REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.015

205° y 156°

EXP N° 33.667

PARTES:

• QUERELLANTE: VIVIAN MILDRED BARRIENTO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.416, domiciliada en Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: HECTOR VELASQUEZ GARCIA y EDUARDO JOSE RAFFO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.022.550 y V-15.045.103, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.906 y 132.388, respectivamente, y de este domicilio.

• QUERELLADA: RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.127, domiciliada en el Hotel Green Park, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.

• APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, RAFAEL NARVAEZ TENIAS y NATHALY D’ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.335.686, V-2.168.691 y V-14.858.919, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.874, 4.726 y 242.234, respectivamente, y de este domicilio.

• REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.980, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
De la Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”


Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.

Del fondo de la Acción

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:

En fecha 21 de Abril del año 2.015, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por la ciudadana VIVIAN MILDRED BARRIENTO VIVAS, contra de la RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, ambas plenamente identificadas supra. Exponiendo la querellante en su escrito libelar, lo que a continuación se cita:
…Omissis…
“…desde hace once (11) años, estoy domiciliada en el Municipio Caripe del Estado Monagas, específicamente en una casa identificada con el N° 33, ubicada en la calle Junín de Caripe, Parroquia y Municipio Caripe del Estado Monagas; la cual ocupé siempre con mi concubino el ciudadano JESÚS RAFAEL ORTEGA, quien falleció hace cinco (5) meses, el día 28 de Octubre de 2.014; (…) y quien en vida era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.732.140; siendo nuestra residencia habitual dicha casa, lo cual se verifica en constancias de residencia y ocupación emitidas por el Consejo Socialista de Pobladores y Pobladoras “Río Caripe” del Municipio Caripe del Estado Monagas (…) Cuando comenzamos a habitar la casa en cuestión, como nuestra vivienda familiar en el año 2.004, la misma era propiedad de mi concubino, hoy fallecido JESUS RAFAEL ORTEGA, quien posteriormente, aproximadamente en el año 2006, realizó el traspaso de la propiedad de la casa a una de sus hijas, la ciudadana RAISYL ROCIO ORTEGA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.127, domiciliada en el estado Anzoátegui; por documento registrado , documentaciones que no poseo, pero que se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas (…). Ahora bien, desde el momento del traspaso de la propiedad de la casa, la ciudadana RAISYL ROCIO ORTEGA MORILLO, permitió que tanto su padre como yo siguiéramos ocupando el inmueble como nuestra vivienda familiar, en calidad de comodatarios; y efectivamente durante once (11) años la habitamos, de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, y nunca llegamos a ser perturbados por persona alguna; incluso después de la muerte de mi concubino (28 de Octubre de 2014), continué viviendo en dicha casa, y en ningún momento, la propietaria me solicitó su desocupación. Pero en fecha viernes veinte (20) de marzo de 2015, por cuestiones de salud me vi en la necesidad de viajar a la ciudad de Maracay, Estado Aragua a realizarme chequeo médico; y cuál es mi mayor sorpresa que el día siete (07) de Abril de 2015, cuando regreso a mi hogar, me encuentro que la cerradura de la puerta y el portón principal fue cambiada, quedando todas mis pertenencias secuestradas dentro de la casa. (…Omissis…). Ante tal situación y por cuanto tenía todas mis cosas cerradas en la casa incluyendo mi ropa, hablé con los voceros del Consejo Socialista De Pobladores y Pobladoras “Río Caripe” del Municipio Caripe del Estado Monagas, correspondiente al sector Las Orquídeas, en donde se encuentra ubicada la casa, planteándole mi situación, quienes consideraron que se estaba ante una situación de desalojo arbitrario e injusto en contra de mi persona… El día miércoles ocho (08) de Abril 2015 en horas de la mañana procedí a entrar a la casa; estando como testigos varias personas de la comunidad; pero cuál fue mi mayor sorpresa, que inmediatamente se hizo presente una comisión de la Policía del Estado Monagas con sede en el Municipio Caripe, informando que habían recibido “llamada telefónica de la dueña de la casa” de que le estaban invadiendo su propiedad, (…). En ese momento los miembros del Consejo de Pobladores y las personas que se encontraban presentes me dieron su apoyo e intervinieron ante la comisión policial, logrando que me dejaran en la casa y realizando un inventario de todos los bienes que se encontraban dentro en ese momento; el cual fue firmado por todos los presentes… Ese mismo día, como a las siete de la noche se hizo presente la propietaria de la casa con una comisión policial, pretendiendo desalojarme de la casa; pero la comunidad lo impidió. Sin embargo, al día siguiente (jueves 09 de Abril), estando yo sola e (Sic) la casa; como a las nueve de la mañana, se presentó una comisión policial y me solicitó que me dirigiera a la sede de la policía para tomarme una entrevista, a lo cual no me negué, pues mi intención siempre ha sido resolver la situación de manera pacífica; pero cuando llegué a la sede de la policía, me pasaron a una oficina y me informaron que desde ese momento estaba detenida a la orden a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Ese día me dejaron detenida e (Sic) la Policía de Caripe y el día viernes 10 de abril me trasladaron desde la mañana a la sede de la Policía del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, llevándome al Circuito Judicial Penal en horas de la tarde, donde me presentaron a las 6 de la tarde, otorgándome el Tribunal sexto de control una Libertad Inmediata y sin restricciones, por considerar tanto la Representación Fiscal, como el Juez sexto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que no existía delito alguno y que mi detención fue totalmente arbitraria, recomendándome que acudiera a las instancias judiciales para que se me restituyeran mis derechos violentados… Al regresar a Caripe me encontré que la propietaria de la casa cambió nuevamente la cerradura de la casa, colocando no una sino varias cerraduras tanto en el portón como en la puerta principal; por lo que ha sido imposible tener acceso a la casa y a mis bienes… en fin considero que fui despojada de manera forzada y arbitraria del inmueble que me ha servido de vivienda familiar durante once (11) años, quedando todos mis bienes muebles, enceres (sic) y pertenecías (Sic) personales dentro de dicho inmueble y hasta la presente fecha no he tenido acceso a ellos…
(…Omissis…)

PROCEDENCIA [DE] LA ACCION DE AMPARO
(…Omissis…)
En la actualidad están prohibidas la práctica de medidas judiciales (…) que recaigan sobre vivienda de uso familiar, por lo que se estima que la acción ejercida en mi contra por la ciudadana RAISYL ROCIO ORTEGA MORILLO, quien me desalojó de manera arbitraria de inmueble que vengo ocupando, es por demás arbitraria e ilegal, al perturbar el uso y ocupación pacífica que como comodataria he venido ejerciendo sobre el inmueble…
DEL DERECHO VIOLADO
La actuación realizada y desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos de uso y ocupación que como comodataria ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a mis garantías constitucionales, como lo es la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…Omissis…)

PETITORIO DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que se me devuelva la posesión del inmueble (casa) N° 33, ubicado en la Urbanización Las Orquídeas, calle Junín Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, que me ha servido de vivienda familiar durante once (11) años y del cual fui desalojada del mismo, de manera ilegal y arbitraria, por su propietaria ciudadana RAISYL ROCIO ORTEGA MORILLO. Dicha medida la solicito por estar suficientemente demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora, dado la gravedad de la situación ya que no tengo otro lugar donde vivir en el Municipio Caripe, resaltando en este acto el criterio establecido en la sentencia N° 1513 de la Sala Constitucional de fecha 06/06/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (…) En la presente querella se ha señalado y son evidentes las garantías constitucionales violadas con pruebas que constituyen presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada para que en forma breve y sumaria sea procedente el amparo cautelar solicitado…
PETITORIO
en virtud de lo antes expuesto, con fundamento en los derechos precedentemente resaltados, en las documentales aportadas conjuntamente con este libelo y las mencionadas; en el basamento jurídico supra invocado, y en los artículo (Sic) 26, 27 y 257 de nuestra Constitución, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO…”


Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Lunes 31 de Agosto del año que transcurre, con la presencia la querellante ciudadana VIVIAN MILDRED BARRIENTO VIVAS y su Apoderado Judicial, Abogado EDUARDO RAFFO, la presunta agraviante, ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, y el Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del Defensor del Pueblo. En dicho acto se le concedió el derecho de palabra al asesor legal de la querellante, Abogado EDUARDO RAFFO, quien expuso:

“En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes tanto el derecho como los hechos y las pruebas promovidas en la presente acción de amparo, es el caso ciudadano juez, que mi representada ciudadana VIVIAN BARRIENTO, fue desalojada arbitrariamente por la ciudadana RAISYL ORTEGA, de la casa identificada con el N° 33 de la Calle Junín de la Urbanización Las Orquídeas del Municipio Caripe, casa que mi representada, comenzó habitar con su concubino Jesús Rafael Ortega en el año 2004, y que en el año 2008 este le cedió a su hija ciudadana RAISYL ORTEGA, quien para la época era estudiante, y menor de edad, y no contaba con los recursos para comprar dicha vivienda, en fecha 28 de Octubre del 2014, fallece el concubino de mi representada ciudadana JESUS ORTEGA, y mi representada VIVIAN BARRIENTO, siguió ocupando el inmueble de manera pacifica, notoria e ininterrumpida como lo venía haciendo por los últimos 11 años, con la aprobación de su propietaria RAISYL ORTEGA, ya que esta nunca le pidió el desalojo del inmueble, y la relación con mi representada era armoniosa para la época, pero es el caso que el 20 de Marzo del 2.015, mi representada viajó a la ciudad de Maracay, Estado Aragua por chequeo médico y cuando regresó en fecha 07 de Abril del presente año, encontró que todas las cerraduras de la casa y los cilindros de la misma estaban cambiados, no pudiendo entrar a la casa, quedando todos los enceres de su propiedad y su ropa dentro de la misma, mi representada se comunicó con la propietaria RAYSIL por teléfono y la misma le comunicó que no la quería dentro de su casa configurándose así un desalojo arbitrario, posteriormente mi representada se dirige a los diferente cuerpos policiales a denunciar lo que estaba pasando y los mismos le comunicaron que no podían hacer nada, ya que la propietaria del inmueble residía en el Estado Anzoátegui y que no era su Jurisdicción, luego mi representada buscó apoyo en el Consejo Comunal socialista Río Caripe del Municipio Caripe, correspondiente al sector las Orquídeas, por lo que el miércoles 08 de abril junto con una comisión del consejo Comunal se dirigieron a la vivienda, lograron entrar al a casa al momento se presentó una comisión de la policía del Estad , diciendo que habían recibido una llamada vía telefónica de la propietaria de esa casa, y que la estaban invadiendo, en ese momento mi representada recibió apoyo del consejo comunal, la policía se quedó y realizaron un inventario de los enceres que estaban dentro de la casa, ese mismo día se presentó una comisión de la policía en horas de la noche pretendiendo desalojar a mi representada de la casa, pero la comunidad lo impidió. Posteriormente mi representada fue detenida y puesta en libertada en fecha 10 de Abril por el tribunal de control de guardia por no existir elementos para la configuración del delito de invasión, configurándose así el desalojo arbitrario por parte de la ciudadana propietaria, ya que mi representada no ha tenido acceso al inmueble, por lo que solicito a este Tribunal declare el presente amparo con lugar y restituya la situación jurídica infringida la cual es la posesión pacifica de mi representada en el inmueble antes descrito. Es todo”


Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, el cual expuso lo que a continuación se transcribe:

“Expongo y hago valer como punto previo, para que como tal sea decidido al fondo del asunto la causal de inadmisibilidad del recurso, con fundamento en el numera 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales conforme el cual, el agraviante cuando ha hecho uso de los recurso y acciones judiciales ordinarios el recurso resulta inadmisible, pero la jurisprudencia, con sentencia de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 14 -08-90 interpretativamente extendió la causal hasta aquellos casos en los cuales existiendo los recursos y acciones ordinarias, en los cual el agraviante, debe hacer uso de los mismo para su agotamiento y solo es después, cuando procede el recurso de amparo con lo cual la sentencia le dio un carácter extraordinario al recurso del amparo constitucional, aplicando ese criterio jurisprudencial al caso que ocupa observamos que la agraviada expresa usar como residencia la casa en cuestión porque así se lo permitió a ella y a su presunto concubino bajo la modalidad de comodato, y al respecto en varios pasajes del escrito libelar apunta que la relación que la relación fue de comodato, en tal caso siendo el comodato un contrato pautado en el código civil la agraviada debió interponer en vez del recurso de amparo, las acciones derivadas de esa relación contractual comodaticia, por ejemplo la acción de cumplimiento o incumplimiento, esas fueron las acciones que debió interponer, tratándose de un contrato de comodato, con todo ello solicito ciudadano juez constitucional, que en un punto previo declare la inadmisiblidad de la presente acción de amparo, ahora me referiré a lo que la supuesta agraviada considera como vivienda principal, dice la agraviada que desde el 2004 hasta el 2015 estuvo domiciliada como vivienda principal la casa en referencia, esa afirmación falsa por demás se ve desvirtuada, con los siguientes elementos: 1) mal podría en 2004 la agraviante celebrar comodato por una casa de la cual todavía no era propietaria, pues su propiedad la adquirió en el 2008, conforme consta de documento registrado de cuyo original reproduzco marcada con la letra A, para que sea agregado a los autos; 2) Un consejo comunal de Mapire Estado Anzoátegui expidió constancia según la cual la agraviada, tiene su residencia en Mapire, Estado Anzoátegui y que en los 2 últimos años no había cambiado de residencia, vale decir que esa constancia fue expedida el 27-11-2014, reproduzco y acompaño marcada con la letra D para que sea agregada a los autos; 3) Constancia expedida por el mismo consejo comunal el 22 de abril del 2013, marcada con la letra C en relación con el ciudadano difunto JESUS RAFAEL ORTEGA y se lee en dicha constancia que el nombrado interfecto no cambió su residencia durante los últimos 10 años, 4) La agraviada evacuó un titulo supletorio que es propiedad sobre una casa en Mapire Estado Anzoátegui, siendo esta la misma dirección a que se refieren las constancia anteriormente aludidas, en el propio titulo supletorio se confunde domicilio de la ciudadana en Mapire y la ubicación del Inmueble , vale decir en Mapire. El estado venezolano es el único garante de vivienda digna y no un particular, la agraviada ejerce derecho de vivienda digna, super digna, hiper digna trata de una casa de tres (3) plantas, Siete (07) habitaciones, 1080 metros cuadrados de terreno, setecientos y tantos metros de construcción, comparado con una pobre vivienda en Caripe de 70 metros cuadrados de construcción y 200 metros de terrenos, por todo lo expuesto es por lo que solicito ciudadano juez sea declarada sin lugar la presente acción amparo constitucional, se deja constancia que se anexan marcadas A, B, C, D y E constantes en su totalidad de 71 folios, para que las misma sean agregadas a los autos. Es todo”


Una vez culminada la exposición del mencionado profesional del derecho, la representación judicial de la querellante, procedió a ejercer su derecho de réplica argumentando lo siguiente:

“Alude la parte querellada en su exposición y dice que existe o que existió un contrato de comodato entre mi representada y su concubino que debía mi representada acudir a la vía ordinaria, es necesario recalcar que la acción de amparo interpuesta es por un desalojo arbitrario en la ocupación de mi representad en el inmueble en cuestión que no existe tal contrato de comodato, y en tal caso la parte querellada quien es la agraviante fue quien utilizó o quiso hacer justicia por sus propias manos al cambiar los cilindros de las puertas de la vivienda y dejar a mi representada en la calle, configurándose un desaloja arbitrario, los cuales están prohibidos por decreto y estado venezolano debe garantizar la ocupación pacifica de dicho inmueble ya que la agraviante también tenia en sus manos las vías legales para solicitar al desocupación de su inmueble o bien comunicarle por escrito a mi representada que necesitaba que desocuparan su inmueble y no actuar en la manera en que actuó denunciando un delito que nunca existió simulando un hecho punible cambiándole los cilindros a las puertas es decir, tomando acción por sus propias manos, en cuanto a la constancia de residencia consignada por la parte querellada, esta constancia deben ser emitidas a solicitud de parte interesada, o en todo caso debe la parte querellada traer a los miembros de este consejo comunal para que ratifiquen el contenido y la firma de dicha constancia ante este Tribunal, por lo cual solicito a este Tribunal no tome en cuenta como prueba dicha constancia de residencia, es importante recalcar que mi representada no tuvo nunca mas acceso al inmueble cuestión y que hasta la fecha todos sus enceres, ropa, y demás cosas pertenecientes a ella se encuentran en dicho inmueble, inmueble del cual fue desalojada que es de los que se tarta esta acción de amparo constitucional, fue interrumpida de su posesión pacífica, es todo”.


Prosiguió el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, en representación de la querellada a ejercer su derecho a contrarréplica, exponiendo lo que a continuación se cita:

“ Es la parte agraviada quien en varios pasaje de su escrito libelar, quien señala que usaban el inmueble como residencia en virtud de condición de comodatarios permitiéndoles por la agraviante, no hay y no hubo desalojo arbitrario, tal vez tomándole la palabra a la agraviada lo que hubo fue una violación de la obligación contractual comodaticia, por otra parte si pretende la posesión pacifica del inmueble debió interponer la acción interdictal de despojo o insisto en ejercer las acciones derivadas del comodato, es de observar que la agraviada señala como derecho garantía señalado el derecho a una vivienda digna no atropellos ni hechos violentos alegatos o valederos, en toda la documentación por el apoderado la agraviada aparece domiciliada en Mapire estado Anzoátegui, en la única oportunidad y por conveniencia que aparece domiciliada en Caripe es el encabezamiento del escrito libelar, pero en las constancias del consejo comunal, en el titulo supletorio evacuado, y en las actuaciones policiales, fiscales y tribunalicias, la agraviada se identifica domiciliada en Mapire y nunca en Caripe, repito la agraviada goza el derecho de una vivienda digna, no se le ha mancillado ese derecho, esa vivienda digna esta ubicado en Mapire estado Anzoátegui , no es merecedora de una casa de la gran vivienda, por que repito la casa ubicada en Mapire es suficiente para que ella se desarrolle humana y socialmente, la característica de esa vivienda aparecen plasmadas en el titulo supletorio y al mismo me remito para evidenciar que tratarse de una vivienda digna, es todo”


Vista la ratificación de las pruebas efectuada por la representación judicial de la parte querellante en la audiencia oral y pública, y verificado por este Juez Constitucional que en el particular F del escrito libelar, la parte agraviada solicitó la prueba de informe o en su defecto la declaración de testigo de los miembros del Consejo Comunal Río Caripe para que ratificaran en su contenido y firma la constancia expedida por dicho Consejo comunal, y por cuanto los mismos se encontraban presentes en la Sala de este Tribunal, fueron llamados para su respectiva identificación, quedando identificados como MARIA TERESA TORRIVILLA LISBOA e HILDEMARO DIAZ TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.359.241 y V-4.715.889, respectivamente, y domiciliados en la población de Caripe Estado Monagas en su condición de Contralora y Coordinador respectivamente del señalado Consejo Comunal, consignando en copias simples las constancias de tramitación y el RIF respectivo de dicho Consejo Comunal, pasando de seguidas este Tribunal a juramentar a los mencionados ciudadanos, para que en forma separada rindieran testimonio ante este Tribunal, terminado el interrogatorio a los mismos tal y como consta en actas, se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:

“Dado que no se encuentra discutido la condición de poseedora de la presunta agraviada y evidenciándose un desalojo sin el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Desalojo Arbitrario de vivienda aunado a que se encuentra en curso un receso judicial 2015, que haría limitado el ejercicio de una acción interdigital o por lo menos su tramite y en virtud del criterio sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1171 de fecha 17 de Agosto del 2015, es por lo que esta representación fiscal solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo garantizando de forma inmediata el derecho constitucional vulnerado y realizando un llamado tanto a la parte presuntamente agraviante a los efectos que cumpla con las previsiones de la Ley de Desalojo Arbitrario de Vivienda (Procedimiento Administrativo) como a la parte presuntamente agraviada a los efectos de considerar la condición de poseedora para ir tramitando la solución habitacional respectiva, es todo”.


Seguidamente, este Juez actuando en sede Constitucional le concedió el derecho de palabra a la presunta agraviada, ciudadana VIVIAN MILDRED BARRIENTO VIVAS, quien expuso:

“Ciudadano juez, yo lo que estoy exigiendo es que se me restituya lo que está adentro de la vivienda, y que me reincorpore a la casa para recuperar lo que tengo allí”.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, se le concedió igualmente la palabra a la presunta agraviante, ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO:

“ Yo en ningún momento la desalojé de la casa, porque ella en primer momento no habitaba la casa, el 28 de octubre del 2014, cuando falleció mi papá a partir de ese momento tuve la posesión de la casa, desde el 2005 me fui a estudiar ingeniería al Estado Zulia, y desde ese entonces nunca le impedí a mi papá que le diera uso vacacional a la casa, una vez fallecido mi padre me dirigí hasta la casa para arreglarle unos que otros detalles que necesitaba la casa desde ese momento hasta el 08 de abril , que la Sra. Vivian entro a mi casa de forma violenta como lo hizo, yo habitaba la casa 7x7 por motivos de trabajo, en el tigre estado Anzoátegui, lo que quiere decir que desde el fallecimiento de mi padre he sido yo quien ha habitado ka casa, cabe destacar que así como mi papa usaba la casa como vacacional ese mismo uso le daba yo. En cuanto a los bienes que dice que ella es dueña, cuento con unas facturas emitidas el día que hice la compra de ciertos inmueble que se encuentran de mi vivienda, recalco no lo desaloje, pero si cambie las cerraduras, yo en ningún momento la vi hasta el día que violento y entro a la casa, como prueba de eso tengo un video que grabó un vecino, lo que ratifico es eso que nunca la despojé porque en ningún momento ella habitaba la casa”


Concluidas las señaladas exposiciones el Juez Constitucional se reservó un lapso de veinticuatro (24) horas hábiles a los fines de dictar el dispositivo correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional; transcurrido dicho lapso, prosiguió este Tribunal en sede Constitucional el día Miércoles 02 de Septiembre del 2.015, a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:

-II-

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Ahora bien, la querellante fundamenta su Acción de Amparo Constitucional en la violación del derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a una vivienda digna, los cuales establecen:

“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.


En este orden de ideas, tenemos pues, que la accionante en el caso bajo estudio considera cercenado su derecho de habitar el inmueble descrito en autos, alegando además que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que la presunta agraviante, ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, la desalojó de manera ilegal y arbitraria del referido inmueble que había venido habitando en calidad de comodataria.

Así pues, luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Acción, y del estudio de las pruebas aportadas por las partes, adminiculadas éstas con cada una de las exposiciones de las partes y las deposiciones de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral y pública; se desprende que:

• De las actas del expediente N° NP01-P-2015-003618 llevado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el que rielan las actas de: Investigación penal, policiales, entrevistas entre otras, se verifica que la ciudadana VIVIAN MILDRED BARRIENTO VIVAS, identifica su domicilio o residencia en la Calle José Anzoátegui, Casa S/N, de Mapire Estado Anzoátegui; aunado a ello, la representación judicial de la parte querellada consignó en la audiencia oral y pública para que fuesen agregado a los autos, entre otras documentales: 1) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal José Antonio Anzoátegui, de la Parroquia Mapire, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, donde hace constar que la ciudadana VIVIAN MILDRED BARRIENTO VIVAS reside en el Sector José Antonio Anzoátegui, Calle Principal José Antonio Anzoátegui, Casa S/N desde hace más de seis (06) años y que durante los últimos dos (02) años no tuvo cambio de residencia; 2) Titulo Supletorio signado bajo la Solicitud N° 546-2.014 a nombre de la ciudadana VIVIAN MILDRED BARRIENTO VIVAS, evacuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –Mapire-, en fecha 09 de Diciembre del año 2.014, donde se verifica que la prenombrada ciudadana posee unas bienhechurías desde hace más de siete (07) años, ubicadas en la Calle José Antonio Anzoátegui, Sector José Antonio Anzoátegui de la Población de Mapire, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte querellante durante la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-

• En cuanto a las constancias de Residencia y ocupación emanadas por el Consejo Socialista de Pobladores y Pobladoras “Río Caripe”, del Municipio Caripe del Estado Monagas, y la declaración de las testimoniales de los ciudadanos MARIA TERESA TORRIVILLA LISBOA e HILDEMARO DIAZ TILLERO, plenamente identificados, adminiculadas las mismas con las instrumentales anteriormente valoradas, hacen imposible la afirmación de la querellante, de haber tenido su residencia ininterrumpidamente por más de once (11) años en la Calle Junín N° 33 de la Urbanización Las Orquídeas, del Municipio Caripe, Estado Monagas; aunado a ello, con vista al alegato argüido por la parte accionante, en cuanto al desalojo arbitrario del inmueble señalado, efectuado presuntamente por la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, se constató de las deposiciones de las testimoniales no tener certeza de los hechos ocurridos, pues no tienen conocimiento de haber presenciado el presunto desalojo, sólo éstos estuvieron presentes para hacer el inventario de bienes muebles de los cuales tampoco tienen noción cierta a quien les pertenece; por lo que mal puede argüir la parte querellante, que hubo un desalojo arbitrario. Y así se declara.-

En razón a lo anteriormente plasmado considera este Juzgador que la situación aquí planteada, no vulnera el derecho constitucional invocado a tener una vivienda digna, pues tal y como quedó demostrado en autos, la ciudadana VIVIAN MILDRED BARRIENTO VIVAS, plenamente identificada, posee una vivienda por demás digna ubicada en la Calle José Antonio Anzoátegui, Sector José Antonio Anzoátegui de la Población de Mapire, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, domicilio éste que manifestó tener la misma y que fue identificado ante los distintos organismos; en tal sentido, observándose que las probanzas aportadas por la accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos invocados por ella, ni habiendo la misma desvirtuado los alegatos esgrimidos por la parte querellada, es por lo que este operador de justicia concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional no ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana VIVIAN MILDRED BARRIENTO VIVAS, contra la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, plenamente identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria



EXP. 33.667
AJLT/ Kc.-