REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
 
Maturín, 1 de Septiembre de 2015
 
205º y 156º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-S-2015-002693
 
ASUNTO 			: NP01-S-2015-002693
 
 
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ARGENIS  ARTURO  RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.655.694, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA,  previsto y sancionado en el  Encabezamiento y  Segundo  Aparte  del  Artículo  42  de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  en perjuicio de la ciudadana Victima  SE OMITE SU IDENTIDAD , y por su parte la Defensa Pública Segunda Especializada  manifestó: “…Rechazo  en   todas   y  cada   una  de sus  partes   la   precalificación   Jurídica  realizada  por   la  Representación   Fiscal   del  delito de VIOLENCIA FÍSICA,  previsto y sancionado en el Encabezamiento y  Segundo  Aparte  del  Artículo  42   de  la  Ley  Especial   que  rige  la  materia   por  no   sustentarse   en   los   suficientes  elementos    de  convicción   que   hagan   indica   que   pudiéramos  estar   ante   la   presencia   de  uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  porque  si  bien  es  cierto   que  la  victima   manifiesta   en  Denuncia   interpuesta   ante   los  Cuerpos  Policiales   que  fue  agredida  por   mi   defendido ,  no  deja   ser   menos  cierto   que  la  victima  no  tuvo  ningún   interés  de  realizarse   el  examen   medico   forense   para  determinar  el  tipo  de  lesiones  que  manifiesta  en  su  denuncia, aunado a encontrarse desvirtuados los extremos jurídicos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no contando mi defendido con suficientes  medios  económicos como para obstaculizar y  evadir la acción de la justicia, invocándose a su favor el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presenta prontuarios policiales, ni antecedentes penales que prejuzguen sobre su responsabilidad penal, indicativo  de su buena conducta  predelictual, con residencia fija en este estado, lo cual  garantiza  que el mismo  puede en libertad someterse al proceso, aunado al hechos de encontrarnos en el inicio de la fase investigativa,  y que  se   imponga  a  mi   defendido  una  LIBERTAD  INMEDIATA,   y que sean acordadas copia certificadas de las actuaciones, de la presente acta y de la decisión que se dicte  a que  no   ha  existían elementos  que revistan  carácter   Penal de los   delitos   pautado   en  la  Ley  Especial  que  rige  la matera   es  pro  ello  que  comparte  la   Solicitud  de  Libertad  Plena   para   mi  defendido, observándose al respecto: 
 
La presente tuvo su inicio en fecha 30/08/2015 según se evidencia del Denuncia Común,  inserta al folio uno (01) y su vto., interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, quien entre otras cosas manifestó: 
 
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre  ARGENIS  ARTURO  RODRIGUEZ...  ya que el día de hoy en horas de la noche me agredió físicamente en varias partes del cuerpo. Es todo.
 
Al folio siete (07) y su Vto., cursa Acta de Investigación Penal, en la cual los funcionarios Luis Cermeño, y Detective Wilkelly González, adscrito al  Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Temblador, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ARGENIS  ARTURO  RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.655.694, luego de recibir denuncia formulada por las victimas SE OMITE SU IDENTIDAD, y las practica de la inspección técnica. 
 
Riela al folio ocho (08) Inspección técnica Nº 340 practicada en fecha 31/08/2015, suscrita por los funcionarios Detective Wilkelly González, y Detective Luís Cermeño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Temblador en la siguiente dirección: Calle 1 de Enero, Casa Nº 10, Sector Brisas del Morichal, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, estableciendo que es de los sitio de suceso CERRADO (…).
 
Riela Acta de investigación Penal, inserta al folio diez (10) de las actas procesales de fecha 31/08/2015, suscrita por los funcionarios Detective Luís Cermeño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Temblador, donde deja constancia de llamada telefónica realizada  al área de Medicatura forense ubicada en el Hospital de la ciudad de Maturín, Dr. Manuel Núñez Tovar, siendo recibida por la funcionaria asistente administrativa Paula Sánchez, a fin de corroborar si la ciudadana  SE OMITE, compareció por dicha área , a fin de ser evaluada médicamente por cuanto, la misma funge como victima … quien al ser impuesta del motivo de la llamada y luego de una exhaustiva búsqueda por los archivos y libros llevados por el departamento en mención, manifestó que la misma no había comparecido(…)(Sic). 
 
Una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, considera este Tribunal que el Ministerio Público no acreditó la existencia del  delito de VIOLENCIA FÍSICA,  previsto y sancionado en el  Encabezamiento y  Segundo  Aparte  del  Artículo  42  de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  en perjuicio de la ciudadana Victima  SE OMITE SU IDENTIDAD , siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario, ya sea el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007), un certificado médico alterno, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima al momento de formular su denuncia no se sustenta con ningún otro elemento, toda vez que no riela en autos el correspondiente informe médico que determine si éstas presentan alguna lesión de carácter físico, aun cuando riela en el folio 1 de los autos actas de denuncia común de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, donde sólo se hace referencia a su dicho; por lo que no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho la víctima denunciante, al no sustentarse ni siquiera con la entrevista de la otra víctima, ni a través de algún examen médico que determine la existencia y característica de las lesiones que las víctimas pudieron haber sufrido ni menos aún que hayan sido propinadas por el ciudadano ARGENIS  ARTURO  RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.655.694. De otro lado, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima de denunciante.
 
En este sentido, al no acreditarse, el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras. 
 
DISPOSITIVA
 
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se acuerda PRIMERO: No se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano  SEGUNDO: De  conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 97 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.  TERCERO: Se decreta  la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARGENIS  ARTURO  RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.655.694, casado, profesión  Instrumentista, de 37 años, nacido el 26-10-1977, natural de Maturín, Municipio Maturín   del  Estado Monagas,  hijo de la ciudadana  Lesbia  Coromoto  Rodríguez ( V) y del ciudadano  Tirso  Vera  Valera ( F), residenciado en    la  Calle  Primero  de Enero  Casa N°  10,  Sector  Brisas  del  Morichal,   Municipio  Libertador  del  Estado Monagas,  cerca  de la  Funeraria  De  Lourdes,  Teléfono 04148521876, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar, es todo”. Quedaron las partes debidamente notificadas del pronunciamiento dictado  sin   suspensiones,  y  con  las  formalidades esenciales  de ley, cuya fundamentación se realizará por auto separado  en el lapso legal correspondiente. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. 
 
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
 
 
 
ABGA. MILAGROS FARIÑAS I.
 
 
 
La Secretaria de  Tribunal,
 
 
 
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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