REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002772
ASUNTO : NP01-S-2015-002772

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano HÉCTOR JESÚS CORDERO PÉREZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el ordinal 4° del artículo 68, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 97 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 07/09/2015, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre Héctor Cordero, ya que el mismo llego a la casa y me dio una cachetada son importarle que estoy embarazada, es todo”. (Sic)
Al folio cinco (05) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Martha Elena Villamediana, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación realizada la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela acta de investigación penal inserta al folio seis (06) y vuelto, suscrita por los funcionarios Michael Malavé y Leonardo Márquez, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano HÉCTOR JESÚS CORDERO PÉREZ, momentos cuando se dirigieron a la realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano la agredió físicamente.
Riela al folio siete (07) Inspección Técnica de fecha 07/09/2015, practicada por los funcionarios Michael Malavé y Leonardo Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, en la siguiente dirección: Calle Las Delicias, casa S/N, Sector Las Delicias, Población de Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados ‘CERRADO’ (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 06/09/2015 como a las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Las Delicias, casa S/N, Sector Las Delicias, Población de Caripe, Estado Monagas, llegó el ciudadano HÉCTOR JESÚS CORDERO PÉREZ, quien es su pareja, y le dio una cachetada sin importarle que está embarazada, circunstancias éstas que fueron además narradas al interrogatorio practicado por la Medica Legalista, según se desprende del informe inserto al folio cinco (05), en el cual la Dra. Martha Elena Villamediana dejó constancia que la víctima refirió haber sido golpeada con la mano en la cara y embarazo de 18 semanas. Ahora bien, resulta oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora directamente con ningún otro elemento, toda vez que en el informe suscrito por el Médico Forense, inserto al folio cinco (05) de las actuaciones el referido Médico Legalista dejó constancia que para el momento del reconocimiento no presentó lesiones aparentes que describir, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encuadrando las acciones descritas por la víctima de autos y presuntamente desplegadas por el imputado dentro de este tipo penal, y que a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles, más aún tomando en cuenta que la víctima refiere haber recibido una cachetada y la evaluación médica fue practicada un día después de ocurridos los hechos. Aunado a ello, surge como evidencias del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio siete (07). En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses, medida ésta que considera este Tribunal suficiente, en este caso en particular estimando los elementos que cursan en autos, para alcanzar el propósito de la Ley que nos ocupa. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Desestimándose la medida prevista en el ordinal 3° toda vez que no se desprende de las actas procesales la convivencia en común de la víctima e imputado, no sustentándose la necesidad de ésta, más aún cuando la víctima refiere que es la primera vez que se suscitan hechos de violencia en su contra. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Por último, se desestima la agravante establecida en el ordinal 4 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que hasta la presente fecha no constan en autos elementos que sustenten el estado de gravidez de la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HÉCTOR JESÚS CORDERO PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 25.737.726, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-12-1993, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Santaella (V) y Jesús Cordero (V), residenciado en: LA DELICIAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-943.94.23 (tío Cesar Cordero), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, desestimándose la agravante establecida en el ordinal 4 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que hasta la presente fecha no constan en autos elementos que sustenten el estado de gravidez de la víctima. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA