REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 16 de Septiembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2011-000064

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, oficio Nº 2011-2423, de fecha 25 de abril de 2011, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remite expediente contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el Ciudadano RAMON CELESTINO VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 9.289.510, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ello en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre del 2010, en la cual declina la competencia a este Juzgado para el conocimiento del presente recurso.
En fecha 10 de mayo de 2011 el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto de entrada haciéndose las anotaciones estadísticas respectivas.
En fecha 30 de junio de 2011, se dictó auto en el cual la Jueza Temporal LAURA TINEO RAMOS se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Mayo de 2012, fue dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, ordenándose la notificación a las partes.
En fecha 21 de Enero de 2014, se recibió comisión con las resultas de las notificaciones del abocamiento.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, este tribunal dictó auto acordando notificar a la parte recurrente a los fines de que manifestará su interés en la prosecución del presente recurso de nulidad de acto administrativo con efectos particulares, que tiene interpuesto contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la abogada MARYORIE RODRIGUEZ inscrita en el IPSA Nro. 45.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en el presente juicio.




I
ÚNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso fue recibido en principio en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental fecha 22 de enero de 2004 (folio 20), el cual fue enviado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la misma fue recibida por la alzada en fecha 15 de noviembre de 2004, la cual dictando sentencia en fecha 14 de octubre de 2010, se declaró incompetente y declina el expediente a este Juzgado; ahora bien visto que la presente causa fue reingresada a este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2011; posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 2014, el Tribunal dicta auto ordenando notificar a la parte recurrente a los fines que manifestara su interés en continuar con el presente juicio, otorgándole diez (10) días despacho contados a partir de que constara en autos su notificación, la cual fue debidamente practicada y consignada en fecha 10 de noviembre de 2014; y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), que dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía
Judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).


El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Sentado lo anterior y siendo que, este tribunal por auto de fecha 17 de Septiembre de 2014, instó a la parte recurrente a fin de que manifestara su interés en la continuación del presente recurso la cual se encuentra en estado de admisión-, en virtud de lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual declinó su competencia a este Juzgado, notificación debidamente practicada y consignada a los autos por el alguacil en fecha 10 de noviembre de 2014; sin que hasta la fecha la parte actora haya manifestado el interés en continuar con la causa, la cual fue interpuesta hace 11 años y 08 meses, en consecuencia este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro DECLARA la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada MARYORIE RODRIGUEZ inscrita en el IPSA Nro. 45.365, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano RAMON CELESTINO VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 9.289.510, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS,

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Quince (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/jr.-