REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002760
ASUNTO : NP01-S-2015-002760

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos CARLOS EDUARDO RONDON ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.758, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los numerales 5° y 6° de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Privada Rechazo, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la precalificación del delito de Violencia Física que de manera errada y temeraria realiza en este acto la Representación Fiscal por cuánto de las Actas Procesales que integran la presente causa, la Violencia Física no existe como tal, mas cuando la ciudadana manifiesta en su denuncia que fue agredida por los puños en el hombro, tal como consta al folio 1 y en el folio 10 riela un Informe Medico Forense suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, identificada con el Nº 4048, practicado a la ciudadana SE OMITE, en donde el citado Medico Forense manifiesta que no se observaron Lesiones y la ciudadana SE OMITE, le refiere al Medico Forense que un muchacho la empujo, entrando en evidente contradicción con la denuncia que interpuso en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maturín, en donde manifiesta que mi representado Carlos Rondón la agredió físicamente con los puños, de manera que no habiendo entrevistas de ninguna persona que haya presenciado tales hechos, considera esta Defensa que lo ajustado a derecho es decretar este digno Tribunal la Libertad Inmediata de mi defendido por cuánto no existen suficientes elementos que incrimine su responsabilidad penal y se ordene al Ministerio Publico ahondar en la investigación de la presente cusa . Igualmente esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la Flagrancia que le atribuye el Ministerio misterio Público a mi defendido, por cuánto la misma ciertamente no existe, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 06/09/2015, según Denuncia Común, inserta al folio uno (01) y su vto. de las actas procesales de la denuncia formulada por la ciudadana de SE OMITE, interpuesta por ante la Sub-Delegación Maturín , quien manifestó entre otras cosas:
“…vengo a esta oficina a denunciar al ciudadano Carlos Rondon, ya que el mismo me agredió físicamente con los puños en el hombro, me gritó y ofendió con insultos, es todo (…). (Sic).
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio cinco (05) y su vto. de las actas procesales, de fecha 06 de septiembre de año 2015, suscrita por el funcionario Darwin Ramírez, y Detective Pedro Montaño, adscrito a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO RONDON ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.758, luego de la Denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE.
Riela al folio seis (06) Inspección Técnica Nº 3877, de fecha 06/09/2015, practicada por los funcionarios Detective Pedro Montaño y Darwin Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 11 Sector Brisas del Aeropuerto adyacente a la redoma de la Ruta 15, Vía Pública, Municipio Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela inserta al folio diez (10) Evaluación Médico Forense Nº 4048, de fecha 06/09/15, practicado a la victima ciudadana SE OMITE, suscrito por el Medica Forense Dr. Ramón Urbaneja A, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: refiere que un muchacho la empujo. Examen físico: No se observan lesiones (…). (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado CARLOS EDUARDO RONDON ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.758, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en la denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 06/09/2015, el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDON ORTIZ, presuntamente agredió físicamente con los puños en el hombro, le gritó y ofendió con insultos a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta a los folios 06. Asimismo consta en las actas procesales Evaluación Médico Forense Nº 4048, de fecha 06/09/15, practicado a la victima ciudadana SE OMITE, suscrito por el Medica Forense Dr. Ramón Urbaneja A, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, practicado a la victima ciudadana, donde se dejo constancia el estado físico de la victima al momento de ser evaluada.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado CARLOS EDUARDO RONDON ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.758, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide.-
Se desestima la solicitud de la Defensa Privada de decretar una Libertad sin restricciones.
Asimismo se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, y 6, artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5- Prohibir o restringir al imputado CARLOS EDUARDO RONDON ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.758, el acercamiento a la victima ciudadana SE OMITE, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana SE OMITE. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO RONDON ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.758, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta al imputado CARLOS EDUARDO RONDON ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.758, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las contempladas en los numérales 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5- Prohibir o restringir al imputado CARLOS EDUARDO RONDON ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.758, el acercamiento a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. SEXTO: Se desestima la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a decretar una Libertad sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGROS FARIÑAS I.
La Secretaria Del Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.