REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO
NP11-N-2015-000002
Demandante: Sociedad Mercantil LA CASA DE KING, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 10 de Agosto del 2.009, quedando anotada bajo en N° 47, Tomo 40 A RM MAT, e igualmente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-298077972.
Apoderados Judiciales: Abogados JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, JOSE ENRIQUE MARTINEZ, MERCEDEZ RUIZ, CARMEN CAROLINA SALANDY Y LORENA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.561, 183.774, 33.027, 36.865 y 223.412, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela al folio 35 y vto del asunto principal.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Motivo: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES, Nro. 031/2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, EXP. CRS/MON/018/2014).

ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2015, el Abogado JESUS ALEBRTO GOMEZ CECILIANO, con el carácter acreditado en Autos, presenta escrito, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nro. 031/2014 de fecha 28 de Noviembre de 2014, mediante la cual dicho Ente impone sanción pecuniaria a la empresa Accionante.

En fecha 12 de enero de 2015 (folio 40), recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha 15 de enero de ese mismo año (folio 41), se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Director de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República. En fecha 05 de febrero de 2015, la parte accionante, por medio de su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo objeto de impugnación, la cual fue acordada mediante Sentencia Interlocutoria en fecha 18 de febrero del presente año, en el cuaderno separado NC11-X-2015-000003, aperturado en su oportunidad a tal efecto.

En fecha 18 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 16 de junio de 2015, a las 8:40 de la mañana.

En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, y del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte accionada y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte accionante manifestó en su exposición, la ratificación de las pruebas que cursan en autos; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, esta Alzada no admitió las pruebas documentales consignadas por la parte accionante, en fecha 18 de febrero del presente año, en virtud que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea por anticipada, y por cuanto la parte accionante no ejerció recurso alguno contra dicho auto, el mismo quedó firme.

En fecha 27 de julio de 2015, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión Fiscal.

En fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado, mediante Auto informó que a partir del 08 de ese mismo mes y año inclusive, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:

Que en fecha 28 de noviembre de 2014 la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro emitió PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 031/2014, en el expediente CRS/MON/018/2014, mediante la cual impuso a su representada una multa por un total de Bs. 312.039,00, por supuestos incumplimientos en lo establecido en los artículos de la LOPCYMAT, y artículos 67, 69, 71, 72, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la norma antes mencionada, por cuanto la accionante no registró, constituyó ni puso en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laborales, no elaboró con la participación de los trabajadores y trabajadoras el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y no desarrolló ni mantuvo un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales.

Explana el accionante, que en fecha 03 de noviembre de 2014, realizó solicitud a la Gerencia Regional de la GERESAT de los Estados Monagas y Delta Amacuro, a los fines que dicho Ente designara un funcionario que les instruyera en la elección de los delegados de prevención, y esta optó en lugar de designar dicho funcionario, a colocarle una multa por la cantidad de Bs.312.039,00, por lo que a su entender, dicha Institución con ese proceder quebrantó lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, así como lo expresado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ante esa situación pasa a denunciar los siguientes vicios:

1. Que el acto impugnado, incurre en el vicio de Omisión de Pronunciamiento, violentando el derecho de petición, por cuanto el Ente Administrativo no emitió respuesta a la solicitud de designación del Delegado de Prevención.

Alegó, tal como se expresó supra, que ante la solicitud realizada por la parte accionante, al Ente Administrativo, para que este designara a un funcionario a los fines de instruirle en la designación de los delegados de prevención, esta optó en lugar de realizar la designación, en colocarle la multa antes mencionada.

2. Que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de prueba, al desestimar de manera genérica las pruebas aportadas por la accionante.

Manifestó, que el Ente Administrativo durante el procedimiento sancionatorio, no se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por esa representación e igualmente no fueron evacuadas, ya que solo se limitó a utilizar la frase “…Este Juzgador desestima el valor probatorio de la misma ya que no desvirtúa los incumplimientos plasmados en el informe propuesta de sanción. Así se declara…”, lo cual a su entender patentiza el vicio delatado, ya que todos y cada uno de los medios de prueba tienen una finalidad útil en el proceso, y en virtud de ello existe una violación del orden público y del derecho a la defensa.

3. Que la Providencia Administrativa violentó el principio de exhaustividad, y por ende incurrió en incongruencia negativa e inmotivación, al no hacer mención a la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas.

Expresó, que la accionante solicitó como medio de prueba, una Inspección Judicial en su Sede, y respecto a la misma en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, no se hace mención alguna, y es por lo que el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laborales, se encuentra viciado de nulidad absoluta.

En los alegatos manifestados en la Audiencia, reitera cada uno de los vicios alegados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Por cuanto las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante, fueron consignadas a los autos de forma extemporánea por anticipada, tal como se expresó supra, y por ende dichas probanzas no fueron admitidas por esta Alzada, no existe mérito alguno que valorar.

En este orden de ideas y visto que fue remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en copias certificadas, expediente administrativo número CRS/MON/018/2014, contentivo de la Providencia Administrativa N° 031/2014 este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De dichas documentales se observa lo siguiente:

Riela inserto al folio 53, Informe de Propuesta de Sanción, en contra de la entidad de trabajo LA CASA DE KING, C.A., suscrito por la funcionaria Liseth Sharai Gómez Indriago, en su carácter de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III; adscrita a la Geresat Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual se desprenden los siguientes anexos:

Riela inserto al folio 60, orden de trabajo N° MON-14-218, de fecha 29 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Luis E. Flores, en su condición de Coordinador Regional de Inspecciones (E), a los fines que la funcionaria Liseth Gómez se traslade a la empresa LA CASA DE KING, C.A., a los fines de realizar Inspección Administrativa.

Dicha funcionaria, a los fines de dar cumplimiento a la orden de trabajo antes descrita, se trasladó a la empresa supra mencionada, en fecha 03 de junio de 2014 (folio 61), siendo atendida por el ciudadano Manglio Hernández, cédula de identidad N° 13.055.931, quien se identificó como Asistente Administrativo de la accionante.

En esa oportunidad dejó constancia que la misma no cuenta con el Registro de Delegados de Prevención, no posee un Comité de Seguridad y Salud Laborales, por lo que no cuenta con una política de seguridad y salud en el trabajo (PSST), e igualmente no cuenta con un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, por lo que incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Las Normas Venezolanas COVENIN, o cualquier otra citada por la funcionaria actuante, otorgándole a la accionada un lapso perentorio de 20 días a los fines de subsanar tales omisiones.

Igualmente se dejó constancia, que vencido los lapsos antes descritos, el empleador deberá notificar por escrito a la GERESAT Monagas y Delta Amacuro sobre las medidas adoptadas, a los fines que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 eiusdem.

En virtud de lo anterior, y por cuanto dicha empresa no cuenta con la figura de delegados de prevención, se designó al azar al ciudadano Félix, apellido y cédula de identidad ilegibles, a los fines de dejar en conocimiento de la actuación antes mencionada.

Riela inserto al folio 69, orden de Trabajo N° MON-14-333, de fecha 31 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana Milagros Bontemps, en su condición de Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), a los fines que la funcionaria Liseth Gómez se traslade a la entidad de trabajo LA CASA DE KING, C.A., con la finalidad de verificar los cumplimientos ordenados en la orden de trabajo N° MON-14-218.

Dicha funcionaria, a los fines de dar cumplimiento a la orden de trabajo antes descrita, se trasladó a la empresa supra mencionada, en fecha 20 de agosto de 2014 (folio 70), siendo atendida por el ciudadano Manglio Hernández, Cédula de Identidad número 13.055.931, quien se identificó como Asistente Administrativo de la accionante.

Al respecto, dicha funcionaria dejó constancia que la empresa supra mencionada, no posee la constancia de registro de delegados de prevención, no ha constituido, registrado, ni mantiene en funcionamiento un Comité de Seguridad y Salud Laborales (CSSL, por lo que no cuenta con una política de seguridad y salud en el trabajo (PSST), e igualmente no cuenta con un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, por lo que incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Las Normas Venezolanas COVENIN, o cualquier otra citada por la funcionaria actuante, otorgándole a la accionada un lapso perentorio de 20 días a los fines de subsanar tales omisiones, dejando constancia, que vencido los lapsos antes descritos, el empleador deberá notificar por escrito a la GERESAT Monagas y Delta Amacuro sobre las medidas adoptadas, a los fines que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 eiusdem.

Riela al folio 80, acta de apertura de informe de propuesta de sanción, de fecha 27 de agosto de 2014, en la cual se establecen los parámetros sobre los cuales versa la propuesta de sanción iniciada por dicho Ente, en contra de la empresa LA CASA DE KING, C.A.

Inserto al folio 84, cartel de notificación, de fecha 03 de septiembre de 2014, dirigido a la empresa ut supra mencionada, a los fines de hacer de su conocimiento el inicio del procedimiento sancionatorio aperturado en su contra.

Al folio 85 consta Informe del Notificador, de fecha 04 de septiembre de 2014, mediante el cual se deja constancia de haber practicado la notificación de la accionante.

Al folio 87, auto de fecha 15 de septiembre de 2014, mediante el cual dicho Ente, deja constancia de recibir escrito de alegatos de la accionante, constante de 02 folios útiles y 03 anexos., relacionados con el procedimiento sancionatorio.

Inserto al folio 107, auto de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante el cual el Ente Administrativo ADMITE las documentales promovidas, e INADMITE la prueba de Inspección solicitada, ya que dicho Ente realizó inspección y reinspección en las instalaciones de la accionante, tal como se expresó ut supra.

Consta al folio 109, escrito de promoción de pruebas, de fecha 22 de septiembre de 2014, constante de 03 folios útiles y 18 anexos.

Por lo tanto, el expediente administrativo y en especial, la Providencia que impone la Multa, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se establece.

No hubo más pruebas aportadas.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad legal, la parte actora no consignó escrito de Informes.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 27 de julio de 2015, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte Accionante, los cuales fueron: que el acto impugnado, incurrió en el vicio de silencio de pruebas al desvirtuar una serie de documentales consignadas durante la tramitación del procedimiento administrativo, que incurre en el vicio de inmotivación, incongruencia y exhaustividad, al no hacer mención al medio probatorio de Inspección Judicial, y que violentó el derecho de petición, derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo en un error de derecho al aplicar disposiciones legales que proveen las sanciones pecuniarias correspondientes, sin motivar tal circunstancia, por encima del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, en especial la establecida en el Artículo 46, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), artículo 51 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que no se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la Acción incoada.

Señala el Ministerio Público que, en cuanto al primer vicio invocado, referente al Derecho de Petición, que el accionante no precisó de manera clara y lacónica los términos sobre los cuales recae la supuesta violación de rango constitucional, ya que solo se limitó a indicar que era discriminatorio el trato que recibió, al no haber sido asesorado para la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laborales, por lo que no es posible para esa Vindicta Pública analizar el vicio alegado. En cuando al vicio invocado sobre el silencio de pruebas, expresó que el Ente Administrativo aperturó el procedimiento correspondiente en el cual realizó la valoración de todo el cúmulo probatorio, motivando su análisis, por lo que no es procedente dicho vicio. En cuanto al vicio alegado, que el Acto Administrativo incurrió en el vicio de inmotivación, incongruencia y exhaustividad, considera esa Representación Fiscal, que el mismo debe ser desechado, toda vez que la Administración Pública realizó un análisis sucinto de los alegatos manifestados por el recurrente, relacionado con las normas infringidas y el acto recurrido, estableciendo expresamente los fundamentos de la decisión adoptada. Por último expresó, en cuanto a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, que la empresa accionante, dispuso de múltiples oportunidades para acceder al expediente, de ejercer su defensa y se le dispensó el trato de presunto responsable, por lo cual, una vez comprobada la no constitución del Comité supra mencionado, se le impuso la sanción pecuniaria a tal efecto, por lo cual a criterio de esa Representación Fiscal, debe desestimarse el vicio planteado.

Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Sin Lugar la presente acción

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la representación judicial de la accionante, en los siguientes términos:

1. Que el acto impugnado, incurre en el vicio de Omisión de Pronunciamiento, violentando el derecho de petición, por cuanto el Ente Administrativo no emitió respuesta a la solicitud de designación del Delegado de Prevención.

Sobre este particular, observa quien aquí decide, que de los dichos del accionante se desprende, que no recibió respuesta alguna por parte de la Administración en cuanto a la solicitud de designación de un delegado de prevención, y que en virtud de ello se patentiza el vicio planteado.

Respecto a lo anterior es menester de este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Visto que no consta en autos elemento probatorio alguno tendiente a demostrar los alegatos de la parte accionante respecto al vicio antes citado, este Juzgador considera que el presente vicio no puede prosperar en derecho, ya que es materia procesal y doctrina pacifica y reiterada de nuestra máxima instancia Jurisdiccional, que la parte que invoque un derecho o la supuesta vulneración del mismo, debe sustentar sus alegaciones a través de un medio de prueba de los admitidos en derecho, a los fines de crear la convicción en el Juzgador que sus dichos gozan de veracidad, y por cuanto que en el caso de autos la pretensión versa en desvirtuar o anular el contenido y alcance del Acto Administrativo objeto de impugnación, no se evidencia de autos algún medio de prueba a los fines de sustentar tales alegatos.

Ahora bien, realizando este Juzgador un análisis a los fines pedagógicos y de estudio, asumiendo que fueren ciertos los dichos del recurrente, en cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte de la administración, establece lo siguiente:

En virtud de la negativa de respuesta, o al no recibir respuesta, sobre la solicitud realizada por la accionante al Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laborales, debió entender esa representación dicha omisión o falta de pronunciamiento, como una respuesta negativa por parte de la administración a su solicitud, tal como lo preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

Artículo 4°.- En los casos en que el órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente, el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente salvo disposición expresa en contrario.(Omissis…).

De lo anterior se desprende, tal como lo expresó la representación judicial de la accionante al folio 02 de su escrito libelar, que el artículo antes citado, establece lo que se conoce en doctrina como Silencio Administrativo, y el mismo artículo preceptúa, que ante tal negativa de la Administración, el administrado puede ejercer los recursos que considere pertinentes.

Pues bien, este Sentenciador no observa de autos, que esa representación judicial, ante tal negativa ejerciere recurso alguno, y más aún, no evidencia, que durante el procedimiento administrativo sancionatorio, esa representación haya ejercido el alegato antes mencionado y que hoy pretende hacer valer por ante este Despacho que actúa en Sede Administrativa, a los fines que la Administración diere respuesta a dicha solicitud, y hasta que pudiendo exonerarle de dicho procedimiento sancionatorio si fuere el caso.

El accionante en el presente procedimiento solo se limitó a manifestar, en cuanto al registro, constitución y mantenimiento del Comité ut supra mencionado, que “el mismo no se ha llevado a cabo por cuanto existen diferencias adecuadas para la comunicación efectiva y progresiva entre los empleados y el patrono vistas como son las diferencias de idiomas cultura entre otros”.

En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide, que el trámite realizado por la empresa accionante, al solicitar asesoría al Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laborales , a los fines de conformar el Comité de Seguridad y Salud Laborales, se puede entender como un tramite extra judicial, el cual si bien guarda relación con el Acto Administrativo objeto de impugnación, no forma parte del mismo, toda vez que no fue alegado en el procedimiento administrativo sancionatorio ventilado a tal efecto, tal como se expresó supra, y en virtud de lo anterior el vicio delatado no puede prosperar en derecho. Así queda establecido.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el segundo de los vicios alegados.

2. Que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de prueba, al desestimar de manera genérica las pruebas aportadas por la accionante.

En esta oportunidad, pasa este Sentenciador a constatar la veracidad o falsedad del vicio planteado, referente al silencio de pruebas, constatando quien aquí decide, que de autos se evidencia inserto al folio 107, auto de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante el cual el Ente Administrativo admitió las documentales que fueron consignadas por la representación judicial de la accionante.

Igualmente observa este Juzgador, de la Providencia Administrativa en su capítulo IV, titulado “Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas por la Accionada”, como el Ente Administrativo realizó un análisis detallado de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos, es decir, de las documentales presentadas por la representación judicial de la accionada en su escrito de promoción de pruebas, realizando una breve mención del contenido de las mismas y el respectivo valor probatorio que les confiere.

De lo anterior se evidencia, como el Órgano Administrativo admitió las documentales presentadas y desestimó las que consideró que no aportaban elementos tendientes a demostrar el Registro, Constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa LA CASA DE KING, por cuanto lo que se estaba dilucidando era, si dicha empresa había Registrado, Constituido y Mantenía en Funcionamiento el Comité antes mencionado.

Igualmente observa este Tribunal, que al ser admitidas solo las pruebas documentales, y siendo que en dicho procedimiento sancionatorio no existe contradictorio, ya que quien actúa es el administrado frente a la administración, dichas pruebas documentales no necesitan ser evacuadas, más bien la valoración que realiza el Órgano Administrativo en la parte motiva de la Providencia Administrativa, equivale a su evacuación, tal como ocurre en Sede Contencioso Administrativa Judicial.

En criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo del 2000, ha sostenido, lo siguiente:

“(...) un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.”

Por lo anteriormente señalado, este Juzgador considera, que el vicio planteado no es procedente en derecho, por cuanto durante el procedimiento sancionatorio en primer lugar, se admitieron las documentales promovidas por la empresa accionante, en segundo lugar, el Acto objeto de Impugnación, hace referencia a todas las pruebas promovidas, realizando un análisis de su contenido, desestimando las que consideró que no aportaban nada a la resolución del procedimiento sancionatorio, y en tercer lugar, dichas pruebas documentales no necesitan ser evacuadas, toda vez que no existe un contradictorio, si no que el administrado actúa frente a la administración a los fines de desvirtuar su incumplimiento en materia de Seguridad y Salud Laborales; así como, cuando la valoración y análisis realizado por la Administración de dichas documentales se entiende como su evacuación. En virtud de lo anterior, y por cuanto el vicio planteado no es procedente en derecho, no puede existir a criterio de este Juzgador, y en los términos como fue planteado el presente Recurso de Nulidad, violación del orden público y del derecho a la defensa. Así se establece.

Expresado lo anterior, para este Sentenciador a pronunciarse sobre el último de los vicios planteados.

3. Que la Providencia Administrativa violentó el principio de exhaustividad, y por ende incurrió en incongruencia negativa e inmotivación, al no hacer mención a la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas.

En cuanto al vicio anteriormente mencionado, evidencia este Tribunal, que en el auto de fecha 22 de septiembre de 2014, inserto en las actas procesales al folio 107, en su segundo aparte, con relación a la prueba de Inspección solicitada por la empresa accionante, el Órgano Administrativo estableció que la misma no se admite, por cuanto el Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laborales efectuó las visitas de inspección y reinspección en las instalaciones de la accionada, para verificar las condiciones y medio ambiente de trabajo conforme a la competencia otorgada en los artículos 18, 123 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En relación con el vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00344, Expediente Nº 2010-1069 de fecha 03/04/2013, señaló:

“1.- Incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.
(…)
Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.
(…)
En cuanto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencia Nro. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, automatización y control, C.A.).”

Sobre el vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 101, de fecha 19 de febrero de 2015, expediente 2014-0547, caso: Plan Ford, S.R.L., estableció:

“La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia (ver sentencias de esta Sala números 164 de fecha 9 de febrero de 2011 y 241 del 12 de marzo de 2013).
Asimismo se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos solo sean escasos o exiguos.
En efecto, ha indicado este Alto Tribunal mediante sentencias números 2.273 de fecha 24 de noviembre de 2004 y 241 del 12 de marzo de 2013, lo siguiente:
“…La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba…”.

En ese orden, observa este Juzgador, que ante la inadmisión de la prueba de Inspección Judicial antes señalada, no se desprende de autos que la representación judicial de la empresa LA CASA DE KING, haya ejercido recurso alguno, por lo que dicho auto quedó firme y es por lo que el Acto Administrativo que nos ocupa, no hace mención o emite pronunciamiento alguno en su parte motiva, sobre la Inspección Judicial supra mencionada. Por consiguiente, considera quien aquí decide, que el presente vicio no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que no puede prosperar en derecho la Acción de Nulidad de la Providencia Nro.031/2014 contenida en el Procedimiento Sancionatorio de fecha 28 de Noviembre de 2014, EXP. CSR/MON/018/2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, en contra de la empresa La Casa de King, C.A. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa LA CASA DE KING, C.A., en contra de la GERENCIA REGIONAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO (GERESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.


En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.