REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°

EXP N° 33.309

PARTES:

• DEMANDANTE: BERTA HILGAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 585.557; y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL: MANUEL ERNESTO MACHADO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.029.120, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.160, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADOS: EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.974.716, y de este domicilio y el de Cujus ARMANDO FERNANDEZ CAMPOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.328.864.-

• DEFENSOR JUDICIAL: HUMBERTO CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.775.986, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.639, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 04 de Febrero del año 2.014, introdujera la Ciudadana BERTA HILGAR HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL MACHADO, ambos plenamente identificados en autos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra del de Cujus Ciudadano ARMANDO FERNANDEZ CAMPOS, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma y consignaron escrito contentivo de Demanda, quedando plasmada la misma en los términos que a continuación se sintetiza:

“… En fecha 20 de Julio de 1970, inicie una unión estable de hecho del tipo concubinato con mi difunta pareja, ciudadano ARMANDO FERNANDEZ CAMPOS, domiciliado residenciado en la carrera 2, con calle 30-A, quinta Guardatinajas de la Urbanización Alberto Ravel, parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, de manera estable, ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos, terceros, enmarcados dentro del plano de la armonía, comprensión, amor y respeto mutuo tal cual un matrimonio formal. Nuestra relación transcurrió siempre, de manera armónica, en un clima de respeto y socorro mutuo, hasta que lastimosamente el ciudadano ARMANDO FERNANDEZ, falleció Ab- intestato, el día 05 de Noviembre de 2013, en el Centro de Especialidades Médicas de Maturín, víctima de Shock cardiogénico irreversible, infarto al miocardio inferior y síndrome coronario agudo conforme se evidencia del acta de defunción N° 2401. Los bienes de fortuna que fomentamos con el esfuerzo y patrimonio de ambos entre otros fue la propiedad identificada supra, la cual se constituyó en nuestra morada y hogar familiar. Mi fallecida pareja tuvo un hijo, Eduardo Enrique Fernández Ruiz, quien conjuntamente conmigo somos los únicos y universales herederos de Armando Fernández Campos. Fundamento la presente acción en el contenido de las siguientes normas jurídicas. Conforme las estipulaciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley de Orgánica de Registro Civil en concordancia con la sentencia N°1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.295, del 18 de Octubre de 2005, articulo 767 del Código Civil, artículos 823 y 824 del Código Civil vigente. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, acudo ante su competente autoridad intentando formalmente lo hago por medio de esta escritura Acción Mero Declarativa que se deje establecida la existencia de la unión estable de hecho del tipo concubinato que mantuve con el difunto Armando Fernández Campos, desde el día 20 de Julio de 1970 hasta 05 de Noviembre 2013…”


De seguidas por auto de fecha 10 de ese mismo mes y año, se admitió la demanda y acordó citar al ciudadano EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ RUIZ, en su condición de hijo del de Cujus ARMANDO FERNANDEZ CAMPOS, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra y se ordeno librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre la presente solicitud.-

En fecha 10 de Marzo del 2014, el abogado en ejercicio MANUEL ERNESTO MACHADO ASTUDILLO, consigno ejemplar del diario “El Periódico” contentivo de la publicación del respectivo Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

El día 12 de Marzo de 2.014, el Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ RUIZ, el cual procedió a firmar el recibo de citación.-

Consecutivamente, el 10 de Julio del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. De seguidas, el Tribunal por medio de auto de fecha 16 de Julio del 2.014, designó como Defensor Judicial al Abogado HUMBERTO CAMINO, quien se dio por notificado de la referida designación el día 06 de Noviembre del 2.014, aceptando el cargo y jurando cumplir con los deberes inherentes a tal cargo. De seguidas el prenombrado Apoderado Judicial, solicitó la citación del Defensor designado, la cual se dio por citado mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del 2.015.-

Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el Defensor Judicial, Abogado HUMBERTO CAMINO, consignó escrito de contestación constante de Un (01) folio útil, tal y como consta del folio 34 y su vto. En el presente expediente.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora, promovió mediante escrito de fecha 07 de Abril del 2.015, las siguientes pruebas:

- Testimoniales: Ciudadanos LUIS ENRIQUE CAMPOS GUZMAN, MILAGROS RAMONA ZAMORA RODRIGUEZ, NELLYS MARIA BRITO y EDGAR JOSE ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.290.500, 12.428.590, 12.152.547 y 9.286.066 y de este domicilio.-

- Documentales:
a) Copia de documento de propiedad de un apartamento distinguido con el N° A-1, ubicado en el 1er piso del Edificio denominado Caratal que forma parte del Conjunto Residencial ALBERTO RAVELL, Municipio Maturín Parroquia San Simón del Estado Monagas, a nombre de BERTA HERNANDEZ Y ARMANDO FERNANDEZ CAMPOS.
b) Copia de documento de liberación de hipoteca en primer grado a nombre de BERTA HERNANDEZ Y ARMANDO FERNANDEZ CAMPOS, con la entidad MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, para la compra del mencionado apartamento.
c) Copia de contrato de Compra de parcelas de bóvedas dobles en parque Metropolitano Cementerio Jardín Maturín C.A. Hecha por el de Cujus ARMANDO FERNANDEZ CAMPOS, donde aparece como beneficiaria y cónyuge mi representada BERTA HERNANDEZ.

Asimismo el Defensor Judicial HUMBERTO CAMINO, consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.-

Posteriormente admitidas mediante auto de fecha 30 del Abril del 2015. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal estando en el día y hora señalados para que las partes presentaran sus respectivos informe, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar. Y estando hoy dentro del lapso correspondiente para emitir el fallo, este Tribunal al respecto observa:
-II-


De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria del concubinato, en tal sentido, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Al respecto, el diccionario de Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.


Nuestra Carta Magna en su artículo 2, establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”


En este orden de ideas y según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-


Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

Habiéndose garantizado al demandado de autos, ciudadano EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ RUIZ, sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, asimismo se le nombró Defensor Judicial a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en el presente causa, quien como buen padre de familia asistió sus derechos, contestando la demanda y dejando constancia de haber hecho los trámites correspondientes para informar sobre la presente acción.

Ahora bien, una vez estudiadas las actas que conforman la presente acción y en especial las pruebas promovidas por la parte actora, pasa de seguidas este Juzgador a valorar las pruebas aportadas al proceso, y al respecto observa:

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CAMPOS GUZMAN, MILAGROS RAMONA ZAMORA RODRIGUEZ, NELLYS MARIA BRITO y EDGAR JOSE ASTUDILLO, plenamente identificados, se observó que los mismos fueron contestes al afirmar conocer a la ciudadana BERTA HILGAR HERNANDEZ y al de Cujus ARMANDO FERNANDEZ CAMPOS, confirmando asimismo que la mencionada pareja convivían como un matrimonio ante el público en general, estableciendo su último domicilio en la casa que adquirieron en la carrera 2, con calle 30-A, quinta Guardatinajas de la Urbanización Alberto Ravel, parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas y donde vive actualmente la ciudadana BERTA HILGAR HERNANDEZ, después del fallecimiento del finado ARMANDO FERNANDEZ CAMPOS en tal sentido por cuanto los mismo fueron asertivos y contestes a cada pregunta realizada, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Y así se declara.

Así las cosas, considera quien aquí Sentencia una vez analizadas de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente adminiculadas las mismas con las deposiciones de los mencionados testigos, concluye que las pruebas valoradas son suficientes para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó la solicitante, en cuanto la existencia de la relación concubinaria con el de Cujus ARMANDO FERNANDEZ CAMPOS. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana BERTA HILGAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 585.557, quien mantuvo una unión estable de hecho con el difunto ARMANDO FERNANDEZ CAMPOS, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.328.864, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; relación de hecho que se tiene por cierta desde el mes de Julio del año 1970, hasta el mes de Noviembre del año 2.013.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
ABG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.