REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002740
ASUNTO : NP01-S-2015-002740

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ BENITEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y el ciudadano MICHAEL JAVIER GONZÁLEZ BENITEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva prevista en la referida norma, para el ciudadano Ernesto González y la Libertad Inmediata del ciudadano Michael González, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/09/2015, según se evidencia del acta policial inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones, en la cual los funcionarios Luís Jiménez y Leymar González, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ BENITEZ y MICHAEL JAVIER GONZÁLEZ BENITEZ, luego de presentarse en ese Organismo Policial una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el primero de los mencionados, quien es su pareja la agredió físicamente, mientras que el segundo se presentó en ese momento profiriendo amenazas en su contra, lo cual fue apreciado por los funcionarios.
Al folio ocho (08) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Es el hecho que el día de hoy jueves 03/09/2015 a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia en compañía de mi concubino de nombre Ernesto Enrique González Benitez, donde sostuvimos una discusión y cuando me metí en uno de los cuartos a sacar mi ropa para irme este me agarro a la fuerza por los cabellos para que me saliera como no quise salir, me golpeó brutalmente con los puños y me dio un mordisco en la espalda me lanzó al suelo ofendiéndome con palabras obscenas, golpeándome en varias partes del cuerpo, entre ellos la cara, luego salió a la cocina y busco un cuchillo con el cual me amenazó con matarme diciéndome que me fuera de la casa o si no me iba a matar, luego salgo de la casa y me voy a la vía principal y él me dice que me monte en el carro que me iba a llevar para Temblador, fue donde yo accedí y me subí a la parte trasera del vehículo y este en el trayecto hacia temblador me iba insultando con palabras obscenas, una vez que pasamos frente al comando de la guardia nacional, se estaciono y me insulto y me dijo que me bajara del vehículo y me lanzo un fuerte golpe con los puños en la frente el cual me dejo mareada, fue cuando me baje del vehículo llorando y adolorida, me traslade a la policía a formular la denuncia, y cuando estábamos ya en la policía de Temblador se presentó el hermano de mi ex pareja de nombre: MICHAEL JAVIER GONZALEZ BENITEZ, quien estaba muy alterado y comenzó a amenazarme diciendo con voz fuerte que el hermano de él estaba detenido pero él estaba afuera y que yo iba a ver lo que me iba a pasar, los funcionarios se acercaron a él y lo detuvieron, por las amenazas que me hizo públicamente delante de los policías. Eso es todo. (Sic)
Al folio diez (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio trece (13) Inspección Técnica N° 353 de fecha 04/09/2015, practicada por los funcionarios José Garabán y Ronald Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Sector Mata Negra, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , presuntamente cometidos por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ BENITEZ, y del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , presuntamente desplegado por el ciudadano MICHAEL JAVIER GONZÁLEZ BENITEZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la víctima, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio ocho (08) de las actuaciones, en relación a que el día jueves 03/09/2015 a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en su residencia ubicada en la Calle principal, casa S/N, Sector Mata Negra, Municipio Libertador, Estado Monagas, en compañía de su concubino de nombre Ernesto Enrique González Benitez, sostuvieron una discusión y cuando se metió en uno de los cuartos a sacar su ropa para irse éste la agarró a la fuerza por los cabellos para que se saliera, como no quiso salir, la golpeó brutalmente con los puños y le dio un mordisco en la espalda, la lanzó al suelo ofendiéndola con palabras obscenas, golpeándola en varias partes del cuerpo, entre ellas la cara, luego salió a la cocina y buscó un cuchillo con el cual la amenazó con matarla diciéndole que se fuera de la casa o si no la iba a matar, luego ella salió de la casa y él le dijo que se subiera al carro, se montó a la parte trasera del vehículo y en el trayecto hacia temblador la iba insultando con palabras obscenas, luego le dijo que se bajara del vehículo y le lanzó un fuerte golpe con los puños en la frente, fue cuando se bajó del vehículo llorando y adolorida, se trasladó a la policía a formular la denuncia; ocasionándole presuntamente el referido ciudadano unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por la médica legalista, según se evidencia del informe inserto al folio diez (10) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó contusión equimótica y edematosa malar izquierda, hemorragia subconjuntival izquierda, contusión equimótica frontal izquierda, estigma de mordedura humana en cara lateral izquierda de hemotórax izquierdo, contusión equimótica en base de dedo meñique derecho, contusión edematosa parietal izquierda posterior, escoriación en lóbulo de oreja izquierda, laceración en mucosa de labio inferior, siendo conteste al narrar los hechos al interrogatorio practicado por la referida profesional de la Medicina. Asimismo, refiere la víctima en su entrevista que cuando estaba en la policía de Temblador se presentó el hermano de su ex pareja de nombre MICHAEL JAVIER GONZÁLEZ BENITEZ, quien estaba muy alterado y comenzó a amenazarla diciendo con voz fuerte que el hermano de él estaba detenido pero él estaba afuera y que ella iba a ver lo que me iba a pasar, los funcionarios se acercaron a él y lo detuvieron, por las amenazas que le hizo públicamente delante de los policías, siendo estas circunstancias corroboradas con lo señalado por los funcionarios Luís Jiménez y Leymar González, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, en el acta inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales en la cual dejaron constancias que el día 03/09/2015 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana se presentó ante ese Despacho la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD indicando que su concubino la agredió físicamente (narrando las circunstancias en que sucedieron los hechos) por lo que abordaron una unidad y se dirigieron a la vía nacional del Sector Mata Negra, Municipio Libertador donde la víctima les señaló a su agresor practicando su retención y trasladándolo a la Sede de la Estación Policial Temblador, una vez ya en las instalaciones policiales se presentó frente del Comando una ciudadano quien posteriormente fue identificado como MICHAEL JAVIER GONZÁLEZ BENITEZ quien comenzó a amenazar a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD diciendo con voz fuerte que si hermano estaba detenido pero él estaba afuera que ella iba a ver lo que le iba a pasar, siendo contestes ambos relatos de los hechos (víctima y funcionarios aprehensores), con lo cual se desestima lo alegado por la Defensa Privada en cuanto a que sólo consta el dicho de los funcionarios policiales; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud de la Defensa; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ BENITEZ de la residencia, en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición a los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ BENITEZ y MICHAEL JAVIER GONZÁLEZ BENITEZ de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. La prohibición a los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ BENITEZ y MICHAEL JAVIER GONZÁLEZ BENITEZ de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, a los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ BENITEZ y MICHAEL JAVIER GONZÁLEZ BENITEZ, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose por ello sin lugar la solicitud de libertad inmediata del ciudadano Michael González, formulada por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.173.590, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 12-06-1976, estado civil Casado, natural de Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen De González (V) y Zolo González (V), residenciado en: Calle Principal, El Alta, casa sin número, Barrio Libertador, frente a la casa comunal, Temblador Estado Monagas, teléfono: 0424-942.49.94, y MICHAEL JAVIER GONZÁLEZ BENITEZ, titular de la cedéla de identidad V-16.396.482, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-01-1984, estado civil soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen De González (V) y Zolo González (V), residenciado en: Calle principal al final de Mata Negra, vía Morichal, casa sin número, teléfono: 0414-879.46.40, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , presuntamente cometidos por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ BENITEZ, y del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , presuntamente desplegado por el ciudadano MICHAEL JAVIER GONZÁLEZ BENITEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ BENITEZ de la residencia, en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición a los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ BENITEZ y MICHAEL JAVIER GONZÁLEZ BENITEZ de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. La prohibición a los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ BENITEZ y MICHAEL JAVIER GONZÁLEZ BENITEZ de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, a los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ BENITEZ y MICHAEL JAVIER GONZÁLEZ BENITEZ, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que les fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS