REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticuatro (24) de Septiembre de 2015.
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: NP11-L-2014-000504

Demandantes: JUAN CARLOS MEJIAS, ANDRI ROBERTO RAVELO, FRANCISCO JAVIER ACOSTA VELIZ, LUÍS BAUTISTA MARCANO LISBOA, JUAN JOSÉ BLANCO y GEOVANNY DE JESÚS BRUZUAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.087.384, V-20.022.236, V-19.781.299, V-12.154.461, V-13.814.987 y V-16.517.237.
Apoderado
Judicial: Ivanova Meneses Rojas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746.

Demandado: CRIODAR-28, C.A., entidad de trabajo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 02 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 74, del Libro A-3, correspondiente al primer trimestre del año 2005.

Apoderado
Judicial: Rita Katiuska Martínez Campos y Zoraida Josefina Ufre, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.848 y 58.871.

Motivo: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis.

Se inicia la presente causa en fecha 09 de mayo de 2014, con la interposición de demanda que por motivo de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos Juan Carlos Mejias, Andri Roberto Ravelo, Francisco Javier Acosta Veliz, Luís Bautista Marcano Lisboa, Juan José Blanco y Geovanny de Jesús Bruzual Rodríguez, debidamente asistidos por la ciudadana Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, en contra de la entidad de trabajo Criodar-28, C.A.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte actora.

Señalan los actores que sostuvieron una relación de carácter laboral con la entidad de trabajo Criodar-28, C.A., en calidad de obreros con ejecución de sus labores bajo una jornada ordinaria que comprendía un horario de Siete de la mañana (07:00 a.m.) a Cinco de la tarde (05:00 p.m.) de lunes a viernes, con lo cual se le excedía su jornada de trabajo a Dos (02) horas diarias de trabajo efectivo, sin que se les otorgare el tiempo necesario de descanso y alimentación; debiendo permanecer en su puestos de trabajo a disposición de su empleador contraviniendo de manera flagrante los artículos 190 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Indican que en fecha 27 de abril de 2014, fueron despedidos injustificadamente por voluntad unilateral de su patrono, quien alegare para ello la causal de terminación de la relación de trabajo; lo cual en su decir, resulta improcedente, pues, aseguran que en momento alguno suscribieron contrato con la entidad e trabajo Criodar-28, C.A., para una obra o tiempo determinado. Así mismo mencionan que para el momento de sus despidos injustificados prestaban sus servicios para la obra denominada Construcción de Urbanismo y 210 Viviendas Unifamiliares en el Desarrollo Habitacional Buena Vista, en el Municipio Piar del estado Monagas, devengando un salario básico diario de Bs. 126, 00, y como salario promedio o normal la cantidad de Bs. 173,00, no estimándose para el mismo las alícuotas por horas extras y bono de asistencia de conformidad con disposición expresa de la Cláusula 1 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

Conforme a lo anteriormente expresado proceden los accionantes en fundamentar acción de demanda sobre la base de los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 92, 120, 131, 136, 141, 142, 188, 189, 192, 193 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 114 y 119 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Cláusulas 10, 24 y 25 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, en virtud de la negativa reiterada y permanente que ha mantenido la parte accionada en cancelar los conceptos y montos adeudados los cuales demandan y especifican de la siguiente manera.

Los ciudadanos Juan Carlos Mejias, Andri Roberto Ravelo y Francisco Javier Acosta, demandan la cantidad de Bs. 42.859,66, por los conceptos de garantía de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, horas extras diurnas, examen de egreso y días de descanso; el ciudadano Luís Bautista Marcano, por su parte demanda la cantidad de Bs. 45.851,49, en razón de los conceptos anteriormente enunciados. Así mismo los ciudadanos Juan José Blanco y Geovanny de Jesús Bruzual, demandan la cantidad de Bs. 46.131,15 por igual conceptos, lo que suma en su totalidad la presente demanda la cantidad de Bs. 266.413,11.

Parte Accionada

La parte accionada, no dio contestación a la demanda.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha Doce (12) de mayo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar, realizada esta en fecha 16 de octubre de 2014, la cual tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 16 de marzo de 2015, ello por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes. Correspondió la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que competa su conocimiento.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 31 de marzo de 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 11 de mayo de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Ivanova Meneses y Luís López, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.746 y 64.572, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora la primera y el segundo de la parte accionada la entidad de trabajo Criodar-28, C.A. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes en exponer sus alegatos y defensas continuándose con la evacuación de pruebas que promoviera la parte accionante; siendo solicitada la exhibición de los recibos de pago y cronograma de horario de trabajo del ciudadano Juan Carlos Mejias, lo cual no fue posible su exhibición, toda vez que en el acto de audiencia en desarrollo, la representación judicial de la parte accionada abogado Luís López, presentó un cuadro de hipertensión con fuerte dolor del brazo izquierdo que ameritó su evaluación médica, contingencia que imposibilitara la continuación de la audiencia debiendo prolongar la misma.

En fecha 03 de agosto de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de la accionante por intermedio de su apoderada judicial la abogada Ivanova Meneses. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionada la entidad de trabajo Criodar-28, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el Juez que preside el acto, en exponer sus consideraciones respecto a la confesión recaída en el presente asunto dada la incomparecencia de la parte demandada y a tal efecto procedió en diferir el dictamen del fallo el cual tuvo lugar el día 11 de agosto de 2015, declarándose al efecto con lugar la demanda que incoaren los ciudadanos Juan Mejias, Andri Ravelo, Francisco Acosta, Luís Marcano, Juan Blanco y Geovanny Bruzual, en contra de la entidad de trabajo CRIODAR-28, C.A.

PRUEBAS APORTDAS AL PROCESO.

Constan al expediente documentales en copias simples, que promovieren los accionantes consistentes éstas en planillas de liquidación de contrato de trabajo, correspondientes a lo ciudadanos Juan Carlos Mejias, Andri Ravelo, Francisco Javier Acosta, Luís Bautista Marcano, Juan José Blanco y Geovanny Bruzual, así como también un compendio de instrumentales que comprenden Recibos de Pago, Bono de Alimentación y Bono de Asistencia, a nombre del ciudadano Juan José Blanco, corren insertas a los folios 46 al 93. De igual modo constan en actas procesales documentales en original, que promoviere la parte accionante, las cuales integran un conjunto de contratos de trabajo, recibos de pago y planillas de liquidación, relacionados a los hoy demandantes y patentes al expediente desde el folio 98 al 320, valoradas por esta autoridad jurídica de acuerdo al principio de la sana critica. Así se dispone.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver la presente controversia, observa este Tribunal que fue posible configurarse la institución procesal de la confesión; en virtud que la parte demandada no dio contestación la demanda, y no asistió a la continuación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día tres (03) de agosto de 2015, figura ésta establecida en los artículos 135 y 151 de la Ley adjetiva laboral; lo que presupone la renuncia a la obligación procesal en que se encuentra el demandado en desvirtuar los hechos que se le imputan, lo que consecuencialmente implica la admisión de hechos que los demandantes alegan en su libelo de demanda y claro está aquellos hechos verdaderos con lo cual se estructure la pretensión instaurada y que en todo caso el Juez deberá considerar al momento de su decisión. Por lo que tal significación bien tiende al relevo del acto destinado al control probatorio que es potestad del órgano jurisdiccional, por lo cual no hubo evacuación de pruebas por parte de los actores involucrados y que por ley le es asignada según sea su posición procesal, con lo cual poder éstos realizar las observaciones que ha bien pudieren compeler.

Respecto de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 08-200 de fecha 16 de mayo de 2008, ha significado el hecho circunstancial y ponderable de la norma conforme al análisis valorativo de la misma, ello en cuanto a la dación de justicia que ha de prevalecer en todos los actos judiciales, condicionando para estos casos el deber y la obligación del Jurisdicente a no constreñirse al elemento coercitivo de la norma con aplicación directa de la consecuencia jurídica que esta acentúa; sino que el Juez debe en suma valorar y analizar el material probatorio aportado al proceso, con independencia de que hubiere operado la confesión por incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio. Pues, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan
vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y, (Negrita del Tribunal)

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio. (Negrita del Tribunal)

La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 810, de fecha 18 de Abril del 2006, en cuyo texto destaca, al respecto, lo siguiente:


(…) Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.


Dicha decisión es clara al establecer la oportunidad de que se celebre al debate de la evacuación de las pruebas, y hacer sus respectivas observaciones, a los fines de que este Juzgador pueda hacer sus conclusiones en cuanto a los pedimentos realizados por los demandantes, observa este Juzgador que en la fecha once (11) de mayo de 15, se dio inicio al debate probatorio (Folio 365) donde comparecieron ambas partes, sin embargo al momento de la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante, el apoderado judicial de la parte demandada presento problemas de salud, razón por el cual, el Juez a cargo señaló que se hace necesario suspender la presente audiencia, a fin de que el ciudadano Abogado Luís López apoderado de la demandada recibiera atención medica por parte del servicio médico de la Dirección Administrativa Regional. Siendo prolongada la audiencia para el día tres (03) de Agosto de 2015, a las 09:00 a/m; llegado el día para la celebración no compareció la parte demandada lo que reviste una admisión absoluta de los hechos narrados por los demandantes en su escrito libelar, sobre ello el Magistrado Emerito Omar Alfredo Mora Díaz, ha expuesto lo siguiente (…En el supuesto que el demandado no cumpla con la carga procesal de comparecer a la audiencia de Juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que reducirá de en forma escrita, en la misma audiencia de Juicio…). (Derecho Procesal del Trabajo, Pág. 576).

Teniéndose la ocasión de que en la presente causa operó la confesión sobre todos los hechos relatados por la parte demandante, procediendo este Juzgado a verificar los conceptos reclamados que prosperan en derecho, en este sentido observa este Juzgador que los accionantes alegan que prestaron sus servicios como obreros, con inicio de la relación de trabajo en fecha 28 de octubre de 2013, para los ciudadanos Juan Carlos Mejias, Andri Roberto Ravelo, y Francisco Javier Acosta Veliz, en fecha 09 de octubre de 2013, para el ciudadano Luís Bautista Marcano Lisboa, en fecha 23 de agosto de 2013, para el ciudadano Juan José Blanco, y en fecha 09 de octubre de 2013, para el ciudadano Geovanny de Jesús Bruzual Rodríguez, y finalización de esta al día 27 de abril de 2014, cuando fueron despedido injustificadamente, lo que ciertamente puede evidenciarse del cúmulo probatorio aportado. Razón por la cual comprenden dichas datas consideración suficiente para los cálculos de las prestaciones sociales de conformidad con la Convección Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012. De igual manera se tiene como cierto los salarios alegados por los accionantes. Así se establece.

En consecuencia, se pasa a realizar los diferentes cálculos en base al tiempo que duro la relación de trabajo y al salario correspondiente a los trabajadores, las operaciones matemáticas, se realizan de la siguiente forma:

1. Ciudadano: Juan Carlos Mejías.
Fecha de Ingreso: 28/10/13
Fecha de Egreso: 27/04/2014.
Tiempo de Servicio: cinco (05) meses y veintinueve (29) días.
Salario básico Diario: 126.04 Bs.
Salario Normal Diario: 245.68 Bs.
Salario Integral Diario: 348.33 Bs.
Cargo: OBRERO.

 Antigüedad: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 54 días x 348.33 Bs. = 18.809.82 Bs.
 Indemnización por despido injustificado: Art 92 LOTTT 54 días x 348.33 Bs. = 18.809.82 Bs.
 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 43 literal A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 40 días x Bs. 126.04 Bs = 5.060.00 Bs.
 Utilidades y Utilidad Fraccionada: De conformidad con la cláusula 44 literal A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 49.98 días x Bs. 245.68 = 12.279.08 Bs.

 Horas extras diurnas: El ciudadano Juan Carlos Mejías, reclama lo concerniente al pago de 387 horas extraordinarias, por el tiempo de servicios, total Bs. 9.171.90; resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra alegadas excede el límite legal previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajaderas, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, En consecuencia, observa quien decide, que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad reclama por concepto de horas extra, es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido, acordando este Tribunal, lo siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la LOTTT. 100/12= 8.3 x 6 = 49.99 horas x 23.7 Bs. 1.184.99 Bs.
 Examen de egreso: le corresponde Bs. 126.04.
 Días de descanso Legal y Convencional: le corresponde 52 días X 25.28 Bs. = 1.314.56 Bs.
Para un total de Bs. 57.589.31, menos la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por Bs.22.707.56, arroja un total adeudado al ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS de Bs. 34.881.75, que este Tribunal ordena cancelar. Y Así se decide.

2. Ciudadano: Andri Roberto Ravelo.
Fecha de Ingreso: 28/10/13
Fecha de Egreso: 27/04/2014.
Tiempo de Servicio: cinco (05) meses y veintinueve (29) días.
Salario básico Diario: 126.04 Bs.
Salario Normal Diario: 245.68 Bs.
Salario Integral Diario: 348.33 Bs.
Cargo: OBRERO.

 Antigüedad: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 54 días x 348.33 Bs. = 18.809.82 Bs.
 Indemnización por despido injustificado: Art 92 LOTTT 54 días x 348.33 Bs. = 18.809.82 Bs.
 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 43 literal A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 40 días x Bs. 126.04 Bs = 5.060.00 Bs.
 Utilidades y Utilidad Fraccionada: De conformidad con la cláusula 44 literal A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 49.98 días x Bs. 245.68 = 12.279.08 Bs.

 Horas extras diurnas: El ciudadano Andri Roberto Ravelo, reclama lo concerniente al pago de 387 horas extraordinarias, por el tiempo de servicios, total Bs. 9.171.90; resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra alegadas excede el límite legal previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajaderas, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, En consecuencia, observa quien decide, que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad reclama por concepto de horas extra, es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido, acordando este Tribunal, lo siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la LOTTT. 100/12= 8.3 x 6 = 49.99 horas x 23.7 Bs. 1.184.99 Bs.
 Examen de egreso: le corresponde Bs. 126.04.
 Días de descanso Legal y Convencional: le corresponde 52 días X 25.28 Bs. = 1.314.56 Bs.
Para un total de Bs. 57.589.31, menos la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por Bs.22.707.56, arroja un total adeudado al ciudadano Andri Roberto Ravelo de Bs. 34.881.75, que este Tribunal ordena cancelar. Y Así se decide.

3. Ciudadano: Francisco Javier Acosta Veliz.
Fecha de Ingreso: 28/10/13
Fecha de Egreso: 27/04/2014.
Tiempo de Servicio: cinco (05) meses y veintinueve (29) días.
Salario básico Diario: 126.04 Bs.
Salario Normal Diario: 245.68 Bs.
Salario Integral Diario: 348.33 Bs.
Cargo: OBRERO.

 Antigüedad: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 54 días x 348.33 Bs. = 18.809.82 Bs.
 Indemnización por despido injustificado: Art 92 LOTTT 54 días x 348.33 Bs. = 18.809.82 Bs.
 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 43 literal A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 40 días x Bs. 126.04 Bs = 5.060.00 Bs.
 Utilidades y Utilidad Fraccionada: De conformidad con la cláusula 44 literal A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 49.98 días x Bs. 245.68 = 12.279.08 Bs.

 Horas extras diurnas: El ciudadano Francisco Javier Acosta Veliz, reclama lo concerniente al pago de 387 horas extraordinarias, por el tiempo de servicios, total Bs. 9.171.90; resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra alegadas excede el límite legal previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajaderas, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, En consecuencia, observa quien decide, que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad reclama por concepto de horas extra, es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido, acordando este Tribunal, lo siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la LOTTT. 100/12= 8.3 x 6= 49.99 horas x 23.7 Bs. 1.184.99 Bs.
 Examen de egreso: le corresponde Bs. 126.04.
 Días de descanso Legal y Convencional: le corresponde 52 días X 25.28 Bs. = 1.314.56 Bs.
Para un total de Bs. 57.589.31, menos la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por Bs.22.707.56, arroja un total adeudado al ciudadano Francisco Javier Acosta Veliz de Bs. 34.881.75, que este Tribunal ordena cancelar. Y Así se decide.

4. Ciudadano: Luís Bautista Marcano Lisboa.
Fecha de Ingreso: 09/10/13
Fecha de Egreso: 27/04/2014.
Tiempo de Servicio: seis (06) meses y dieciocho (18) días.
Salario básico Diario: 126.04 Bs.
Salario Normal Diario: 245.68 Bs.
Salario Integral Diario: 348.33 Bs.
Cargo: OBRERO.

 Antigüedad: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 54 días x 348.33 Bs. = 18.809.82 Bs.
 Indemnización por despido injustificado: Art 92 LOTTT 54 días x 348.33 Bs. = 18.809.82 Bs.
 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 43 literal A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 46.62 días x Bs. 126.04 Bs = 5.875.98 Bs.
 Utilidades y Utilidad Fraccionada: De conformidad con la cláusula 44 literal A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 58.31 días x Bs. 245.68 = 14.325.60 Bs.

 Horas extras diurnas: El ciudadano Luís Bautista Marcano Lisboa, reclama lo concerniente al pago de 414 horas extraordinarias, por el tiempo de servicios, total Bs. 9.811.80; resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra alegadas excede el límite legal previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajaderas, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, En consecuencia, observa quien decide, que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad reclama por concepto de horas extra, es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido, acordando este Tribunal, lo siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la LOTTT. 100/12 = 8.3 x 6 = 49.99 horas x 23.7 Bs. 1.184.99 Bs.
 Examen de egreso: le corresponde Bs. 126.04.
 Días de descanso Legal y Convencional: le corresponde 65 días X 25.28 Bs. = 1.643.20 Bs.
Para un total de Bs. 60.775.45, menos la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por Bs.23.550.77, arroja un total adeudado al ciudadano Luís Bautista Marcano Lisboa de Bs. 37.224.68, que este Tribunal ordena cancelar. Y Así se decide.


5. Ciudadano: Juan José Blanco.
Fecha de Ingreso: 28/08/13
Fecha de Egreso: 27/04/2014.
Tiempo de Servicio: ocho (08) meses y ocho (08) días.
Salario básico Diario: 126.04 Bs.
Salario Normal Diario: 245.68 Bs.
Salario Integral Diario: 348.33 Bs.
Cargo: OBRERO.

 Antigüedad: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 54 días x 348.33 Bs. = 18.809.82 Bs.
 Indemnización por despido injustificado: Art 92 LOTTT 54 días x 348.33 Bs. = 18.809.82 Bs.
 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 43 literal A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 46.62 días x Bs. 126.04 Bs = 5.875.98 Bs.
 Utilidades y Utilidad Fraccionada: De conformidad con la cláusula 44 literal A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 58.31 días x Bs. 245.68 = 14.325.60 Bs.

 Horas extras diurnas: El ciudadano JUAN JOSE BLANCO , reclama lo concerniente al pago de 429 horas extraordinarias, por el tiempo de servicios, total Bs. 10.167.30; resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra alegadas excede el límite legal previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajaderas, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, En consecuencia, observa quien decide, que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad reclama por concepto de horas extra, es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido, acordando este Tribunal, lo siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la LOTTT. 100/12 = 8.3 x 8 = 66.66 horas x 23.7 Bs. 1.167.30 Bs.
 Examen de egreso: le corresponde Bs. 126.04.
 Días de descanso Legal y Convencional: le corresponde 62 días X 25.28 Bs. = 1.567.36 Bs.
Para un total de Bs. 60.681.92, menos la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por Bs.23.550.77, arroja un total adeudado al ciudadano JUAN JOSE BLANCO de Bs. 37.131.15, que este Tribunal ordena cancelar. Y Así se decide.
6. Ciudadano: Geovanny de Jesús Bruzual Rodríguez.
Fecha de Ingreso: 09/10/13
Fecha de Egreso: 27/04/2014.
Tiempo de Servicio: seis (06) meses y dieciocho (18) días
Salario básico Diario: 126.04 Bs.
Salario Normal Diario: 245.68 Bs.
Salario Integral Diario: 348.33 Bs.
Cargo: OBRERO.

 Antigüedad: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 54 días x 348.33 Bs. = 18.809.82 Bs.
 Indemnización por despido injustificado: Art 92 LOTTT 54 días x 348.33 Bs. = 18.809.82 Bs.
 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 43 literal A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 46.62 días x Bs. 126.04 Bs = 5.875.98 Bs.
 Utilidades y Utilidad Fraccionada: De conformidad con la cláusula 44 literal A de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 58.31 días x Bs. 245.68 = 14.325.60 Bs.

 Horas extras diurnas: El ciudadano : Geovanny de Jesús Bruzual Rodríguez, reclama lo concerniente al pago de 414 horas extraordinarias, por el tiempo de servicios, total de Bs. 9.811.80; resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra alegadas excede el límite legal previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajaderas, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, En consecuencia, observa quien decide, que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad reclama por concepto de horas extra, es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido, acordando este Tribunal, lo siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la LOTTT. 100/12 = 8.3 x 6 = 49.99 horas x 23.7 Bs. 1.184.99 Bs.
 Examen de egreso: le corresponde Bs. 126.04.
 Días de descanso Legal y Convencional: le corresponde 65 días X 25.28 Bs. = 1.643.20 Bs.
Para un total de Bs. 60.775.45, menos la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales por Bs.23.550.77, arroja un total adeudado al ciudadano Geovanny de Jesús Bruzual Rodríguez de Bs. 37.224.68, que este Tribunal ordena cancelar. Y Así se decide.

Por último, Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 27 de abril de 2014, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 27 de abril de 2014, hasta el pago efectivo.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS MEJIAS, ANDRI ROBERTO RAVELO, FRANCISCO JAVIER ACOSTA VELIZ, LUÍS BAUTISTA MARCANO LISBOA, JUAN JOSÉ BLANCO y GEOVANNY DE JESÚS BRUZUAL RODRIGUEZ, en contra de la entidad de trabajo CRIODAR-28, C.A. ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión, y SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) día del mes de septiembre del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo

Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),
Abg.


Asunto NP11-L-2014-000504.