REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de septiembre de 2015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000639.
PARTE ACTORA: MARY ANGELICA RODRÍGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 11.779.372.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el N° 27.444.
PARTE DEMANDADA: PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A. NO COMPARECE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETT C. PAREJO MAURERA y MARÍA VICTORIA BAUZA VELÁSQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° (s) 33.066 y 223.453, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.444, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ANGELICA RODRÍGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 11.779.372, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de sus Apoderadas Judiciales constituidas, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, la ciudadana MARY ANGELICA RODRÍGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 11.779.372, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.444, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, explanando sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la entidad de trabajo PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A. Se libró Despacho Saneador en fecha 26 de junio de 2015, subsanando la parte actora mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de los corrientes, admitiéndose la demanda en fecha 16 de julio de los corrientes, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de agosto de 2015 el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) deja constancia de haber realizado la notificación de la demandada en los términos indicados, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal, por lo cual comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, en fecha 16 de septiembre de 2015, la Directora General de la entidad de trabajo demandada PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A., otorga poder a las abogadas JANETT C. PAREJO MAURERA y MARÍA VICTORIA BAUZA VELÁSQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° (s) 33.066 y 223.453, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la demandante ciudadana MARY ANGELICA RODRÍGUEZ MARIN, ya identificada en la narración de los hechos, que laboró desde el 02 de febrero del año 2014 y hasta el 05 de marzo del año 2015, para la entidad de trabajo PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A., por retiro justificado, manifiesta que desempeñaba el cargo de cajera en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 2:00 p.m., y luego de 8:00 a.m., a 3:00 p.m de lunes a viernes, con dos días libres, que devengaba durante la relación laboral salario mínimo, asimismo manifestó que trabajaba cinco (05) horas extras diarias para la entidad de trabajo demandada, que se le adeudan los conceptos de: salarios dejados de percibir prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, horas extras y feriados laborados y demás beneficios laborales, que la demandada le adeuda por todos los conceptos anteriores un total de Bs. 338.146,38.

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los hechos alegados, por el actor en su libelo de la demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho las peticiones previa revisión del derecho por la Jueza Suplente a cargo de este Tribunal.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actores pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
De igual forma, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.” (Caso Unidad Educativa la Llovizna)

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana MARY ANGELICA RODRIGUEZ y la Entidad de Trabajo PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A, se inició en fecha 02 de febrero de 2014 y culmino en fecha 05 de marzo de 2015, por retiro justificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año, un (01) mes y tres (03) días, desempeñándose como cajera.

En cuanto al reclamo de la indemnización por retiro justificado, considera esta Juzgadora, que al determinarse que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por retiro justificado, la accionante tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad que resulte por prestación de antigüedad. Así se decreta.

Observa quien sentencia, que la actora, reclama lo relativo a días de descanso y feriados laborados por la cantidad de 64 días; al respecto es importante destacar que en la presente causa se está bajo una presunción de admisión de los hechos, y al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al momento de instalarse la audiencia preliminar, permiten a esta sentenciadora verificar que en efecto, le fue cancelado este concepto, no constando todos los recibos de pago; de tal manera que ante la presunción de admisión de los hechos, procede dicho reclamo por los días feriados y de descanso, debiendo deducirse lo recibido por tal concepto y que emerge de las actas procesales. Así se decide.

En el libelo de demanda, la actora reclama lo relativo a las Horas extraordinarias trabajadas; por lo tanto, al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al inicio de la audiencia, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 1.425 horas, que alega generó durante la relación laboral. Sumado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones. Ahora bien, dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, y no en las cantidades pretendidas. Así se decide.

Con respecto al reclamo de los salarios no cancelados, correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2015, febrero y los cinco días del mes marzo de 2015; si bien es cierto se está ante una admisión de hechos, sin embargo de las actas procesales emergen elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora, declarar la procedencia del reclamo solo con respecto a la segunda quincena del mes de enero de 2015 y los cinco días del mes de marzo de 2015; toda vez que la parte demandada cancelo el mes de salario correspondiente a Febrero de 2015, lo cual emerge de la planilla de liquidación presentada por la actora.

Con respecto a la cesta ticket, la actora reclama el pago de ese concepto, aduciendo que la parte demandada le cancelo mensualmente la cantidad de Bs. 912,00, lo cual arroja un monto total de Bs. 11.856,00. Ahora bien, tomando como base de cálculo el mínimo de la Unidad Tributaria desde el mes de febrero de 2014 hasta febrero de 2015, se observa que surge diferencia a favor de la demandante; es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio la diferencia por el beneficio de alimentación, cuyo calculo se realizará por cada jornada trabajada.

En lo que respecta al reclamo formulado relativo a seguridad social, estimándolo en la cantidad de Bs. 30.906,00, considera esta juzgadora necesario referir lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, donde señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta juzgadora el pedimento realizado por la accionante como improcedente, ya que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo, instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado, por ante el ente u organismo, encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

En cuanto al salario normal mensual alegado por la actora, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, se está ante una admisión de hechos, sin embargo de las actas procesales no emergen elementos de convicción que permitan declarar la procedencia de la base de cálculo denominada Salario normal e indicada por la actora en la cantidad de Bs. 468,28 diario; toda vez al realizar una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los recibos de pago aportados por la accionante, se pudo verificar que el monto que correspondía como último salario básico es la cantidad de Bs. 187,42, lo cual arroja un salario básico mensual de Bs. 5.622,60, y como salario normal mensual la cantidad de Bs. 7.869,30, arrojando un salario normal diario de Bs. 262,31.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, se desprende de autos que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de las actas procesales emerge que la parte accionada cancela la cantidad de 60 días de utilidades, en función del cual se hará el cálculo respectivo. Así se establece.
Verificado lo anterior, y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 262,31 debiendo sumársele Bs. 43,72 como alícuota de utilidades y Bs. 11,66 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 317,68 siendo este el último salario integral correspondiente a la actora.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto de cesta ticket: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.419,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 300 jornadas trabajadas (desde febrero a noviembre 2014), multiplicado por Bs. 31,75 (0,25 de la UT de Bs. 127), equivale a Bs. 9.525,00. Y 90 jornadas trabajadas (desde diciembre 2014 a febrero 2015) multiplicado por Bs. 75 (0,50 de la UT de Bs. 150), equivale a Bs. 6.750,00, dando un subtotal de Bs. 16.275, cantidad a la cual se le deduce lo recibido durante la relación laboral y alegado por la actora en el libelo, que asciende al monto de Bs. 11.856,00 (Bs. 912,00x 13 meses).

• Salario no cancelado: Conforme a la presunción de admisión de hechos, le corresponden 20 días de la segunda quincena del mes de enero de 2015 y 05 días del mes de marzo de 2015, a razón del salario normal diario de Bs. 262,31, equivale a la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.246,20).

• Deuda por diferencia de salario: Conforme a la presunción de admisión de hechos, le corresponden a la actora la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.874,99) resultante de lo siguiente: De Dic/2014 al 31/01/15 salario devengado Bs. 4.251,40, siendo el salario mínimo Bs. 4.889,11. Al restar Bs. 4.889,11- Bs. 4.251,40= Bs. 637,71 x 02 meses= Bs. 1.275,42. Y desde Feb/2014 al 05/03/15 salario devengado Bs. 4.251,40, siendo el salario mínimo Bs. 5.622,47. Al restar Bs. 5.622,47- Bs. 4.251,40= Bs. 1.371,07., correspondiendo por 33 días (Feb 28 días y 5 días de marzo), la cantidad de Bs. 1.599,57.

• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 65 días, a razón de los distintos salarios integrales, que correspondía a la accionante durante la relación de trabajo, arrojando la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.899,63).

Período Comprendido Salario Salario otros Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Básico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

febrero 2014 3.500,00 116,67 105,00 221,67 60 36,94 15 9,24 267,85 0 - -
marzo 2014 3.500,00 116,67 116,67 60 19,44 15 4,86 140,97 0 - -
abril 2014 3.500,00 116,67 116,67 60 19,44 15 4,86 140,97 15 2.114,58 2.114,58
mayo 2014 4.251,40 141,71 141,71 60 23,62 15 5,90 171,24 0 - 2.114,58
junio 2014 4.251,40 141,71 141,71 60 23,62 15 5,90 171,24 0 - 2.114,58
julio 2014 4.251,40 141,71 109,61 251,32 60 41,89 15 10,47 303,68 15 4.555,24 6.669,82
agosto 2014 4.251,40 141,71 141,71 60 23,62 15 5,90 171,24 0 - 6.669,82
septiembre 2014 4.251,40 141,71 141,71 60 23,62 15 5,90 171,24 0 - 6.669,82
octubre 2014 4.251,40 141,71 106,39 248,10 60 41,35 15 10,34 299,79 15 4.496,87 11.166,69
noviembre 2014 4.251,40 141,71 92,39 234,10 60 39,02 15 9,75 282,87 0 - 11.166,69
diciembre 2014 4.889,11 162,97 73,14 236,11 60 39,35 15 9,84 285,30 0 - 11.166,69
enero 2015 4.889,11 162,97 74,89 237,86 60 39,64 15 9,91 287,41 15 4.311,22 4.311,22
febrero 2015 5.622,47 187,42 74,89 262,31 60 43,72 16 11,66 317,68 5 1.588,41 5.899,63
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Visto los cálculos realizados por concepto de antigüedad, forzosamente concluye este Tribunal que el monto cancelados por la empresa demandada, es superior al que legalmente le corresponde a la actora. Motivo por el cual una vez, realizado los cálculos correspondiente al resto de los conceptos se tomará el monto que resulte de la deducción (monto recibido de Bs.10.594,70-Bs. 5899,63= 4.695,37.

• Indemnización por retiro justificado: Ante la presunción de admisión de los hechos, quedo admitido que la terminación de la relación de trabajo se produjo por retiro justificado, siendo procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 Ley sustantiva. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.899,63).

• Vacaciones Vencidas y fraccionadas: Ante la presunción de admisión de los hechos y revisada las actas procesales, se evidencia que le fue cancelado éste concepto, lo cual emerge de la planilla de liquidación aportada por la accionante, surgiendo diferencia con relación al salario aplicable, por cuanto le fue cancelado en base a Bs. 163,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 262,31, como salario normal. Por lo tanto corresponde a la accionante la cantidad de Un Mil Seiscientos Trece Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.613,87) resultante de lo siguiente: 16,25 días x Bs. 262,31= Bs. 4.262,54-Bs. 2.648,67 (recibido por la accionante) arroja la cantidad final de Bs. 1.613,87., por diferencia de Vacaciones vencidas y fraccionadas.

• Bono Vacacional Vencido y fraccionado: Dada la presunción de admisión de los hechos y revisada las actas procesales, se evidencia que le fue cancelado éste concepto, lo cual emerge de la planilla de liquidación aportada por la accionante, surgiendo diferencia con relación al salario aplicable, por cuanto le fue cancelado en base a Bs. 163,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 262,31. Por lo tanto corresponde a la accionante la cantidad de Un Mil Seiscientos Trece Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.613,87) resultante de lo siguiente: 16,25 días x Bs. 262,31= Bs. 4.262,54- Bs. 2.648,67 (recibido por la accionante) arroja la cantidad final de Bs. 1.613,87, por diferencia de bono vacacional vencido y fraccionado.

• Utilidades Vencidas: Dada la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con el artículo 132 de la Ley Sustantiva, corresponde a la accionante el pago de 60 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 236,11 (salario normal percibido por la accionante en diciembre de 2014), da la cantidad de Catorce Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.166,00).

• Utilidades fraccionadas: Dada la presunción de admisión de los hechos y revisada las actas procesales, se evidencia que le fue cancelado éste concepto, lo cual emerge de la planilla de liquidación aportada por la accionante, surgiendo diferencia con relación al salario aplicable, por cuanto le fue cancelado en base a Bs. 163,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 262,31. Por lo tanto corresponde a la accionante la cantidad de Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 993,11) resultante de lo siguiente: 10 x Bs. 262,31= Bs. 2.623,10- Bs. 1.629,99 (recibido por la accionante) arroja la cantidad final de Bs. 993,11, por diferencia de utilidades fraccionadas.

• Días de descanso y feriados laborados: Dada la presunción de admisión de los hechos, corresponde a la accionante el pago de Veintitrés Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 23.161,61), resultante de lo siguiente: 64 días por Bs. 393,47 (Bs. 262, 31 x 1,5=Bs. 393,47) arroja la cantidad de Bs. 25.182,08. Siendo que de las actas procesales emerge que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 2.050, 47; por lo tanto debe deducirse dicha cantidad (Bs. 25.182,08-Bs. 2.050,47= Bs. 23.161,61).

• Horas extraordinarias trabajadas: Dada la presunción de admisión de los hechos, corresponde a la accionante el pago de Cinco Mil Ochocientos Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 5.807,37), resultante de lo siguiente: 118,06 (100 anual más la fracción por los dos meses y 5 días), multiplicado por Bs. 49,19 (salario normal diario Bs. 262,31. Valor Hora: Bs. 32,79 X 50% = Bs. 16,40 + Bs. 32,79 = Bs. 49,19).

• Intereses de prestación de antigüedad: Corresponde la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 967,61)
Prest. Sociales Tasa Días Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados

- 15,54% 28 -
- 15,05% 31 - -
2.114,58 15,44% 30 27,21 27,21
2.114,58 15,54% 31 28,30 55,50
2.114,58 15,56% 30 27,42 82,92
6.669,82 15,86% 31 91,09 174,01
6.669,82 16,23% 31 93,22 267,23
6.669,82 16,16% 30 89,82 357,05
11.166,69 16,16% 31 155,39 512,44
11.166,69 16,96% 30 157,82 669,26
11.166,69 16,85% 31 162,03 829,29
4.311,22 16,76% 31 62,22 891,51
5.899,63 16,65% 28 76,40 967,91


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Setenta y Un Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 71.162,89). Ahora bien, a esta cantidad se le deduce la cantidad de Bs. 4.695,37., tal como fue señalado expresamente por este Tribunal al momento de determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad, resultando la cantidad final de Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 66.467,52). Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARY ANGELICA RODRIGUEZ MARIN en contra de la entidad de trabajo PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada PAPAREPA XPRESS GOURMET, C.A., pagar a la demandante MARY ANGELICA RODRIGUEZ MARIN la cantidad de Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 66.467,52)., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente

Abg. Eira Urbaneja Márquez.
Secretaria (o)

Abg.