REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003026
ASUNTO : NP01-P-2005-003026

JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARI0: ABG. JUAN CARLOS GARCIA
ALGUACIL: ABG. GERMAN LEON.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMAS: SE OMITEN SUS IDENTIDADES

FISCALÍA: FISCAL DECIMA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: ORESTEGUILLERMO MOTA

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA:


DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA SOBRE SU FAMILIA previsto y sancionado en el articulo 20 Y 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia

II
DEL RECORRIDO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL

Se inicia la presente causa, en virtud de que el día Jueves dos (02) de Junio de 2005, siendo las 4:53 de la tarde, compareció el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, Abg. EGLE COROMOTO PEREZ, presentando al Imputado ORESTE GUILLERMO BELIS, Venezolano, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-02-1988, Natural de CARACAS Distrito Capital, hijo de Cruz Moto (V) y de Jorge Oreste (M), de ocupación u oficio Construcción, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.680, domiciliado en la Alto Paramaconi II calle 2 casa Nº 117 Maturín Estado Monagas, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento alguno fue impuesto de los hechos delictuales que se averigua; procediendo el ciudadano Juez de Control Abg. JESUS ALBERTO VILLARROEL, a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículo 130 y 131 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos y situaciones de derecho que contempla la Ley y estando presente el Defensor Publico Abg. NINOSKA COROMOTO FARIAS, y el Fiscal antes mencionado, se da apertura al Acto de Presentación y se le cede la palabra al imputado ORESTE GUILLERMO BELIS, antes identificado quien manifiesta, que está dispuesto a declarar, y expuso: “eso fue como a las 11:00 de la mañana, tampoco la policía me agarro en flagrancia, porque no me encontraron cometiendo nada, fue una discusión que se presentó porque mi hermana se iba a llevar a mi mamá para la clínica y me iban a dejar afuera, por no pegarle a ella agarre un cable de luz y lo alé, eso fue lo que pasó hasta en la noche que vino la policía y me agarró” Es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al imputado de la manera siguiente:¿Diga usted, si ha sido denunciado en otras oportunidades por ejercer violencias físicas y psicológicas contra su mama y sus hermana? CONTESTO: “tenemos un acta firmado con mis hermanas”.- ¡Diga usted en que sitio firmo ese acto que ha señalado en esta audiencia con sus hermanos? CONTESTO: “en la comandancia de la policía” ¿Diga usted si en ese acto conciliatorio se comprometió a no agredir en ninguna forma a sus hermanas y a su mama y a salir de la residencia en un plazo de mes y medio y si puede indicar la fecha? Contesto: si me comprometí pero la fecha no la recuerdo” otra: ¡Diga usted, cual es el motivo por el cual usted no ha cumplido con el acto conciliatorio que acaba de mencionar? Contesto: “ de irme de mi casa no tengo para donde irme y las agresiones comienzan por que ella me dicen algo y yo le digo algo” Cesaron las pregunta y la representación Fiscal Expone: “ Vista la declaración del ciudadano antes identificado esta representación fiscal le imputo el Delito de Violencia Psicológica ciudadano Up supra mencionado establecido en los articulo 20 y 21 ordinal primero y segundo de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la familia y en razón de ello solicita de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 39 acuerde una medida cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 1° y 5° de la Ley sobre violencia de la Mujer y la familia, el presente procedimiento se siga por el procedimiento abreviado y se califique la flagrancia de conformidad 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha dos (02) de Junio de 2005, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó al Ciudadano imputado: ORESTE GUILLERMO BELIS, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA SOBRE SU FAMILIA previsto y sancionado en el articulo 20 Y 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las Ciudadanas: SE OMITEN SUS IDENTIDADES

En fecha 21 de septiembre del año 2005, se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano ORESTE GUILLERMO BELIS, por el lapso de UN (01) AÑO a partir del día de hoy 21/09/2005. Asimismo de conformidad con lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano ORESTE GUILLERMO BELIS, las siguientes condiciones, las cuales deberá cumplir por el transcurso de un (01) año. 1.-) Debe Abandonar el Lugar de residencia donde cohabita con su familia. 2.-) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y participar en programas Especiales de Tratamiento, con el fin de corregir el habito del alcohol para lo cual deberá asistir al Centro de Alcohólicos Anónimos mas cercano a su residencia. 3.-) Presentarse cada treinta días ante el alguacilazgo de este Circuito por el lapso de un año. 4.-) El acusado deberá busca un Empleo digno. 5.-) Se prohíbe al acusado visitar el domicilio o residencia de las victimas ciudadanas SE OMITEN SUS IDENTIDADES 6.-) No poseer ni portar armas.

En fecha 9 de octubre de 2008 se le revoca la suspensión impuesta por falta de cumplimiento y se acuerda orden de captura.

El fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; acuerda imponer al acusado de los motivos por los cuales se le libro orden de aprehensión y se encuentra el día de hoy en sala el Imputado ORESTE GUILLERMO BELIS, Venezolano, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-02-1968, Natural de CARACAS Distrito Capital, hijo de Cruz Moto (V) y de Jorge Oreste (M), de ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 9.899.680, CALLE 02 NUEMERO 27 ALTO PARAMACONI, previo traslado desde INSTITURO AUTONOMO DE LA POLICA MUNICIPIO MATURIN, Estado Monagas, acto seguido la ciudadana juez le informa los motivos por los cuales le fue decretado Orden de Aprehensión, cediéndole la palabra no sin antes imponerlo del precepto constitución que lo exime de declarar, por lo que el acusado manifiesta lo siguiente “ Todos los días me presentaba y nunca me Dijeron que tenia que presentarme, me operaron y nunca fui informado de tal situación, Es todo.” Acto seguido la ciudadana jueza, paso hacer el siguiente pronunciamiento, Se mantiene la medida cautelar impuesta por el tribunal del control en fecha 02 de junio de 2005, se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo, a los fines de remitan copias certificadas del régimen de presentaciones, en consecuencia se Fija audiencia Especial para el día VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 09:30 HORAS DEL MAÑANA, se da por terminado el acto. Es todo. Líbrese oficio al Departamento de alguacilazgo a los fines de informar a este Tribunal el régimen de presentaciones impuestos por el tribunal de control en fecha, notifíquese las partes, se acuerda dejar sin efecto la orden aprehensión, para lo cual se ordena oficiar a los Cuerpos Policiales, convóquese las partes de la presenté audiencia, Terminó, se leyó y conformes firman.

Hasta la presente fecha no se ha celebrado la apertura del Juicio Oral y público

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fue presentado el ciudadano acusado de actas, ORESTE GUILLERMO BELIS, Jueves dos (02) de Junio de 2005, siendo las 4:53 de la tarde, han transcurrido DIEZ (10) AÑO Y TRES (3) MESES; Y EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO violencia psicológica, establece una pena a imponer de tres (3) a dieciocho (18) meses, por lo que se ha superado con creces el tiempo de la pena a imponer, es por lo que, este Tribunal en base a lo dispuesto en los articulo 108 ordinal 5° y 110 en su tercer aparte, ambos del Código Penal, estableciendo éste último que si en el término de un año en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal, siendo que estos artículos guardan relación con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal tercero 3, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal, en el sentido que la acción penal se ha extinguido, en consecuencia lo procedente en derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Ahora bien, este Tribunal quiere hacer referencia a la Sentencia Nº 1593 de fecha 23-11-2009, de la Sala Constitucional, la cual refiere entre otras cosas, la potestad que tienen tanto los Tribunales de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones, de declarar de oficio el sobreseimiento:

“…Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social…”
A tal efecto y procedente como ha sido el sobreseimiento decretado de oficio por quien aquí decide, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RAVELO. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESECRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano ORESTE GUILLERMO BELIS, Venezolano, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-02-1968, Natural de CARACAS Distrito Capital, hijo de Cruz Moto (V) y de Jorge Oreste (M), de ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 9.899.680, CALLE 02 NUEMERO 27 ALTO PARAMACONI, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3, en concordancia con el articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como también en base a lo dispuesto en los articulo 108 ordinal 5° y 110 en su tercer aparte, ambos del Código Penal. SEGUNDO: El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas en contra del ciudadano en contra del ciudadano ORESTE GUILLERMO BELIS TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes, a los fines de informarle de la presente decisión.
LA JUEZA DE JUCIO

ABGA. IVIS RODRIGUEZ


SECRETARIO DEL TREIBUNAL

ABG. JUAN CARLOS GARCIA