REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2.015)
205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2014-000173

En fecha 21 de Noviembre de 2014, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) presentada por los abogados JUAN ERIEZEL RUIZ BLANCO y MARINALBA ASCANIO TIRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.693 y 201.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENZO JOSE ESTANGA CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.915.480, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, se dictó auto de entrada en la presente querella (Véase folio 22 del expediente judicial), posteriormente en fecha 26 de noviembre de este mismo año, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 23 al 27 del expediente judicial).
En fecha 27 de enero de 2015, se abocó la ciudadana Jueza Provisoria de éste Juzgado Marvelys Sevilla Silva.
En fecha 09 de Marzo de 2015, se celebró audiencia preliminar, en la cual fue solicitado la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de Marzo de 2015, la representación judicial del querellante consigna escrito de pruebas. Y en fecha 27 de marzo de ese mismo año, el tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pruebas.
En fecha 28 de julio de 2015, se celebró audiencia definitiva en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación judicial del querellante en su libelo de demanda manifiesta que:
“(…) en fecha 10 de marzo de 2.014, la Oficina de Control de Actuación Policial, apertura el procedimiento disciplinario de destitución al funcionario Oficial (PDM) RENZO JOSE ESTANGA CADENA, titular de la cédula de identidad V- 20.915.480, signado con el N° PDM-OCAP-004-14. En fecha 10 de marzo de 2.014, la Oficina de Control de Actuación Policial, acuerda dictarle medida preventiva de carácter temporal suspendiéndolo de sus labores operativas, asignándolo a funciones administrativas. En fecha 11 de marzo de 2.014, la Oficina de Control de Actuación Policial, dicta MEDIDA DE SUSPENSION SIN GOCE DE SUELDO”. (Mayúsculas del Original)
Que “En fecha 23 de julio de 2.014, el Director General de POLIMATURIN, mediante Providencia Administrativa N° DG-2014-005 destituye del cargo de oficial al funcionario policial RENZO JOSE ESTANGA CADENA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.915.480, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Institución; siendo notificado en fecha 13 de agosto de 2.014”. (Mayúsculas del Original)
Manifestó asimismo “que la acción no ha caducado, dado que fui notificado en fecha 13 de agosto de 2.014”.
El querellante denuncia los siguientes vicios: “1.- Violación del principio de presunción de inocencia. (…) el acto administrativo recurrido violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto la resolución tomó como base para la configuración de la sanción la existencia de un juicio penal en su contra, imputado por homicidio calificado; pero además la resolución deduce la existencia del ilícito en base a unos artículos publicados en los medios de comunicación; aduciendo que en virtud del mencionado principio los hechos incriminados debieron ser establecidos en jurisdicción penal y una vez determinados jurisdiccionalmente se configuraba el ilícito administrativo, citando en cuanto a ello lo establecido por una parte de la doctrina.”
“La Administración Policial concluye aplicando una sanción de Destitución, al funcionario policial oficial RENZO JOSE ESTANGA CADENA, violando de esta manera el principio de presunción de inocencia del que goza el investigado en un procedimiento administrativo sancionador y que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, al presumirse la inocencia, no puede imponerse una sanción ni administrativa ni penal, sin la plena comprobación de que la conducta desplegada por el investigado se encuentra a la previsión legal, que tiene como consecuencia la aplicación de la sanción de Destitución de Cargo.” (Mayúsculas del Original)
Asimismo denunció “2. Falso supuesto de hecho. Denunciamos el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurre la administración al emitir la providencia N° DG-2014-005, por la cual destituyó al funcionario policía RENZO JOSE ESTANGA CADENAS, basado en hecho que no ocurrieron o que no fueron suficientemente probados, para así desvirtuar como se ha dicho la garantía constitucional de la presunción de inocencia, afectando de nulidad al referido acto administrativo, habida cuenta del vicio en su motivación, con lo cual adicionalmente se violentó la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.” (Mayúsculas del Original)
“En efecto, el presente caso, la Providencia Administrativa DG-2014-0058, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Policial pretendió subsumir unos hechos que no fueron debidamente probados en el alcance del artículo 97 numerales 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al interpretar de que las mismas se desprende la obligación de la Administración Policial de sancionar al funcionario policial con la destitución de su cargo.” (Mayúsculas del Original)
“3.- Violación al procedimiento legalmente establecido. En este caso el Procedimiento Disciplinario de Destitución, no cumplió debidamente con el Procedimiento establecido para llevar a cabo la destitución de RENZO JOSÉ ESTANGA CADENA, por lo cual es nulo tal como lo indica el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA antes expuesto.” (Mayúsculas y Negrillas del Original)
“(…) la Providencia Administrativa N° DG-2014-005 de fecha 23-07-2014, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 segundo supuesto numeral 4 de la LOPA: ‘o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’. Se tiene entonces que al haber omitido el procedimiento legalmente establecido en las fases 3, 6, 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública; así como también los procedimientos establecidos en los artículos 24 y 26 de la resolución N° 136 Gaceta Oficial N° 39.415 de fecha 3 de mayo del 2010; los cuales establecen el camino que corresponde al Procedimiento Disciplinario de Destitución y la actuación-funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía respectivamente; se está en presencia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; contenido en el ya indicado numeral 4 del artículo 19 de la LOPA; lo cual constituye causal suficiente de nulidad absoluta que denunciamos.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).
Alega las siguientes irregularidades en el procedimiento disciplinario “(…) La formulación de los cargos: debió realizarse como lo dice la LEFP: en el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario. Y por el contrario no se cumplió con lo establecido en dicha Ley, pues los cargos fueron formulados en el cuarto día hábil después de la notificación (…).” (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del Original).
“(…) en fecha 29 de abril de 2014, por orden del Despacho se abre un lapso de 3 días hábiles para la evacuación de las pruebas, sin embargo, este lapso no le fue notificado al recurrente, lo que demuestra que tal situación viola sus derechos al debido proceso y a la defensa previsto en el articulo 49.1 CRBV, toda vez que, la Administración, debió realizar todas las gestiones necesarias para ubicar y notificar al funcionario para que tuviera conocimiento de esos 3 días para promover y evacuar.”
“Por lo que se evidencia, que una vez culminado el procedimiento que corresponde a la Oficina de control de Actuación Policial, la Consultoría Jurídica debió presentar al Director del cuerpo policial el Proyecto de recomendación dentro del lapso de los 5 días hábiles siguientes, no en fecha 23 de mayo de 2014, cuando ya se había cumplido doce (12) días hábiles siguientes como se demuestra en el folio 69 del expediente número PDM/OCAP-004-14.” (Mayúsculas y Subrayado del Original).
“Decisión y notificación de recursos a interponer: en este punto, lo que correspondía, era que la máxima autoridad del órgano decidiera, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a la aprobación del Proyecto de recomendación de la Consultoría Jurídica por parte del Consejo Disciplinario de Policía (…)”
Finalmente solicita “(…) DECLARE con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa DG-2014-005 de fecha 23/07/2014. (…) Se reincorpore a RENZO JOSÉ ESTANGA CADENA, a la POLIMATURIN, bajo de suspensión prevista en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
II
DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados JUAN ERIEZEL RUIZ BLANCO y MARINALBA ASCANIO TIRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.693 y 201.475, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RENZO JOSE ESTANGA CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.915.480, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la providencia signada con el Nro. DG-2014-005, dictada por el director del Instituto Autónomo de Policía de Maturín Comisario Ángel Rafael Figueredo Siso, solicitando como consecuencia de ello se le restituya en el cargo a su representado.
Fundamenta la pretensión de nulidad del acto hoy recurrido en virtud de considerar que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1. Violación del principio de presunción de inocencia; 2. Falso supuesto de hecho; 3. Violación al procedimiento legalmente establecido; los cuales pasará a revisar este Tribunal de la siguiente manera:
De la violación al procedimiento legalmente establecido.
Así tenemos, que la representación judicial del querellante alega en su escrito libelar la violación del artículo 19, ordinal 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en lo que corresponde al supuestos de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de haberse suscitado una serie de irregularidades en el desarrollo del procedimiento disciplinario, afectando en consecuencia de nulidad absoluta la resolución hoy recurrida, por lo que este Tribunal emite pronunciamiento al respecto en los siguientes términos:
En primer lugar señala la representación judicial en su libelo de demanda que “(…) La formulación de los cargos: debió realizarse como lo dice la LEFP: en el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario. Y por el contrario no se cumplió con lo establecido en dicha Ley, pues los cargos fueron formulados en el cuarto día hábil después de la notificación (…)”. Al respecto, esta Juzgadora observa que consta en el cuaderno de antecedentes al vuelto del folio 49, notificación debidamente firmada en señal de recibido por el querellante, en fecha 03 de abril de 2014, de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, advirtiéndole en dicha notificación que debía de presentarse por ante la Oficina de Control de Actuación Policial al quinto (5) día hábil siguiente de ser notificado, constatando este juzgado que desde dicha fecha en la cual el querellante fue debidamente notificado hasta el día 10 de abril de 2014, fecha esta en la cual le fueron formulados los cargos, según se evidencia al folio 58 del cuaderno de antecedentes; de un simple computo se verifica que trascurrieron los cinco (5) días hábiles a los que señala la norma, correspondiente a los días 04, 07, 08, 09 y 10 del mes de abril del año 2014.
Asimismo manifestaron que “(…) en fecha 29 de abril de 2014, por orden del Despacho se abre un lapso de 3 días hábiles para la evacuación de las pruebas, sin embargo, este lapso no le fue notificado al recurrente, lo que demuestra que tal situación viola sus derechos al debido proceso y a la defensa (...)”. En cuanto a esta supuesta irregularidad denunciada, este Juzgado observa que el hoy querellante tal y como se ha señalado anteriormente, se encontraba a derecho puesto que fue debidamente notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario seguido en su contra, teniendo plena participación en el procedimiento como lo fue al presentar su escrito de descargo, aunado al hecho cierto que dicho lapso nace ipso iure por imperio propio de la ley, lo que no amerita su notificación.
Ahora bien, la representación judicial del querellante señala igualmente como irregularidades en el procedimiento el hecho que la administración se retardara tanto en la recomendación que debía emitir la Consultoría Jurídica al director del Instituto sobre la procedencia de la sanción impuesta como resultado al procedimiento disciplinario, como de la notificación propia del acto administrativo de destitución. Y al respecto quien aquí decide estima necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 486, de fecha 23 de febrero de 2006, la cual señalo que “La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”, por lo que dicho retardo no afecta la eficacia del acto administrativo hoy pretendido en nulidad; en consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal desestima las denuncias formuladas bajo estudio, por carecer de fundamento. Y así se decide.
Del Falso Supuesto de Hecho.

Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho alegado, la representación judicial de la parte querellante señala que: “(…) Denunciamos el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurre la administración al emitir la providencia Nº DG-2014-005, por la cual destituyó al funcionario policía RENZO JOSE ESTANGA CADENAS, basado en hecho que no ocurrieron o que no fueron suficientemente probados, para así desvirtuar como se ha dicho la garantía constitucional de la presunción de inocencia, afectando de nulidad al referido acto administrativo, habida cuenta del vicio en su motivación, con lo cual adicionalmente se violentó la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.”
Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido observa este Tribunal que los hechos y/o causales impuestos al hoy querellante fueron los contenidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
Numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Así pues, evidencia quien decide que en el caso de autos constan distintas actas suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se dejó constancia que las pruebas testimoniales se menciona el hecho de que el oficial Renzo José Estanca Cadenas se encontraba en el lugar de los hechos investigados y que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas portando su arma de reglamento, aunado a que quedó evidenciado en el procedimiento disciplinario que el querellante no aseguró la protección de la integridad de los ciudadanos, así como no adoptó las medidas inmediatas y necesaria para se les proporcionara la debida atención médica, sino que por el contrario se trasladó horas después de haber suscitados los hechos a la comandancia de la Policía Municipal del Municipio Maturín a los fines de reportar la novedad con falsedad de los hechos al señalar que solo había disparado al aire, violentando las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 16, por lo que su conducta esta comprometida con el solo hecho de conocer y tomar acciones para evitar que se suscitaran las circunstancias ya descritas, encuadrándose así en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se establece.
Aunado a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión del expediente judicial pudo verificar que el ciudadano Renzo José Estanca Cadenas, no procedió a consignar durante el procedimiento administrativo, prueba alguna a su favor, limitándose únicamente a consignar escrito de descargo y rechazar de forma genérica lo hechos imputados en su contra, de igual modo durante el procedimiento judicial llevado por ante este Órgano Jurisdiccional no procedió a consignar elementos probatorios que permitiesen desvirtuar lo sustanciado en sede administrativa, tal y como se expuso precedentemente, motivo por los que al existir elementos probatorios conducentes a demostraron la veraz responsabilidad del hoy querellante en la causal de destitución antes referida y por constatar que la motivación jurídica aplicada en el acto administrativo fueron las correctas en virtud del procedimiento aplicable al caso, el vicio de falso supuesto de hecho alegado resulta improcedente. Así se decide.

De la violación al principio de presunción de inocencia.
Debe esta Juzgadora hacer mención a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, por lo que se estima necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2.001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 49, numerales 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...omissis… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (...)”.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el principio de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho (Vid. Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: “Sociedad Williams Enbridge & Compañía”).
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: “Wiliem Asskoul Saab contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”), estableció lo siguiente:

“(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario (…)”

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los Órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, por medio de un debido proceso que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le sancionan.
De manera que, en virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia una persona denunciada de una determinada infracción, no puede ser considerada responsable hasta tanto sea declarada mediante una decisión sancionatoria, la cual debe estar precedida de un procedimiento que ofrezca las debidas garantías para procurar su origen, destacando además que el administrado no tiene derecho a declarar su inocencia, sino el derecho a ser presumido como tal, lo que equivale a que su sanción esté fundamentada por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el administrado objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, pueda contradecir dichas pruebas y que las mismas, hayan sido lícita y legalmente obtenidas.
Así tenemos, que la representación judicial del querellante alega en su escrito libelar la violación al principio de presunción de inocencia, en virtud de que la administración decidió mediante la resolución hoy recurrida su destitución con base a la existencia de un juicio penal en su contra, deduciendo la existencia del ilícito en base a distintos artículos publicados en los medios de comunicación. Al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar estima necesario para esta Juzgadora, con relación a violación denunciada, traer a colación como ha definido nuestra Jurisprudencia patria lo referente a la prejudicialidad expresando que “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo [...] De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión (…)”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Cabe destacar, que de acuerdo a la jurisprudencia se ha señalado que existen hechos que dan lugar a una sanción administrativa, además también lo es de responsabilidad penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que una deba excluir la existencia o aplicación de la otra, lo que está prohibido es imponer dos sanciones administrativas por un mismo hecho. (Vid. Sentencia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre el particular, es primordial reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal. Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra.
En consonancia con lo anterior, esta Juzgado Superior observa que una sanción derivada de una infracción administrativa puede ser aplicada con independencia del hecho que también lleve implícito una sanción de carácter penal o civil, dependiendo de la naturaleza y del ámbito de potestades de los organismos reguladores.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que es perfectamente posible que unos mismos hechos originen responsabilidades distintas, es decir, unos hechos pueden encuadrar y ser tipificadas por normativas distintas, de diferentes ramas del derecho, imponiéndosele sanciones distintas, tal y como ha ocurrido en el caso de marras donde los mismos hechos originaron la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, y además lograron activar órganos del poder judicial, en materia penal.
Sentado lo anterior, quien aquí decide tras la revisión de las actas procesales, observa que no se evidencia en el caso bajo estudio que la parte querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente administrativo se constata que el ciudadano Renzo José Estanga Cadenas, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 59 del expediente administrativo que la fue aperturado efectivamente el lapso para consignar escrito de descargo, y que en el referido lapso el hoy querellante consignó el escrito de descargo a la formulación de cargos (Folios 61 y 62 del expediente administrativo). Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 2, 3, 5 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto y una vez analizados todos los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante, este Juzgado a los fines de decidir la presente causa concluye que al querellante le fue aperturado y seguido un procedimiento disciplinario por encontrarse incurso en la causal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 numeral 6, en virtud de la falta grave como lo fue encontrarse en el lugar de los hechos consumiendo bebidas alcohólicas portando su arma de reglamento, aunado a que no aseguró la protección de la integridad de los ciudadanos, así como no adoptó las medidas inmediatas y necesaria para que se les proporcionara la debida atención médica a las personas que se encontraban heridas, afectando así la credibilidad y respetabilidad de la función policial, causal que le fue especificada en las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario, tales como en la notificación de la apertura y en el escrito de formulación de cargos, de manera que el querellante tenia pleno conocimiento de la causal en la cual fue subsumida su actuación. Asimismo se observa que el querellante tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y de ejercer su derecho a la defensa, pues consignó escrito de descargos, solicitó copias del expediente obteniendo oportuna respuesta a dicha solicitud (ver folios 53 y 54 del cuaderno de antecedentes), todo en base al hecho imputado y a la causal en la cual fue subsumida su actuación. Y así se decide.
Por lo que, considera este Juzgado, que al no haber podido el querellante desvirtuar en sede judicial las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por los abogados JUAN ERIEZEL BLANCO y MARINALBA ASCANIO TIRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.693 y 201.475, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENZO JOSE ESTANGA CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.915.480, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. DG-2014-005, de fecha 23 de Julio de 2014, suscrita por el director del Instituto Autónomo de Policía de Maturín del estado Monagas.

Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese. Déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2014-000173
MSS/NLS/cm.-