REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002860
ASUNTO : NP01-S-2015-002860

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ENNDY JOSE BELLORIN COTUA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 10//09/2015, según se evidencia del Acta de Denuncia Común inserta al folio Uno (01) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata “vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre ENNDY JOSE BELLORIN COTUA, titular de la cedula de identidad numero V-14.904.308, quien en varias oportunidades me ha estado agrediendo tanto física como verbalmente y anoche me pegó contra la pared, me escupió la cara y empezó a darme golpes en todo el cuerpo siempre me maltrata y para colmo en plena calle empezó a agredirme verbalmente diciéndome groserías delante de mi familia y los vecinos, me quemo la ropa y me quito mi telefonote la marca Samsung, modelo mini s4, color blanco Nº 0416-1017755, también el día de hoy me llamaron de la casa mis familiares diciéndome que entro a la casa y se llevo mis televisores y demás electrodomésticos “.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 147, de fecha 10-09-2015, cursante al folio 04, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia de REGULACION PRUDENCIAL de un teléfono celular.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 05, y su vto, de fecha 10-09-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 268, de fecha 10-09-2015, cursante al folio 06, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO. .
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 269, de fecha 10-09-2015, cursante al folio 07 y su vto, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 10, y su vto, de fecha 10-09-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA cursante al folio 17 y su vto, de fecha 11-09-2015, levantada por los funcionarios del Órgano de Investigación a un teléfono celular marca SASUM modelo S 4 mini, color Blanco.
EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 11-09-2015, cursante al folio 20, practicado a la victima donde se dejan constancia las lesiones que presento la misma, suscrita por el Doctor ERNESTO GARDIE
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en CALLE 02 CASA Nº 02 SECTOR LAS COLINAS DE LA POBLACION LOS BARRANCOS DE FAJARDO, ESTADO MONAGAS.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado ENNDY JOSE BELLORIN COTUA ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENNDY JOSE BELLORIN COTUA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.308, soltero, Gerente de la Planta de Gas Comunal de Barrancas, de 35 años, nacido el 30-07-1980, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Carmen Guevara Cotua (V) y del ciudadano Jerónimo Antonio Bellorin Márquez ( V ), residenciado en la Calle 02, Casa N° 02, Sector las Colinas, de la Población de los Barrancos de Fajardo, Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS I



Secretaria,


ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ