REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de septiembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156°


ASUNTO: NP11-R-2015-000165


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación incoado por la entidad mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A., representado por el Abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.755, contra decisión en Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de julio de 2015, que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia, en la causa incoada por el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO contra la referida empresa.

ANTECEDENTES

El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución oye y admite el recurso de apelación en un solo efecto el día 28 de julio de 2015, concediéndole un lapso de tres (3) días hábiles al Recurrente para que señalara las copias certificadas que luego deberían remitirse al Juzgado Superior del Trabajo que le correspondiere conocer previa distribución.

En fecha 17 de septiembre de 2015, es remitido el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores, y en fecha 21 de este mismo mes del año en curso, es recibido por este Juzgado Segundo Superior, el cual al darle entrada para su trámite, y se fija la oportunidad procesal para la Audiencia oral y pública de parte, para el día de hoy 28 de septiembre de 2015, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30a.m.); sin embargo, como en ese día la Coordinación del Trabajo resolvió No Despachar en los Juzgados de esta Sede Judicial, se reprograma la audiencia para el día de hoy, a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, la no comparecencia de la parte recurrente ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

En el presente expediente contentivo del recurso de apelación es contra el Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Si bien el A quo concedió al Recurrente un lapso de tres (3) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo, las mismas no fueron consignadas en Primera Instancia, ante este Juzgado de Alzada, así como tampoco fue consignada copia certificada del Auto recurrido ni ninguna otra documental al respecto.

En este mismo sentido, es menester señalar, que el Apoderado Judicial de la empresa recurrente, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, expresamente, DESISTE del presente Recurso de Apelación; sin embargo, ante la proximidad de la realización de la audiencia fijada, encontrándose dentro del lapso que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronunciaría al respecto en la Audiencia.

Ahora bien, vista la INCOMPARECENCIA del Recurrente a la audiencia oral y pública, ratifica y corrobora la voluntad del Recurrente en DESISTIR del presente Recurso de Apelación.

Al Respecto, tramitado el recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este dispone:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. www.pantin.net
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

No puede este Tribunal Superior de hacer mención a la diligencia suscrita por el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, asistido por el Abogado Félix Hernández Sánchez, en la cual solicitaba la apertura de una incidencia; sin embargo, ha de señalar este Juzgador que, PRIMERO, el Ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, no ejerció recurso de apelación ni manifestó adherirse al recurso de apelación interpuesto, únicamente por la parte accionada. SEGUNDO: lo solicitado en dicha diligencia, de aperturar una incidencia a los fines de aplicar sanciones al Abogado de la accionada Recurrente por haber ejercido los Recursos que la Ley Adjetiva Laboral dispone, no corresponde con el objeto del recurso de apelación. TERCERO: en el presente asunto no fueron consignadas copias certificadas ni copias fotostáticas simples que hicieren inferir a este Juzgador estar en presencia de alguna figura contraria a derecho o delictual, a los fines de aperturar alguna incidencia sancionatoria. En consecuencia, este Tribunal no le corresponde ni puede hacer pronunciamiento al fondo de lo solicitado en la misma. Así se establece.

En cuanto al recurso de apelación y la Incomparecencia del Recurrente al Acto, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia, y, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación, y al no existir en Autos copia del Auto que se recurre, no puede hacer este Juzgador pronunciamiento sobre el mismo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Accionada INVERSIONES INFECA 27, C.A. contra el Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.