derechos acompaño el contrato que celebro el ciudadano ARGENIS FARIAS, de sub arrendamiento, marcado con la letra "C".(…)
Una vez culminada la exposición del Apoderado Judicial de la parte querellada, la parte accionante procedió a ejercer su derecho de réplica argumentando lo siguiente:
“Ciudadano Juez oído los argumento por el representante del ciudadano ANTONIO YAGUARAN, lo que pretende es obviar ya que consta en auto el titulo supletorio emanado de un municipio que tiene la veracidad de un tribunal de municipio existe y consta en autos la denuncia ante la coordinación de jueces de paz, están la factura en el cual aparece con el nombre Argenis Farias y otra con YOLENNYS DEL VALLE MENDOZA GARCIA,, existe el avaluó la factura y todos los recaudos complementario si bien es cierto existe un contrato de arrendamiento es por la proposición que le hizo el ciudadano ANTONIO YAGUARAN, es por ello que el ciudadano Juez restablezca la ciudadano infligida la bienhechurías como materiales y construcción fueron con dinero de los ciudadanos AGENIS FARIAS Y YOLENNYS DEL VALLE MENDOZA GARCIA,, transgrediendo el derecho a la propiedad y al derecho al trabajo ya que no tiene la posesión, es por ello es que solicito de manera inmediata apegada a las normas constitucional establecida en el articulo 27 y así establecer la situación infligida violada por la acción del ciudadano ANTONIO YAGUARAN.(…)
Asimismo, el profesional del derecho ciudadano RAMON RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, en su condicion de abogado asistente de la parte querellada ejerció su derecho a contra réplica, exponiendo lo siguiente:
“Primero: Solicito el pronunciamiento del Tribunal en la sentencia de lo siguientes: a) la existencia del contrato de arrendamiento y sus efectos. B), la existencia del contrato entre comilla celebrado entre el ciudadano ARGENIS FARIAS con ciudadana VEDALICE CHAPARRO, acompaña llama poderosamente la atención que el acciónate AGENIS FARIAS pretendiendo un supuesto derecho de propiedad elaborarse así mismo un título de propiedad sobre el local de mi representado valiéndose de falta afirmaciones y lo mas graves es que lo hiciera ante un tribunal por otro lado los ultimo ocupando de ese local comercial los fue la ciudadana VEDALICE CHAPARRO y su cónyuge o pareja y fue quien entrego el inmueble a mi representado de allí que lo demandante omite toda referencia fecha lugar y tiempo de la supuesta vía de hechos de lo anterior queda evidenciado que no existió violación al derecho al trabajo ni a la propiedad ya que el local comercial es exclusiva de mi representado la demanda carece de base faltica y legal así temeraria como se puede concluir en definitiva los accionantes solo pretende apoderarse de una propiedad ajena para que haya justicia la misma de basarse en la verdad y la misma se infiere en el contenido del contrato de arrendamiento.(…)
Visto lo solicitado por la representación fiscal este Tribunal por considerarlo necesario y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, le concedió el derecho de palabra a la parte querellante a la ciudadana YOLENNYS DEL VALLE MENDOZA GARCIA, quine expuso: “que la presunta violación constitucional se genera a partir del mes de abril del 2.014…”
Oída y vistas las exposiciones de las partes, y debidamente ejercidos los derechos de réplica y contra réplica, el Tribunal en sede Constitucional pasa a dictar Sentencia lo cual hace en los siguientes términos:
-II-
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido: en tal sentido, establece dicha disposición:

“articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…

4,.cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o la buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejerció de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional. Por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador ante de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.

Como es bien sabido y confirmado por jurisprudencia N° 779 de fecha 25 de julio del 2.000, Exp. N° 00-1414, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial y la misma es vinculante.

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

De la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales alegadas por los accionates ARGENIS JOSE FARIAS MOCCO Y YOLENNYS DEL VALLE MENDOZA GARCIA, CONTRA ANTONIO JOSE YAGUARAN, como se puede apreciar que en la accion de Amparo Constitucional la parte demandante no colocaron la fecha cuando ocurrio la violación del derecho constitucional infligido y en la audiencia preliminar una vez hecha la pregunta por la representación del Ministerio Publico del Estado Monagas, la parte querellante la ciudadana YOLENNYS DEL VALLE MENDOZA GARCIA, expuso que la violación había ocurrido en abril del 2.014 y como quiera que ha transcurrido mas de seis meses de la alegada violación o amenaza al derecho protegido. Es por lo que ha criterio de este Juzgador el accionar del ciudadano ANTONIO JOSE YAGUARAN, no violento ningún derecho constitucional, ya que la parte demandante debió ejercer los recurso pertinente que le otorga la Ley y esta no los acciono en el momento oportuno, así se declara.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos ARGENIS JOSE FARIAS MOCCO Y YOLENNYS DEL VALLE MENDOZA GARCIA, contra el Ciudadano ANTONIO JOSE YAGUARAN.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los quince (15) de septiembre de año dos mil quince.



ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA

En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Stria


EXP. 33.825