REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156°


ASUNTO: NP11-R-2015-000191


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓMINA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, Tomo 2, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el Nro.70, Tomo 67-A-Pro; representada por los Abogados DANELYS SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.950, en su carácter de Representante Judicial de la empresa, y quien confiere Poder a los Abogados REYNAL JOSÉ PEREZ DUIN; TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO; MANUEL MALAVÉ; RICARDO ALFONZO URQUIZA; ILMIFLOR DEL VALLE GUEVARA LISTA; LEONARDO MARTINEZ RIVILLA; MARILU JOSÉ SILVA CASTILLO; SARA EL AYACHE EL AYACHE; REINALDO ALFONSO TANG; NIKARY VASQUEZ GAMEZ; ANDREA FERNANDA ACUÑA; JOHN RICHARD TANG; MARÍA ANDREINA SILVA y MARÍA ROSA PEREZ MATA; inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 28.653, 58.677, 162.646, 139.010, 80.876, 111.799, 122.530, 198.858, 32.322, 75.202, 107.141, 75.141, 146.861 y 28.300 respectivamente, según copia fotostática de Poder Autenticado que riela en los folios 41 al 44 del asunto principal; por el Abogado DOUGLAS JOSÉ ARIAS TABLANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.557, según copia fotostática de Poder conferido por la Abogada DANELYS SUÁREZ, antes identificada, y Autenticado que riela en los folios 97 al 101 del asunto principal; por el Abogado RAY BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.999, en su carácter de Representante Legal de la empresa, quien igualmente confiere Poder a los Abogados MARIANELLA VELASQUEZ; ADRIANA PEREZ; ALEJANDRO GARCÍA; ANGEL CARRASCO, LISBELKY DÍAZ; YAHITIANA LEZAMA; SADIELA SILVA; HILDA QUIÑONEZ; JHOANNA GIMÉNEZ y VERONNA CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 44.968, 83.492, 99.310, 99.028, 130.225, 40.387, 85.855, 67.836, 100.509 y 68.814 respectivamente, según copia fotostática de Poder Autenticado que riela a los folios del 150 al 154 del asunto principal; en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 9 de junio de 2015, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA, aplicando lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por Incomparecencia a la Audiencia Juicio, en la acción incoada en su contra por motivos de Jubilación Especial, por el Ciudadano JAIRO JOSÉ RANGEL TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.625.251, representada por los Abogados ARNELSA THAYRIS RAVELO; KARELYS CHACÓN y VICTOR VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 101.343, 101.328 y 131.961 respectivamente, según original de Poder Autenticado que riela de los folios 13 al 16 del asunto principal.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2015, es recibido el presente expediente y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 30 de septiembre del año en curso a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), dejándose constancia en Acta levantada, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandada Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como tampoco de la parte demandante. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Procede este Juzgador a revisar y analizar las actuaciones en el presente expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de abril de 2015, deja constancia que ese día, en el Acta levantada de Continuación de la Audiencia de Juicio, no comparece la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, si bien pendiente de evacuación de prueba, procede a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.

Posteriormente, en fecha 24 de abril de este año, se aboca al conocimiento de la causa otra Jueza, la cual ordena la notificación de las partes y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para la continuación de la causa.

En fecha 9 de junio de 2015, se reincorpora nuevamente la Jueza Titular de ese Despacho, y procede a fijar nuevamente la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.

En fecha 19 de junio del presente año, en la audiencia fijada, comparece solo la Abogada de la parte actora y la parte demandada no comparece ni por sí ni por apoderado judicial alguno, procediendo la Jueza a dictar el dispositivo oral del fallo, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, estableciendo el lapso para publicar la Sentencia in extenso.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, en el caso de Autos, fue una Apelación genérica; ahora bien, este Juzgador visto que la empresa Accionada COMPAÑÍA ANÓMINA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no hizo acto de presencia a la continuación de la audiencia de juicio y en virtud de ello, la A quo forzosamente hubo de considerar terminada la misma y fijar la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en virtud de dicha situación de hecho que ocasiona la consecuencia jurídica, este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de dicho texto normativo.

El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, COMPAÑÍA ANÓMINA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que incoara en su contra, el Ciudadano JAIRO JOSÉ RENGEL. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.

Visto que en el presente Asunto se puede afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ordena que se Notifique a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 2:23 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.