REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007423
ASUNTO : VP02-S-2011-007423
Resolución No. 2822-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: YENIFER CHOLES MEZA
DEFENSA PRIVADA: ABG GISLANA ALVAREZ
IMPUTADO: GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 06-04-1980, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº E. 83.158.432, hijo de TERESA TERAN Y JAIRO OROZCO, con residencia Invasión Ciudad Losada, Manzana 16, Casa S/N, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-264971
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El día siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR POR ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN, por la presunta comisión de los delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER CHOLES MEZA. Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Juez Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano Abogado LAURA LARES, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, LA VICTIMA YENIFER CHOLES MEZA LA DEFENSA PRIVADA ABG. GISLANA ALVAREZ, el imputado GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 06-04-1980, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº E. 83.158.432, hijo de TERESA TERAN Y JAIRO OROZCO, con residencia Invasión Ciudad Losada, Manzana 16, Casa S/N, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-264971, quien se puesto a derecho el día de hoy en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado, en fecha 6 de Junio de 2014 bajo resolución Nº No. 1070-2014; a los fines de realizar Audiencia Preliminar por orden de aprehensión, de la causa seguida en contra del ciudadano GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN. Acto seguido el Juez Segunda de Control, hace la advertencia preliminar y de conformidad con el artículo 131 de la norma adjetiva penal, se dirigió al ciudadano GREISON ENRIQUE OROZCO TERANy le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien se identifico como: GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 2 del Ministerio Publico ABG GISELA PARRA: “Presento y Pongo a disposición de este Tribunal en virtud de que el ciudadano GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN en contra de quien recae una orden de Aprehensión emanada de este Juzgado de control, en fecha 6 de Junio de 2014 bajo resolución N° 1070-2014, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER CHOLES MEZA, a los fines de poner a derecho a el imputado de autos, y en virtud de que la victima se encuentra presente a los fines de que sea llevado a cabo la audiencia preliminar por lo que ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42, en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENIFER CHOLES MEZA. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 90 de la ley especial y ratifico la solicitud de sobreseimiento por los delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la ley especial de conformidad con lo establecido en el articulo 308 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima JENNIFER CARRIZO ROMERO quien manifestó lo siguiente: “el no se ha metido mas conmigo, nosotros somos primos es todo”. Seguidamente, el Tribunal le ratifica a los imputados las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN, Quien siendo las 12:37 AM, expuso: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. GISLANA ALVAREZ quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma y se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, en este mismo acto la defensa solicita el cese de la orden de Aprehensión recaída en contra de mi defendido se le acuerde la libertad inmediata, y solicito copias certificadas de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: De conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Ajustada a Derecho la Orden de Aprehensión recaída en contra de GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 6 de Junio de 2014 bajo resolución No. 1070-2014 por lo que se acuerda oficial al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines de que excluya de pantalla al ciudadano GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 06-04-1980, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº E. 83.158.432, hijo de TERESA TERAN Y JAIRO OROZCO, con residencia Invasión Ciudad Losada, Manzana 16, Casa S/N, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-264971. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN con la subsanación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER CHOLES MEZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 39, 40, 41 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:38 a.m.) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, se dirige a la la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Visto lo manifestado Voluntariamente, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien manifestó: “si estoy de acuerdo con que se acoja a la suspensión condicional del proceso, es todo”. Asimismo se deja constancia que el acusado de autos como resarcimiento simbólico le pidió disculpas públicas a la victima quien manifestó en este acto aceptarlas. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Ajustada a Derecho la Orden de Aprehensión recaída en contra de GREISON ENRIQUE OROZCO TERANasimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 6 de Junio de 2014 bajo resolución No. 1070-2014 por lo que se acuerda oficial al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines de que excluya de pantalla al ciudadano GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 06-04-1980, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº E. 83.158.432, hijo de TERESA TERAN Y JAIRO OROZCO, con residencia Invasión Ciudad Losada, Manzana 16, Casa S/N, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-264971 SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del imputado GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER CHOLES MEZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día 14-09-2015 a las 08:30 a.m. asimismo este tribunal hace la advertencia al acusado GREISON ENRIQUE OROZCO TERAN que en caso de no poder asistir ante el equipo interdisciplinario el mismo deberá justificar su inasistencia, por cuanto en caso de no hacerlo se le procederá a condenar. B) El Acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir dictar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. D) Se mantienen las de los ordinales, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°- cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en 6 de Junio de 2014 bajo resolución No. 1070-2014, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en consecuencia se acuerda la libertad inmediata del imputado de autos. QUINTO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO por los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 308 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Se deja constancia que las partes quedan notificadas para el día 07-09-2015 para la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES