REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: NP11-O-2015-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el expediente signado bajo el Nº NP11-O-2015-000016, en donde los accionantes son los ciudadanos LUIS ALBERTO CELIZ y OSWALDO PARRA y la parte accionada es entidad de trabajo CONCRETERA VINCOMIX, C.A., este Tribunal Primero Superior observa:

La Jueza a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-O-2015-000016, cuando indica lo que a continuación se transcribe:

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de 2015, comparece la ciudadana Abogº Yuiris Gómez Zabaleta, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y expone:

Siendo que en esta misma correspondió el conocimiento de esta causa al presente Juzgado, es por ello que previa revisión del expediente, signado con el N° NP11-O-2015-000016, relativo a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBERTO CELIZ y OSWALDO PARRA, quienes son venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 5.570.844 y 6.218.014 respectivamente, Presidente y Secretario de Organización del Sindicato SINTRACMEM en el orden indicado; en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA VINCOMIX, C.A; observando esta Juzgadora, que en el escrito libelar., específicamente en el capítulo I, folios cuatro y cinco (4 y 5), expresan los recurrentes, lo siguiente: “… Es el caso ciudadano juez, que teniendo conocimiento la sociedad mercantil CONCRETERA VINCOMIX, C.A., de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior de esta coordinación, decisión identificada como sentencia definitiva en el momento de su publicación, actúa en una forma temeraria e irrespetuosa de la majestuosidad del poder judicial y solicita un amparo constitucional, acompañado de medida innominada que prohíba a la institución administrativa, la ejecución de la providencia administrativa 00139-2012, correspondiéndole al en esta coordinación, al Juzgado Cuarto de Juicio el conocimiento de esta demanda, asignándole el N° NPP11-O-2015-000010, recurso que es incoado sin incluir en el libelo de solicitud de amparo, la información del resultado de la nulidad y los recursos intentado en todos los niveles e instancias jerárquicas recurridas pertenecientes al PODER JUDICIAL, y sus resultas finales, dado que supuestamente la empresa solicito una nueva revisión constitucional extraordinaria, contra la decisión emitida en fecha 21/04/2015…(omisiss).., Acordando el Juzgado Cuarto de Juicio de esta coordinación, medida de prohibición de ejecución, de la providencia administrativa 00139-2015, medida que fue notificada en fecha 02/06/2015, notificación que se puede verificar en el expediente NP11-O-2015-00010, un día después de haberse efectuado la ejecución, y de haberse declarado en total desacato la nombrada empresa, suceso que dio origen a elaborar el proyecto de sanción…(sic)”.

Ahora bien, visto tal señalamiento, y verificado por el sistema Juris 2000, se constata que por antes Juzgado, se encuentra en trámite el expediente cuya nomenclatura es la siguiente NP11-O-2015-000010, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por Abogado José Armando Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, actuando en representación de la entidad de trabajo VINCOMIX C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, VIALIDADES MADERAS, FERROCARRILES, MINAS, INDUSTRIAS BASICAS, VIDRIOS, ASFALTOS NO METALICOS, MAQUINARIAS PESADAS, Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEM); realizándose la admisión en fecha 09 de junio de 2015, ordenando la notificación de las partes; y en fecha primero (01) de julio de 2015, esta Juzgadora procedió a registrar y publicar SENTENCIA INTERLOCUTORIA declarando: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada a favor de la quejosa entidad de trabajo VINCOMIX C.A. En consecuencia, se ORDENA a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, se abstenga de realizar actos de ejecución y por lo tanto ejecutar la providencia administrativa N° 00139-2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, contenida en el expediente administrativo 044-2012-0100005, hasta tanto se decida la pretensión de amparo constitucional. SEGUNDO: Se ORDENA notificar a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, como parte presuntamente agraviante. Líbrese oficio respectivo. TERCERO: Se ORDENA notificar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, VIALIDADES MADERAS, FERROCARRILES, MINAS, INDUSTRIAS BASICAS, VIDRIOS, ASFALTOS NO METÁLICOS, MAQUINARIAS PESADAS, Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEM), en las personas de LUIS ALBERTO CELIS y OSWALDO PARRA, parte presuntamente agraviante., y cuya copia simple anexo a la presente marcada con letra “A”; decisión a la cual hacen referencia los recurrentes en su solicitud de amparo, conjuntamente con otros hechos y motivaciones que guardan relación con la causa arriba identificada.

Ante tales manifestaciones, si bien es cierto que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en la ley, la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de Justicia, y vista que la normas establecida el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no abarca todas las posibles situaciones en la que el Juez o Jueza sea sospechoso de imparcialidad en aras de preservar el derecho de toda persona a ser juzgado y garantizar un debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna; por lo tanto, fundamento mi inhibición en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, conforme al cual “… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En virtud de lo anteriormente planteado, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en mi condición de Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedo a inhibirme de conocer del presente expediente, signado con el Nº NP11-O-2015-000016. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.-

De lo transcrito, se constata que la Jueza a quo que se inhibe, plantea su incapacidad para conocer de la causa NP11-O-2015-000016; señalando expresamente que aun cuando la norma establecida el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no abarca todas las posibles situaciones en la que el Juez o Jueza sea sospechoso de imparcialidad en aras de preservar el derecho de toda persona a ser juzgado y garantizar un debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna, y por cuanto su persona acordó una medida cautelar el la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL N° NP11-O-2015-000010, presentada por la entidad de trabajo VINCOMIX C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, VIALIDADES MADERAS, FERROCARRILES, MINAS, INDUSTRIAS BASICAS, VIDRIOS, ASFALTOS NO METALICOS, MAQUINARIAS PESADAS, Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINTRACMEM) del cual los accionantes en la presente causa son miembros, aunado al hecho que mediante la presente acción de amparo pretenden ejecutar la Providencia Administrativa dictada por el órgano administrativo al cual se hizo referencia.,

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

Es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

En el presente caso se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición de la Jueza del referido Tribunal, para conocer del asunto Nº NP11-O-2015-000016, fundamentándose en lo ya descrito, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se consta, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción judicial, de fecha 01 de julio d 2015, por medio de la cual se declara Procedente la Medida Cautelar Innominada solicitada a favor de la entidad de Trabajo VINCOMIX, C.A., ordenándose a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se abstenga de realizar actos de ejecución y por lo tanto ejecutar la Providencia Administrativa N° 00139-2012 de fecha 12 de septiembre de 2012 contenida en el expediente administrativo 044-2012-0100005, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional, la cual corre inserta a los folios 286 al 289 y su respectivo vuelto. Ahora bien constata quien aquí juzga que el objeto de la acción de amparo Constitucional signada con el N° NP11-O-2015-000016, es que se ordene el cumplimiento de la Providencia administrativa N° 00139-2012 la de la cual se hizo mención tal como se evidencia al folio 07 del referido expediente, a los folios 11 al 13, en virtud de lo anterior, este Tribunal Primero Superior, acoge el criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente:

“(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…).

En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se inhibe el prenombrado Juez, son válidas y suficientes para que prospere dicha inhibición, toda vez que el Juez o Jueza como administrador de justicia, debe garantizar que el proceso sea absolutamente transparente y no debe tener signos de dudas por las actuaciones de quien debe ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, velando para que toda persona, sin discriminación alguna, tenga tutela judicial efectiva y demás garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción judicial. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Remítanse las presentes actuaciones Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto NP11-O-2015-000016.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Temporal Superior

Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario,

Abog. Horacio Gómez


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste el Secretario (a).