REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
TREINTA, (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015

205° y 156°

EXP. 33.387

PARTES:

• DEMANDANTE: BLANCA NIEVES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.876.830, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.796 en su carácter de endosataria de la Ciudadana NEIDA JOSEFINA BLANCO VIÑOLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.839.588, ambas de este domicilio.-
• DEMANDADO: ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.943.317 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ALI VERA GONZÁLEZ y EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.911 y 59.566 y de este domicilio.
• TERCERA INTERESADA: NORKIS IRAIDA ZAMORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.652.461, y de este domicilio.-
• ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: ELOISA DEL CARMEN MÁRQUEZ MOTA; venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°199.400 y de este domicilio.-
• MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I)

-I-

En fecha 23 de abril del año 2014, comparece ante este Tribunal la Ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS, actuando con el carácter de endosataria de la Ciudadana NEIDA JOSEFINA BLANCO VIÑOLES, e interpuso demanda contra el Ciudadano ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

(...) Soy legítima tenedora y beneficiaria de DOS (02) CHEQUES Numerados 18001467 y 13001468, girados contra la cuenta corriente N° 0102-0464-06-0000081618 del Banco de Venezuela, por los montos de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) para ser pagado en fecha SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2013 y por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) para ser pagado en fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2013, respectivamente, ascienden a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00), emitidos por el Ciudadano ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, antes identificado, a favor de la Ciudadana NEIDA JOSEFINA BLANCO VIÑOLES, quien por ENDOSE SIMPLE me lo transfirió, evidenciándose el mismo en sus adversos (...)
(...) En vista de la devolución de los mismos con la mención "No es a nuestro cargo", se hicieron varias llamadas al ciudadano ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, resultando nugatorias [la] gestión o acuerdo extrajudicial, por lo cual procedí a solicitar y levantar el protesto de los CHEQUES Nros: 18001467 y 13001468, girado contra la Cuenta corriente N° 0102-0464-06-0000081618 del Banco de Venezuela por el monto el primero de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 750.000,00), para ser pagado en fecha SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2013 y el segundo de los cheques por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) para ser pagado en fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2013, los cuales fueron emitidos por el Ciudadano ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, para lo cual se trasladó y constituyó la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA (...)
(...) En mi propio nombre y representación demando por INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL al Ciudadano: ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, para que me pague, convenga en pagarme o sea conminado por este Tribunal a pagarme la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs 2.317.000,00), equivalentes a 18.244,09 UNIDADES TRIBUTARIAS monto que configura la ESTIMACIÓN de la presente demandada y que representa la deuda de la demanda por los siguientes conceptos:

1) MONTO DE LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
2) INTERESES GENERADOS POR EL VALOR TOTAL DE LOS CHEQUES CALCULADOS AL 45,8% TASA del Índice Nacional de Precio al consumidor (INPC) DEL BANCO CENTRAL a la fecha 07 de Noviembre de 2013: Nos arroja el monto de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.549.600,00).
3)INTERESES de MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO. Calculados al 1% mensual sobre su valor y a partir de las fechas de su oportuno pago tal como se indica:
Bs. 750.000,00 a la fecha 07 de octubre de 2013, porcentaje de 1% de intereses anuales nos arroja la fracción de 0.8 % mensual (Bs. 6.000,00) que multiplicado por los 5 meses en el retardo en su pago nos arroja la cantidad de Bs. 18.000,00 para un total de intereses de mora de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00).
4) INTERESES POR COMISIÓN DE COBRO. Calculados al sexto por ciento (6%) mensual sobre el monto total de los cheques a partir de las fechas de oportuno pago tal como se indica:
Bs 750.000,00 a la fecha 07 de octubre de 2013, Porcentaje de 0,6 de intereses mensual Bs. 4.500 que multiplicado por los 5 meses en el retardo en su pago nos arroja la cantidad de Bs. 22.500,00.
Bs 450.000,00 a la fecha de su oportuno pago 30 de octubre de 2013 porcentaje de 0.6% de interés mensual Bs. 2.700,00 que multiplicado por los 5 meses en el retardo en su pago nos arroja la cantidad de Bs. 13.500,00.
Para un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) por concepto de derecho de comisión.
5) DE LOS GASTOS DEL PROTESTO: Planilla Única Bancaria, gestión administrativa en Notarías y bancos, así como el traslado de la Notaría Pública Primera hasta la Sede del Banco de Venezuela, lo cual estimo en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)
6) COSTAS Y GASTOS PROCESALES la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 463.400,00 equivalentes a 3.648,81 UNIDADES TRIBUTARIAS. (...)


La presente demanda es admitida en fecha 29 de abril del año 2014, ordenándose en ese mismo auto, la intimación de la parte demandada, Ciudadano ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, a los fines de que este compareciera ante este Despacho dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y de no oponerse se procederá a la Ejecución Forzosa de las cantidades de dinero señaladas el Libelo de Demandada, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo, por auto separado se aperturó Cuaderno de Medidas, y procedió el Tribunal a decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.-

Corre inserto al Cuaderno de Medidas acta de Medida de Embargo Preventivo, debidamente ejecutada por el Tribunal comisionado

En fecha 14 de agosto del año 2014 se recibió comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Riela al folio cuarenta y ocho (48) diligencia debidamente suscrita por el Ciudadano ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, plenamente identificado en auto, asistido por el Abogado en ejercicio ALI VERA GONZÁLEZ; a través de la cual realizó formal oposición al decreto intimatorio.

DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, la parte intimada debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado ALI VERA GONZÁLEZ; procedió a contestar la demanda en base a los términos que de seguidas se sintetizan:

(...) Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 07 de octubre del año 2013, mi representado: ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, entregó firmados dos (02) cheques Nros 18001467 y 13001468 de fechas 07-10 y 30-10-2014 respectivamente, girados contra su cuenta corriente N° 0102-0464-06-0000081618 del Banco de Venezuela por los montos de Bs. 750.000,00 y Bs. 450.000,00 al Ciudadano: JAVIER ALFONSO ROBAINA DÍAZ, , todo ésto con el fin de que el canalizara y pagara el traslado y transporte de aéreo ambulancia del hijo de mi representado Ciudadano: ANTONIO RAFAEL VARGAS ZAMORA desde la Ciudad de Maturín a la ciudad de Caracas y Viceversa. Gestión esta que el Ciudadano: JAVIER ALFONSO ROBAINA DÍAZ, no cumplió, pues no canalizó, ni gestionó el traslado en aéreo ambulancia ya mencionado, manifestándole mi representado: ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, en días posteriores al 30 de octubre de 2013, que quedaban sin efecto los cheques emitidos a los fines de pagar y sufragar el traslado aéreo, pues la gestión a realizar por el Abogado: JAVIER ALFONSO ROBAINA DÍAZ, no se había cumplido en lo más mínimo y le exigió la devolución de los referidos cheques (...)
(...) Transcurrido un lapso de tiempo considerable para mediados del mes de mayo de 2014, mi Representado se entera del presente proceso monitorio y que los cheques anteriormente mencionados y de forma fraudulenta se encuentran girados a nombre de la ciudadana: NEIDA JOSEFINA BLANCO VIÑOLES, (...), ciudadana con la cual mi cliente nunca ha tenido relación jurídica ni de tipo civil o mercantil, es decir, con la cual no lo une ninguna obligación civil o mercantil, no existiendo entre ambos ningún nexo causal (...)
(...) Es el caso ciudadano Juez, que a mi Representado: ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, no le une ningún vínculo jurídico con la Ciudadana NEIDA JOSEFINA BLANCO VIÑOLES, ciudadana con la cual mi cliente nunca ha tenido relación jurídica ni de tipo civil o mercantil, es decir, con la cual no lo une ninguna obligación civil o mercantil, no existiendo entre ambos ningún nexo causal y como consecuencia de lo anteriormente expuesto tampoco le une ninguna relación jurídica con la ENDOSATARIA PURA Y SIMPLE ciudadana: BLANCA NIEVES ROJAS FLORES, (...) pues las obligaciones contenidas en los cheques Nos 18001467 y 13001468 de fechas 07-10 y 30-10-2014 respectivamente, girados contra su cuenta corriente N° 0102-0464-06-0000081618 del Banco de Venezuela por los montos de BS. 750.000 y Bs. 450.000, SON INEXISTENTES, y su exigibilidad fue fraguada fraudulenta en concierto con el Ciudadano: JAVIER ALFONSO ROBAINA DÍAZ (...) La ciudadana NEIDA JOSEFINA BLANCO VIÑOLES, mediante UN NEGOCIO FRAUDULENTO se apoderó de los cheques ya descritos, los cuales recibió de manos del ciudadano JAVIER ALFONSO ROBAINA DÍAZ; y mediante UN NEGOCIO FRAUDULENTO se apoderó de los cheques ya descritos, los cuales recibió de manos del ciudadano: JAVIER ALFONSO ROBAINA DÍAZ, y mediante UN NEGOCIO JURÍDICO FICTICIO Y SIMULADO SE LOS TRANSMITES DE FORMA PURA Y SIMPLEMENTE a la ciudadana: BLANCA NIEVES ROJAS FLORES (...)
(...) Así las cosas, no existe dentro de la faz de la tierra ningún elemento acto o hecho jurídico generador de obligación alguna que pusiere como deudor a mi representado: ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, de la ciudadana: NEIDA JOSEFINA BLANCO VIÑOLES, y por vía de consecuencia de la Ciudadana: BLANCA NIEVES ROJAS FLORES, por lo cual la acción emprendida no produce efectos jurídicos contra mi representado (...).-



RECONVENCIÓN

Por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre del Ciudadano: ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, reconvengo como formalmente lo hago a la ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS FLORES, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y FRAUDE PROCESAL (...) en consecuencia el tribunal condene a la demandada en los siguientes decretos: PRIMERO: SE DECLAREN INEXISTENTE, ILÍCITAS Y FRAUDULENTAS LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS CHEQUES NOS 18001467 Y 13001468 DE FECHAS 07-10 Y 30-10-2014 RESPECTIVAMENTE, GIRADOS CONTRA LA CUENTA CORRIENTE N° 0102-0464-06-0000081618 DEL BANCO DE VENEZUELA, CUYO TITULAR ES EL CIUDADANO: ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, POR LOS MONTOS DE BS 750.000 Y BS. 450.000, POR SER EL PRODUCTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COLUSIÓN, SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL, SEGUNDO: SE DECLARE LA NULIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA PUES LA DEMANDADA: BLANCA NIEVES ROJAS FLORES, PERSIGUE CON LA UTILIZACIÓN DE ESTE PROCESO LE SIRVA DEINSTRUMENTO COMO BASE PARA CREAR LA SITUACIÓN JURÍDICA (PROCEDIMIENTO MONITORIO) CON APARIENCIA PROCESAL PARA LOGRAR UN EFECTO DETERMINADO, EL CUAL ES PERJUDICAR CONCRETAMENTE AL PATROMINIO DEL CIUDADANO: ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, IMPIDIENDO SE ADMINISTRE JUSTICIA CORRECTAMENTE Y TERCERO SE CONDENE EN COSTAS A LA DEMANDADA (...)

Mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre del año 2014, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, siendo apelada dicha decisión en fecha 31 de octubre de ese mismo año.-
Riela al folio setenta y dos (72), auto dictado por este Juzgado, mediante el cual se repuso la causa al estado de admitir pruebas.-

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad legal respectiva, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ALÍ VERA GONZÁLEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual procedió a promover los siguientes medios probatorios:

Prueba de Informes:

* Oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), requiriendo información del Perfil Financiero de la Ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS FLORES.-
* Oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo información sobre la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período Fiscal 2013 de la Ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS FLORES.-
* Oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), requiriendo información Sobre el Perfil Financiero de la Ciudadana NEIDA JOSEFINA BLANCO VIÑOLES.-
* Oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo información sobre la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período Fiscal 2013 de la Ciudadana NEIDA JOSEFINA BLANCO VIÑOLES.-

Exhibición de Documentos.-

Testimoniales:

* Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro José Mendoza Fermín, Niusmeri Josefina Orence, Simón Antonio Mariani y Angel Rafael Rosal.-

De igual manera la parte demandante consignó en tiempo hábil escrito probatorio constante de un (01) folio útil, promoviendo las siguientes pruebas:

Documentales:

* Cheque N° 18001467, por el monto de Bs. 750.000,00.
* Cheque N° 13001468, por el monto de Bs. 450.000,00
* Protesto levantado por la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas.-

Dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 27 de noviembre del 2.014 y admitidas posteriormente por auto del 04 de diciembre del 2.014.

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal a los fines de que los testigos promovidos por la parte demandada rindieran su respectivas declaraciones, se declaró desierto el acto por cuanto los mismos no comparecieron, tal y como se desprende de los autos del presente expediente.-

Riela al folio ochenta y seis (86) del expediente bajo estudio, diligencia debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio BLANCA NIEVES ROJAS, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual se dio por citada a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, la cual se llevo a cabo en fecha 07 de enero del año 2015.-

Por escrito constante de un (01) folio útil, compareció ante este Tribunal la Ciudadana NORKIS ZAMORA GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELOISA MARQUEZ MOTA; solicitó se dejara sin efecto el embargo decretado por este Tribunal.-

Vista la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio ALÍ VERA GONZÁLEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita nueva oportunidad a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, este Tribunal acordó la misma tal y como se desprende del folio cinto cuatro (104) del presente expediente, llevándose a cabo dicha evacuación en fecha 20 de enero de este mismo año 2015, haciéndose presente los Ciudadanos Pedro José Mendoza Fermín y Ángel Rafael Rosal González.-

En fecha 23 de febrero del año 2015, se recibió comunicación enviada por el Banco Bicentenario del Pueblo, en la cual se manifestó que la Ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS, está creada en el sistema con los nombres errados, motivo por el cual no se había podido abrir la cuenta.-

Por diligencia de fecha 04 de marzo del año 2015, compareció por este Juzgado la Abogada en ejercicio BLANCA NIEVES ROJAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiara al Banco de Venezuela a los fines de emitir nuevo cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, siendo tal solicitud acordada en fecha 04 de marzo de 2015.-

A través de escrito constante de seis (6) folios útiles, compareció ante este Despacho la Ciudadana NORKIS ZAMORA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELOISA DEL CARMEN MARQUEZ MOTA, expuso lo que de seguidas se sintetiza:

(...) Ciudadano Juez, es el caso relacionado con la medida de Embargo Preventivo, que la demanda por demás temeraria por intimación de cobro de bolívares, incoado por la ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS, en el expediente signado y llevado por este Tribunal con el N° 33.387, en contra de mi concubino el ciudadano: ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, con quien mantengo una unión concubinaria desde hace más de veinte (20) años ininterrumpidos. Ahora bien Ciudadano Juez, en cuento al dinero objeto del embargo preventivo, no es propiedad de mi concubino ni mío. Sino que el mismo proviene de una TRANSACCIÓN DE TIPO DE COLABORACIÓN, a favor de nuestro hijo ANTONIO RAFAEL VARGAS ZAMORA; tal y como se evidencia de partida de nacimiento (...) y nosotros, en su nombre y representación suscribimos dicha TRANSACCIÓN DE COLABORACIÓN VOLUNTARIA, en los términos siguientes: entre, ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ y NORKIS IRAIDA ZAMORA GONZÁLEZ y la Sociedad POLICLINICA MATURÍN S.A (...) haciendo un análisis y con la claridad meridiana en cuanto a la lectura del CUARTO PUNTO, del mencionado acuerdo de COLABORACIÓN VOLUNTARIA, el dice textualmente lo siguiente: 4- ES EXPRESAMENTE ENTENDIDO QUE TALES RECURSOS SERÁN ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE UTILIZADOS EN LA ATENCIÓN MÉDICA Y BIENESTAR DEL ADOLESCENTE: ANTONIO RAFAEL ZAMORA, PARA LO CUAL LOS PADRES QUEDAN ENCARGADOS DEL CUMPLIMIENTO DEL DESTINO DE LOS MISMOS.
(...) A mediados del mes de mayo del año en curso, encontrándonos en la Ciudad de Maturín, de éste Estado Monagas, con el propósito de llevar a nuestro hijo ANTONIO RAFAEL VARGAS ZAMORA, a la consulta médica, requerimos del dinero para cancelar la consulta médica y comprar los medicamentos de consumo diario, dirigiéndonos a la agencia del Banco de Venezuela, a retirar dinero de la cuenta corriente N° 0102-0464-06-0000081618, cuyo titular es mi concubino arriba mencionado, donde se encuentra depositado el dinero procedente del Acuerdo de Colaboración suscrito por nosotros, con la POLICLINICA MATURÍN, S.A. Siendo sorprendidos con la información suministrada por funcionarios de la entidad bancaria, quienes manifestaron que dicho dinero se encontraba en custodia de tribunales por una medida judicial de embargo. Ante esta situación, desde ese momento y hasta la presente fecha, vivimos en angustia permanente para poder atender los gastos médicos, cancelar consultas, adquirir férulas y cumplir con un procedimiento judicial que nos ocupa mucho tiempo e impide algunas veces que podamos cumplir a cabalidad el ciclo de terapias permanente de nuestro hijo, poniendo en riesgo su proceso de recuperación por falta de recursos económicos, llevándonos incluso a endeudarnos frecuentemente con nuestros familiares y amigos de la comunidad, originando una situación de profunda crisis económica y emocional en nuestra familia, porque el ingreso familiar y de mi prenombrado concubino ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, quien labora como funcionario de la Fuerza Armada Nacional, cuyo ingreso no nos alcanza para cubrir todos los gastos medicinales, e incluso los de índole judicial.-
Los recursos económicos que fueron intervenidos por la medida judicial antes referida, proceden de una situación médica que describo secuencialmente de la manera siguiente, ante una intervención médica (Operación quirúrgica de Apendicitis), realizada a nuestro hijo antes identificado, en fecha 13-06-2013, en la POLICLINICA MATURÍN, S.A, donde quedo padeciendo de Encefalopatía con limitación funcional, el ciudadano: JAVIER ALFONSO ROBAYNA DÍAZ, con conocimiento de causa, según se demuestra del Acuerdo de Colaboración antes citado, donde actuó en carácter de familiar, quien e nuestro compadre y a la vez cuñado de mi pareja, se ofreció voluntariamente en ayudarnos, ya que nos dijo que en la operación de mi hijo, hubo presunta Mala Praxis Médica, y que teníamos que demandar a esa clínica y estuvimos de acurdo con eso, seguidamente, el día 20 de septiembre del 2013, nos pidió que le diéramos un poder notariado para el encargarse de todo y proceder con la demanda directamente por ante la Vice-Presidencia de la República de Venezuela, ya que los Tribunales de Maturín estaban todos comprados por dicha clínica (...)
(...) Por todas las razones de hechos anteriormente expuesto, es por lo que en mi propio nombre y en condición de concubina de el Ciudadano: ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra Constitución y en representación por el interés superior de nuestro legítimo hijo ciudadano: ANTONIO RAFAEL VARGAS ZAMORA y en calidad de tercera interesada pido se suspenda y liberen las cantidades de dinero embargados preventivamente por la Doctora ciudadana: BLANCA NIEVES ROJAS (...)

En fecha 12 de marzo del año del año 2015, este Tribunal admitió la tercería adhesiva conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fijando en fecha posterior Inspección Judicial en el Departamento de Administración de la Políclinica Maturín, practicándose la misma en fecha 24 de marzo del año 2015, tal como se desprende del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y siete (147)

Llegada la oportunidad para presentar informes, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

En este orden de ideas, el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, la acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA PRESENTE ACCIÓN

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

Prueba de Informes:

* Oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), requiriendo información del Perfil Financiero de la Ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS FLORES; por cuanto dicha prueba no fue evacuada, la misma se desecha de la presente acción y así se declara.-
* Oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo información sobre la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período Fiscal 2013 de la Ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS FLORES; por cuanto dicha prueba no fue evacuada, la misma se desecha de la presente acción y así se declara.-
* Oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), requiriendo información Sobre el Perfil Financiero de la Ciudadana NEIDA JOSEFINA BLANCO VIÑOLES; por cuanto dicha prueba no fue evacuada, la misma se desecha de la presente acción y así se declara.-
* Oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo información sobre la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período Fiscal 2013 de la Ciudadana NEIDA JOSEFINA BLANCO VIÑOLES; por cuanto dicha prueba no fue evacuada, la misma se desecha de la presente acción y así se declara.-

Exhibición de Documentos:

El objeto de esta prueba, fue determinar la obligación existente entre las partes intervinientes en la presente acción, pudiéndose observar que de los instrumentos cambiarios que corren insertos a los autos, se evidencia dicha obligación, y por cuanto los mismos no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-

Testimoniales:

* Fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos Pedro José Mendoza Fermín y Ángel Rafael Rosal, los cuales fueron claros y contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas, manifestando conocer al Ciudadano ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ; sosteniendo ambos testigos, que el dinero que se encontraba en la Cuenta Corriente tantas veces señalada, fue producto de una donación realizada a favor del adolescente ANTONIO RAFAEL VARGAS ZAMORA, quien posee una condición de salud especial y por cuanto dichas testimoniales no fueron negadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas y así se declara.-

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

DOCUMENTALES:

* Cheque N° 18001467, por el monto de Bs. 750.000,00, librado en contra de la Cuenta Corriente N° 0102-0464-06-0000081618, del Banco de Venezuela perteneciente al Ciudadano ANTONIO RAFAEL MARQUEZ, instrumento fundamental de la presente acción, razón por la cual se valora el mismo y así se declara.-
* Cheque N° 13001468, por el monto de Bs. 450.000,00; librado en contra de la Cuenta Corriente N° 0102-0464-06-0000081618, del Banco de Venezuela perteneciente al Ciudadano ANTONIO RAFAEL MARQUEZ, instrumento fundamental de la presente acción, razón por la cual se valora el mismo y así se declara.-

* Protesto levantado por la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, documento público debidamente otorgado por un funcionario público autorizado para tal fin, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba y así se declara.-

Analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas en la presente acción, observa quien aquí decide, que en efecto corren insertos a los autos del presente expediente, dos (2) cheques, endosados a favor de la Ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS, librados contra la Cuenta Corriente N° 0102-0464-06-0000081618 del Banco de Venezuela, perteneciente al Ciudadano ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, razón por la cual la parte accionante intenta la acción que hoy este Tribunal dilucida.-

Puede desprenderse del iter procesal, que la Ciudadana NORKIS ZAMORA GONZÁLEZ, debidamente identificada en autos, intervino en la presente acción con el carácter de TERCERA ADHESIVA, manifestando que su menor hijo ANTONIO RAFAEL VARGAS ZAMORA; es PROPIETARIO BENEFICIARIO de la suma líquida de dinero embargada, pues dicho dinero se obtuvo a consecuencia de una donación hecha por la empresa POLÍCLINICA MATURÍN S.A.-

Vista la tercería Adhesiva intentada por la Ciudadana NORKIS ZAMORA GONZÁLEZ, este Tribunal fijó una Inspección Judicial en la sede de la POLICLÍNICA MATURÍN, S.A, específicamente en el Departamento de Administración de la cual tal y como se evidencia de autos pudo este Juzgador constatar que en los archivos de la referida oficina reposan documentos que evidencian la donación realizada por dicha empresa a favor del adolescente ANTONIO RAFAEL VARGAS ZAMORA, el cual se encuentra en una condición de salud delicada, según reflejan informes médicos consignados a los autos del expediente bajo análisis, dicha donación fue realizada en dos (2) cheques de la entidad bancaria Banco Mercantil, el primero N° 700207 por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00) y el segundo N° 700205 por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), fechados ambos 3 de octubre del año 2013.-

Presentada esta situación, considera prudente este sentenciador traer a colación lo siguiente:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

El principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, se encuentra consagrado en el artículo 08 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, “El Interés Superior del Niño”:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Tal y como lo dejo asentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de abril del año 2005 "... el Juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes..."


A los fines de dilucidar la acción intentada, este Juzgador trae a colación lo siguiente:

El convenio del cheque no es un contrato autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta corriente bancaria. Pero así como el cheque es el medio de disponer de cantidades de dinero, es también un titulo de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero.-

Señala el Dr. Alfredo Morles Hernández, se refiere a la definición del cheque como titulo de crédito concebida en estos términos por Vivante. "El cheque, como titulo de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos precisos en el titulo (...) ".

Concluye el Dr. Morles Hernández, definiendo el cheque "como un titulo valor doblemente causal: un pacto fundamental que sustenta la cuenta corriente bancaria (en forma de depósito irregular o de apertura de crédito) da lugar a las vicisitudes de las relaciones del librador con el tomador. Este conjunto de relaciones, al cual se pueden agregar los vínculos de los negocios también caudales que se originen en su breve vida circulatoria, se reviste de forma cartular: el cheque nace, circula y se extingue , como un titulo de crédito (...)"

El cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes hayan previamente celebrado.-

Ahora bien, a los fines de establecer la normativa aplicable al caso concreto, se hace necesario determinar la naturaleza de la acción ejercida por la parte demandante, ya que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento, y si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegara la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar el incumplimiento del deudor pero nunca como instrumento fundamental de la demanda. Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4574 del 13 de diciembre de 2005, en la que expresó: Observa la Sala que en el juicio que por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado el Juez de Primera Instancia al resolver dicha acción entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. en este sentido, el referido Tribunal señaló:

...Omisssis...

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Juzgado de Primera Instancia consideró que para la procedencia de a acción resultaba analizar la obligación que dio origen a la emisión del cheque, por lo cual al estimar que la junta directiva de la accionante no tenía facultad para establecer el cobro de comisiones por traspaso de acciones, no estaba acreditada la obligación que fundamentó la emisión del título cambiario.
Al respecto la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra "La pérdida de las acciones derivadas del cheque" en la que señala:

"Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento"

En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL PRESS. C.A) que señaló:

"...es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque, esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o titulo valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago (...)

Es por ello y una vez analizado lo anteriormente expuesto y tal como se evidenció de los documentos insertos a los autos y muy especialmente a la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, adminiculada con las testimoniales de los Ciudadanos PEDRO JOSÉ MENDOZA FERMIN y ÁNGEL RAFAEL ROSAL, los cuales fueron claros y contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas, manifestando conocer al Ciudadano ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ; sosteniendo ambos testigos, que el dinero que se encontraba en la Cuenta Corriente tantas veces señalada, fue producto de una donación realizada a favor del adolescente ANTONIO RAFAEL VARGAS ZAMORA, en virtud de la condición de salud que éste presenta, verificándose de autos que dichas testimoniales no fueron negadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, pudiendo así verificar quien aquí decide, que en efecto el dinero que reposa en la Cuenta Corriente N° 0102-0464-06-0000081618, del Banco de Venezuela, suscrita a nombre del Ciudadano ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, y sobre el cual este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo en fecha 29 de abril del año 2014, tiene como único beneficiario al adolescente ANTONIO RAFAEL VARGAS ZAMORA; quien como tantas veces se ha mencionado a lo largo del presente fallo presenta un delicado cuadro clínico, verificándose que los instrumentos cambiarios presentados como documentos fundamentales de la presente acción fueron emitidos en fechas próximas a la referida donación, razón por cual la mal podría la parte accionante buscar el pago adeudado por el demandante atacando el saldo a favor en dicha cuenta, pues es evidente que aunque la misma sea una cuenta personal, suscrita a nombre del Ciudadano ANTONIO RAFAEL VARGAS MÁRQUEZ, el dinero ahí depositado tiene como fin único y exclusivo los gastos relacionados con la salud y bienestar del adolescente supra señalado, quien junto a la madre del beneficiario, Ciudadana NORKIS IRAIDA ZAMORA GONZÁLEZ; deberán velar porque el uso de dicho dinero este destinado única y exclusivamente a la recuperación del adolescente ANTONIO RAFAEL VARGAS ZAMORA; haciendo este Juzgador la acotación de que en este caso, al ser el beneficiario un menor de edad, las partes involucradas, es decir, la empresa POLICLINICA MATURÍN S.A y los representantes del menor, debieron acudir a los Tribunales competentes a los fines de aperturar un fideicomiso o cuenta bancaria a favor del menor, para así salvaguardar dicha donación; siendo así, y teniendo en cuenta el Interés Superior del adolescente, este Tribunal declara Sin Lugar la acción intentada por la Ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS y así se declara.-




-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506, 509 y 640 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoara la Ciudadana BLANCAS NIEVES ROJAS, el Ciudadano ANTONIO RAFAEL ROJAS MARQUEZ, en la persona del Ciudadano PEDRO ALIRIO AGUILERA GARCIA, en consecuencia:

• PRIMERO: Este Tribunal ordena suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 29 de abril del año 2014, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.-
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo considera este Tribunal que no hay especial condenatoria en costas.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria


Exp. 33.387
AJLT/ELY.-