REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000009
ASUNTO : NP01-S-2014-000009

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 14 de septiembre del año 2015 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA DE JUICIO: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. DIANA TEXCHEBELLI
VICTIMAS: NIÑA DE 9 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 L.O.P.N.N.A)
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL: ABGA. MARIA YSABEL ROCCA
ACUSADO: FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ (indocumentado)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ (Indocumentado) son los siguientes ”..:La ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD en fecha primero de enero del año dos mil catorce, expuso comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi marido de nombre FERNANDO RAFAEL BARRIOS, quien abusó sexualmente de mi hija de nombre (…) de nueve años de edad, ella llegó llorando a donde yo me encontraba y me dijo que su papá Fernando Rafael Barrios, había abusado de ella, que le quitó la ropa y empezó a besarla, le daba con el pene en sus partes íntima y me dijo que le dolía (…). (Sic)...” “…Acta de entrevista inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16), rendida por la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día primero (1) de Enero del año 2014, exponiendo Yo estaba en mi casa durmiendo con mis hermanos y llegó mi papá borracho, después cuando se acostó empezó a abrazarme y a tocarme por la totona (VAGINA), yo le dije que me dejara quieta y se acostara en su cuarto y empezó a bajarme los pantalones y la bluma, luego me besó y metía su lengua en mi boca, después me jorungaba la totona (VAGINA) con el piripicho (PENE) y cuando mi hermano se movió y mi papá se fue para su cuarto y se lo dije a mi mamá (…). (Sic)
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de nueve (9) AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 L.O.P.N.N.A). En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1.- Denuncia común inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD en fecha primero de enero del año dos mil catorce, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi marido de nombre FERNANDO RAFAEL BARRIOS, quien abuso sexualmente de mi hija de nombre (…) de nueve años de edad, ella llego llorando a donde yo me encontraba y me dijo que su papa Fernando Rafael Barrios, había abusado de ella, que le quito la ropa y empezó a besarla, le daba con el pene en sus partes intima y me dijo que le dolía (…). (Sic)
2.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente a la niña víctima de autos, inserta al folio dos (02).
3.- Acta de entrevista inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16), rendida por la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día primero (01) de Enero del año 2014, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Yo estaba en mi casa durmiendo con mis hermanos y llego mi papá borracho, después cuando se acostó empezó a abrazarme y a tocarme por la totona (VAGINA), yo le dije que me dejara quieta y se acostara en su cuarto y empezó a bajarme los pantalones y la bluma, luego me beso y metía su lengua en mi boca, después me jorungaba la totona (VAGINA) con el piripicho (PENE) y cuando mi hermano se movió y mi papá se fue para su cuarto y se lo dije a mi mamá (…). (Sic)
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio nueve (09) de las actuaciones, correspondiente a las prendas de vestir que utilizaba la niña víctima al momento de suceder los hechos.
5.- Al folio doce (12) riela Inspección Técnica Nº 02, practicada por los funcionarios Carlos Rondón y Manuel Koying, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle 06, casa S/N, Sector 24 de Junio, Punta de Mata, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos de los denominados “CERRADOS” (…)”. (Sic).
6.- Acta de entrevista inserta al folio trece (13), rendida por el niño de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata de este Estado en fecha primero (01) de Enero del año 2014, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Bueno yo estaba acostado y veo que me papa de nombre FERNANDO BARRIOS, tenia a mi hermana (…), agarrada por el cuello y le decía, que si le decía a mi mama, le iba a pasar algo, yo seguí acostado en mi cama (…) (Sic)
5.- Informe forense S/N, de fecha 01/01/2014, inserto al folio dieciséis (16), suscrito por la Dra. Bárbara González, Experta Profesional I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
Interrogatorio: Refiere que su papá abusó de ella y le introdujo el piripicho allá abajo (...). Ginecológico: Signos de irritación vulbar, labios menores. Himen anular con desfloración reciente al las 7. Genitales externos de aspecto y configuración normal. Ano Rectal: Esfínter tónico; pliegues conservados. Conclusiones: Ginecológico: - Desfloración reciente. -Signos de trauma reciente (…). (Sic)



La admisión de los hechos que hiciera el acusado FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ (Indocumentado) lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano; en perjuicio de una niña de nueve (09) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de (L.O.P.N.N.A.)

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, y tercer aparte, vista la circunstancias agravantes por ser una niña de nueve (9) años de edad, la pena a imponer tiene unos límites de de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el término mínimo de la pena aplicable de diez (10) años, más el tercio de la pena a imponer que es de tres (3) años y cuatro (4) meses, por el tercer aparte del dispositivo legal citado, más el aumento de un tercio de la pena a imponer que es de tres (3) años y cuatro (4) meses, por las circunstancias agravante, que al mismo tiempo se rebaja por el procedimiento especial del artículo 375 del Citado código, en concordancia con el primer aparte del artículo 109 de la ley que regula la materia imponiéndosele una pena en consecuencia de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturarse el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena, además de la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ (indocumentado) a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia, de acuerdo a los programas que se estén llevados a cabo en el Centro penitenciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se exonera al condenado al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al condenado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ, (Indocumentado) de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03-01-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 24 de Junio, calle 06, casa número 272, Punta de Mata Estado Monagas, detrás del “Simoncito”, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de nueve (9) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de (L.O.P.N.N.A.) Procede a exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima niña de 9 años de edad, en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, indocumentado, nacido en fecha 03-01-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 24 de Junio, calle 06, casa número 272, Punta de Mata Estado Monagas, detrás del “Simoncito”, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de nueve (9) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de (L.O.P.N.N.A SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ, indocumentado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 69 numeral 2 relativas a la inhabilitación política. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ, cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia, que se estén llevando por el Centro Penitenciario de Oriente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: No se condena en costas al ciudadano FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ, indocumentado, porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al acusado FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ indocumentado en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario del estado Monagas (La Pica) SEXTO: Se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima (identidad omitida) , establecidas en el artículo 90 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tribunal único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. OCTAVO: Se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución especializado, a los fines de continuar el proceso legal que corresponde y vele por los Derechos Penitenciarios del Ciudadano Condenado FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ. Se acordó la Notificación a la víctima y el otorgamiento de las copias certificadas solicitadas por las partes.-

LA JUEZA DE JUICIO

ABGA. IVIS RODROGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JUAN CARLOS GARCIA.