REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000910
ASUNTO : NP01-P-2011-000910

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: PEDRO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , en perjuicio de las ciudadanas SE OMITEN, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS
Los hechos resultan ser los denunciados en fecha 12-08-2001 por la ciudadana: SE OMITE, indicando que se encontraba en su residencia cuando se presentó la ciudadana NILDA MORENO pidiendo ayuda porque su concubino de nombre PEDRO RODRÍGUEZ, la quería matar y se metió a su casa y el ciudadano antes mencionado le causo daños a la puerta de la residencia, y amenazándolas de muerte e intentando incendiar la casa con gasolina.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, observándose que el delito de la presente causa es el de: AMENAZAS, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo su término medio diez (10) meses y quince (15) días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido igualmente el lapso de prescripción de tres (03) años a que se refiere el artículo 108 ordinal 5°, del referido Código.
Así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 12-08-2001 hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso. Por lo que tomando en consideración que en el presente asunto hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que han sido violadas alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron acordadas a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria, y en atención del principio universal de Celeridad procesal; resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal.
En tal sentido, y Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN AMÉRICA MENDOZA DE BRITO y NILDA ZORAIDA MORENO, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: PEDRO RODRÍGUEZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa alfanumérica, que se le sigue al Ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN AMÉRICA MENDOZA DE BRITO y NILDA ZORAIDA MORENO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: PEDRO RODRÍGUEZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la presente decisión; librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación al referido ciudadano. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS
MEAS/RMI/Laura M.