REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156º

ACTA INICIAL
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000758
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.011.288 de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.975.817, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 42.284.
PARTE DEMANDADA: CUSEPROT C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO SOSA y JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 48.464 y 241.432.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Siendo el día hábil de hoy, 24 de Septiembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., día fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, compareció por la parte demandante el abogado Errico Desiderio, y por la demandada CUSEPROT C. A., el abogado Jesús Alberto Ramón Portillo, ya identificados; dándose inicio a la misma.

Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de TRECE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 13.402,15), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, suficientemente explanados en el escrito libelar. En este acto el apoderado judicial de la parte actora acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado, se realizará de la siguiente manera: un Único pago por la cantidad OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) para el día miércoles (30) de septiembre de 2015, mediante cheque no endosable, librado a favor del actor; que será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), acordándose su entrega al trabajador en este acto..-

La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, asimismo, este Tribunal ordenará el archivo del expediente una vez que conste autos el pago correspondiente. En este acto se hace entrega de las pruebas respectivas a las partes.

La Jueza

Abgº Nimia Acosta Islanda Secretario (a)

Abgº
Las partes Comparecientes