REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000785
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.055.561.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNÁNDEZ, abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.311.
PARTE DEMANDADA: WELL CONTROL LOGGING B&B, C.A.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.055.561, debidamente asistido por el abogado ERASMO HERNÁNDEZ, abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.311, interponen demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo WELL CONTROL LOGGING B&B, C.A., por distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, siendo recibido el expediente en fecha 06-08-2015 dictándose el correspondiente Despacho Saneador, a través del cual se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento en el artículo 123 numerales 3° 4° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique al demandante, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Revisado el Libelo, señala el demandante, que la empresa demandada, le adeuda el concepto de Horas extras desde enero de 2014 a mayo de 2015, en tal sentido atendiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el actor debe indicar el día y las horas extras laboradas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada y de existir una admisión de los hechos, se hace necesario para el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la determinación de este concepto, ya que de no encontrarse especificado acarrearía las consecuencias debidas.

SEGUNDO: Señala el demandante, que su domicilio es el siguiente “… SECTOR EL PARAISO TRASVERSAL 2 CASA S/N MATURÍN ESTADO MONAGAS…”, (Sic.), considera este Tribunal, que a los efectos legales dicho domicilio esta impreciso y es insuficiente, para los fines legales, ya que el domicilio es el lugar donde la Ley presume que una persona reside, de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y para ejercer el cumplimiento de sus obligaciones, así como asegurar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso, por lo que debe ser más detallado en señalar su domicilio, es decir mencionar algún punto de referencia, que haga fácil su ubicaron, color de la casa, entre otros, en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.308.151, en la sede de este Tribunal…” (Sic).

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez o Jueza, lo debatido en juicio.

Asimismo con la finalidad de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, cursante al folio siete (07) de la presente causa, se observa de la revisión del expediente que riela al folio diez (10) consignación realizada por el funcionario del alguacilazgo adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, la cual se encuentra debidamente certificada por secretario del Tribunal, donde se deja constancia que fue fijado el cartel de notificación en la cartelera de la sede del Tribunal tal y como se ordeno en el despacho saneador, por lo cual habiendo transcurrido el lapso que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 124, para que la parte actora corrija el libelo, los cuales vencieron en fecha 14 de agosto de 2015, inclusive, sin que el actor subsanara el mismo. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide debe declararse Inadmisible. Así se Declara.
DESICIÓN
Por lo que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, presentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.055.561, debidamente asistido por el abogado ERASMO HERNÁNDEZ, abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.311, interponen demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo WELL CONTROL LOGGING B&B, C.A.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)