REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000388
ASUNTO : NP01-P-2006-000388

JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARI0: ABG. JUAN CARLOS GARCIA
ALGUACIL: ABG. GERMAN LEON.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: SE OMITE

FISCALÍA: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: PEDRO JOSE ROMERO

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA. ABGA. DORANGEL CARRIZALEZ, encargada


DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

II
DEL RECORRIDO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL

La presente causa se inicio en fecha 23 de Febrero del año 2005, como se evidencia de acta policial cursante al folio 3 y Vto., suscrita por funcionarios de la Comisaría Región Este. Sub. Comisaría Nro. 3 Caripito, quien dejó constancia de la diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Una vez en el comando el sargento segundo de la PM, jefe de los servicios se encontraba en compañía de la abogada SE OMITE, la referida consejera le pidió la colaboración de unos funcionarios para trasladarse a la calle Monagas del Sector Caripito arriba, donde habitaba la ciudadana Luisa Farias, para rescatar a sus dos menores hijos, los cuales se encontraba en poder de su padre ciudadano PEDRO JOSE ROMERO, quien se negaba a entregar a los menores.(Omissis) realizándosele llamada al fiscal de guardia desde el comando, informando que la fiscal había manifestado rescatara a los menores y se los entregaran a su madre y el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO fuera detenido.”.”


En fecha 31 DE MARZO DEL AÑO 2006 auto fijando audiencia especial oral y público El escrito de la victima presentado ante esta instancia señala entre otras cosas: “…el objetivo era detenerlo y luego con la ayuda de las leyes llevarlo a un centro de salud, ya que mi esposo no puede consumir licor. ….Cabe destacar que mi esposo es nuestro representante, protector y sostén de hogar… Es de hacer notar, que mis hijos y yo adoramos al se. Pedro Romero….ahora buscare (sic.) la forma de llevar a mi esposo a un psiquiatra, a la playa y otros. (sic.) No con las leyes, porque una persona que presente un mal estado de salud no lo pueden detener a la ligera, deberían de investigar, tratarlo con psicólogos….. Anexo carta de retiro de denuncia (3) y testigos (sic.).” (Subrayado de la Jueza). Por su parte la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano PEDRO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA Y AMENAZAS PSICOLÓGICAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra La Mujer y La Familia, presentó igualmente los fundamentos de dicho acto y el acervo probatorio correspondiente. Se observa entonces que existen dos posiciones encontradas, que la Fiscal representante de la victima acusa y por el contrario aquella no desea continuar con la denuncia presentada en su oportunidad. Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección de la familia por parte del Estado, por considerar que es la célula fundamental de la sociedad. En estos tiempos de disgregación del núcleo familiar es importante reconocer la “Superioridad de la Familia” para el desarrollo del individuo. De ésta máxima constitucional se desprende los entes que formamos parte del Estado, debemos tratar de proteger las instituciones familiares, por encima de las desavenencias que ellas tengan; sin embargo, es de hacer notar que el objetivo de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia tiene como objetivo tanto asistir a las victimas como erradicar la violencia contra los miembros de la familia; es por lo expuesto que este Tribunal estima procedente dilucidar el presente caso de la forma más favorable para el sano mantenimiento del grupo familiar y como consecuencia fija AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PÚBLICA para el MARTES 09 DE MAYO DE 2006 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a cuyos fines deben notificarse a las partes. Hasta la presente fecha no se realizado el Juicio Oral y Público.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fue presentado el ciudadano acusado de actas, PEDRO JOSE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.448.511, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se ha superado con creces el tiempo de la pena a imponer, es por lo que, este Tribunal en base a lo dispuesto en los articulo 108 ordinal 5° y 110 en su tercer aparte, ambos del Código Penal, estableciendo éste último que si en el término de un año en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal, siendo que estos artículos guardan relación con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal tercero 3, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal, en el sentido que la acción penal se ha extinguido, en consecuencia lo procedente en derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Ahora bien, este Tribunal quiere hacer referencia a la Sentencia Nº 1593 de fecha 23-11-2009, de la Sala Constitucional, la cual refiere entre otras cosas, la potestad que tienen tanto los Tribunales de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones, de declarar de oficio el sobreseimiento:

“…Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social…”

A tal efecto y procedente como ha sido el sobreseimiento decretado de oficio por quien aquí decide, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RAVELO. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESECRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano PEDRO JOSE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.448.511, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de conformidad con los artículos 300 ordinal 3, en concordancia con el articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como también en base a lo dispuesto en los articulo 108 ordinal 5° y 110 en su tercer aparte, ambos del Código Penal. SEGUNDO: El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas en contra del ciudadano en contra del ciudadano PEDRO JOSE ROMERO TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes, a los fines de informarle de la presente decisión.

LA JUEZA DE JUCIO

ABGA. IVIS RODRIGUEZ


SECRETARIO DEL TREIBUNAL

ABG. JUAN CARLOS GARCIA