REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002691
ASUNTO : NP01-S-2015-002691

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.290, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , el delito POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 95 numeral 1 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS EN EL ESTABLECIMIENTO QUE FIJE ESTE TRIBUNAL, y por su parte la Defensa Publica Segunda Especializada solicitó solicito al tribunal que se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público en cuánto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y de igual manera pido a la ciudadana Jueza que se aparte de la precalificación de los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, por cuanto mi defendido es un campesino y agricultor y nunca utilizo el arma para amenazar a la presunta victima. De igual manera por encontrándose desvirtuados los extremos jurídicos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no contando mi defendido con suficientes medios económicos como para obstaculizar y evadir la acción de la justicia, invocándose a su favor el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presenta prontuarios policiales, ni antecedentes penales que prejuzguen sobre su responsabilidad penal, indicativo de su buena conducta predelictual, con residencia fija en este estado, lo cual garantiza que el mismo puede en libertad someterse al proceso, aunado al hechos de encontrarnos en el inicio de la fase investigativa, y que sean acordadas copia certificadas de las actuaciones, de la presente acta y de la decisión que se dicte, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 30/08/2015, según Acta Policial, inserta al folio tres (03), suscrita por los funcionarios Edwin Maita, Oficial Agregado (CPEM) Jesús Suárez, y Oficial (PCEM) Jenny Carolina Sánchez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Norte, Estación Policial del Municipio Acosta de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejo constancia de como obtiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.290.
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio uno (01) de las actas procesales, de fecha 31 de agosto de año 2015, suscrita por el funcionario Jorge Chacin, adscrito a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de como obtiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.290, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte, Estación Policial del Municipio Acosta de la Policía Socialista del Estado Monagas.
Riela acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, de fecha 30 de agosto de año 2015, tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante el Centro de Coordinación Policial Norte, Estación Policial del Municipio Acosta de la Policía Socialista del Estado Monagas, quien dejo constancia del modo, tiempo y espacio como resulto agredida.
Riela acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, de fecha 30 de agosto de año 2015, tomada a la ciudadana SE OMITE, por ante el Centro de Coordinación Policial Norte, Estación Policial del Municipio Acosta de la Policía Socialista del Estado Monagas, quien dejo constancia del modo, tiempo y espacio como resulto agredida la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela al folio siete (07) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a Nº 000042, de fecha 31/08/2015, dejando constancia de lo siguiente: “(...) un rifle modelo 93 SAVAGE, calibre 22, material sintético, color negro.
Riela al folio once (11) Inspección Técnica Nº 411, de fecha 31/08/2015, practicada por los funcionarios Cesar Barraez y Jorge Chacín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caripe, en la siguiente dirección: Calle Manantial, Casa S/N, Sector El Peñón, Parroquia San Antonio, Municipio Acosta, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio quince (15) Reconocimiento Técnico Nº 047, de fecha 31/08/2015, practicada por el funcionario Cesar Barraez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caripe, donde dejo constancia que realizo Reconocimiento Técnico a evidencias suministradas con las siguientes conclusiones consistente en un arma de fuego, tipo rifle, marca Savage, modelo 93, calibre 22, serial 926890. Determinándose la existencia y características del dicha arma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que no son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, es por ello que esta juzgadora se aparta de dicha precalificación al no existir elementos de convicción que hagan concertar el dicho de la denunciante. Pero si se determina la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, toda vez que surgen de actas procesales evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la Representación Fiscal, y recogido en el Reconocimiento Técnico Nº 047, de fecha 31/08/2015, practicada por el funcionario Cesar Barraez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caripe, donde dejo constancia que realizo Reconocimiento Técnico a evidencias suministradas con las siguientes conclusiones consistente en un arma de fuego, tipo rifle, marca Savage, modelo 93, calibre 22, serial 926890. Determinándose la existencia y características del dicha arma, inserta al folio 15.
En este mismo orden de ideas considera este Tribunal, que si bien es cierto para el momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, no constaba en autos la constancia de evaluación medica alguna que determinara la existencia de lesiones de carácter físico en la humanidad de la victima, no es menos cierto que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y que los hechos denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , surgen circunstancias que pudieran encuadrarse dentro de lo previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que lograran sustentarse a través de la investigación que le corresponde realizar al Ministerio Público como titular de la acción penal; en consecuencia de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se insta a la Representación Fiscal a realizar las diligencias pertinentes que lograran llevarnos a esclarecer con mayor precisión los hechos que originaron la presente causa penal, los cuales pueden confirmar o no, que el hecho sucedió como lo señaló la referida ciudadana, todo con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, decreta MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas, previsto en el articulo 95 numeral 1 ejusdem, acordándose como sitio de detención para el cumplimiento de dicha medida la Policía Socialista del estado Monagas, en virtud de ello se ordena oficiar al Director de dicha Institución Policial a los fines que garantice en la practica el resguardo de la vida y la integridad física del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.290. Asimismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide.-
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.290, soltero, profesión Agricultor, de 43 años, nacido el 04-10-1971, natural de San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas, hijo de la ciudadana Cruz Caraballo Lozada ( V) y del ciudadano Luís Beltrán García ( V ), residenciado en el Sector El Peñón l, Calle el Manantial, Casa S / N, San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, Teléfono: de mi madre 02928080110. , conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de el delito POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, decreta MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas, previsto en el articulo 95 numeral 1 ejusdem, acordándose como sitio de detención para el cumplimiento de dicha medida la Policía Socialista del estado Monagas, en virtud de ello se ordena oficiar al Director de dicha Institución Policial a los fines que garantice en la practica el resguardo de la vida y la integridad física del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.290. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) DIAS, una vez cumplido el Arresto Transitorio, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. QUINTO: Se Desestima la solicitud de la Defensa Pública Segunda Especializada en cuanto a que este Tribunal se apartara de la precalificación jurídica en los delitos de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS I.
La Secretaria de Guardiã,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.