REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Maturín, 16 de Septiembre 2.015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000129

En fecha 20 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional escrito de demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA Conjuntamente con medida Cautelar Innominada, interpuesto por los ciudadanos ANDRES ELOY BASTARDO FIGUERAS Y ANDREINA BEATRIZ BASTARDO MORAN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.699.472 y V-18.172.242, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.438, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE).
En fecha 28 de julio de 2015, se le dio entrada a la presente causa, la cual quedó signada con el número de asunto NP11-G2015-000129.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifiestan los recurrentes que:
“(…) que desde el 12 de diciembre del año 2013, hemos venido solicitando por ante EL INDEPABIS-MONAGAS, hoy SUNDDE-MONAGAS; QUE SE HABRA LA RESPECTIVA INVESTIGACIÓN PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE ESPECULACIÓN O USURA EN LOS BIENES QUE HEMOS ADQUIRIDO, (…). Durante el año 2015 se envía una comunicación marcada como anexo ‘C’ y recibida en la Coordinación de la SUNDDE MONAGAS el día 30 de Enero de 2015; como resultado obtuvimos el silencio administrativo. Con fecha 22 de Abril de 2015 nuevamente se denuncia ante la oficina de la SUNDDE MONAGAS anexo marcado ‘D’, la venta de cauchos a precios presuntamente especulativos, sin la presencia de los fiscales de la SUNDDE y sin la publicación de los listados de precios. Esta comunicación tampoco obtuvo adecuada y oportuna respuesta. Para el día 23 de Abril de 2015, mediante escrito marcado ‘E’ se denuncia ante la ciudadana BEATRIZ DE JESUS JIMENEZ ALIENDRES, Coordinadora de la SUNDDE MONAGAS, que los días 21 y 22 de Abril de 2015, se realizan en la ciudad de Maturín venta de cauchos a precios especulativos y sin PUBLICACIÓN en NINGUNO de los establecimientos de los listados, de precios. Se solicita en dicho escrito abrir una averiguación para determinar si los cauchos que se venden en el mercado ‘negro’ provienen de las empresas comercializadoras de cauchos, igualmente se solicita que se le ordene a dichas empresas la publicación de los listados de precios a que obliga la Providencia Administrativa Nº 057 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40527 de fecha 24 de Noviembre de 2014. Esta correspondencia al igual que las anteriores fue ignorada por la Coordinación de la SUDDE e igualmente no recibió NI ADECUADA NI OPORTUNA RESPUESTA. El día 23 de Abril de 2015, según se desprende del Anexo ‘F’, la ciudadana ANDREINA BEATRIZ BASTARDO MORÁN, realizó denuncia ante la SUNDDE por sobreprecio en la compra de dos (2) cauchos 215/65R16 por la cantidad de VEINTE UN MIL SETECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (21.726,00), lo que significa que el precio unitario de cada caucho era de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SECENTA (sic) Y TRES BOLIVARES EXACTOS (10.863,00). Dicha ciudadana solicita que el despacho le informe ‘si tal monto es el precio justo’, igualmente solicitó se le garantizara la devolución de su dinero en caso de no ser justo el precio. Como era de esperarse Señor Juez o Jueza transcurridos ya más de dos meses vuelve a repetirse la historia de ausencia de una ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA. Como no recibimos respuesta, yo, Andrés Eloy Bastardo; entregue una comunicación idéntica al funcionario ANDRES ELOY MENDEZ, Superintendente de Precios Justos y a ENRIQUE BOUTTO Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, de seguidas me trasladé hasta la avenida Juncal y coloqué una copia ampliada de la comunicación en la puerta del local donde funcionan las oficinas de SUNDDE, debo señalarle al Ciudadano Juez que mi actitud trajo como consecuencia que fui retenido ese día 23 de febrero de 2015 por más de cinco (5) horas en la Brigada 32 ubicada en el FUERTE PARAMACONI, violándose el Articulo 57 de la Carta Magna (…)” (Mayúsculas del Original)
Arguye que “ Ciudadano Juez o Jueza, es de obligatorio cumplimiento la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, y en el caso in comento se especifica en LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LA SUNDDE, en su articulo 11 numeral 15, 17, 18, 19 y en su artículo 12 numeral 2 y 5, en relación a lo aquí explanado.” (Mayúsculas del Original)
Finalmente “Por todo lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad a SOLICITAR ‘RECURSO CONTRA LAS ABSTENCIONES O CARENCIA AL DERECHO DE PETICIÓN Y A LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA’, para que le Ordene: 1) A la Ciudadana BEATRIZ DE JESUS JIMENEZ ALIENDRES en su condición de COORDINADORA DE SUNDDE – MONAGAS, que responda a las solicitudes que hemos hecho en forma sistemática y oportuna, cada vez que se han vulnerado nuestro derechos a obtener bienes y servicios a precios justos. 2) A la Ciudadana BEATRIZ DE JESUS JIMENEZ ALIENDRES en su condición de de COORDINADORA DE SUNDDE – MONAGAS, de conformidad a las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas en los artículos 51: (…) y 55: (…). De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, LA PUBLICACIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DEL ESTADO MONAGAS DE LOS PRECIOS JUSTOS, de conformidad con Providencia Nº 057/2014, mediante la cual se regulan las condiciones para la obligatoriedad del Establecimiento y Marcaje del Precio de Venta Justo (PV Justo) EN LOS Bienes y Servicios que sean comercializados o prestados en el Territorio Nacional. 3) SE OBLIGUE A LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, A TRAVES DE ESTA FUNCIONARIA DEVOLVER LO PAGADO EN EXCESO, previa presentación de factura.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Abstención, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, es pertinente señalar criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014, expediente Nro. AP42-G-2013-000063, con motivo a un caso análogo al de auto, sostuvo lo siguiente:
“Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Intermovil Celular C.A., contra el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para lo cual resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), el cual establece:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su Disposición Final Única, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda fue interpuesta contra el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.”
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, quedo estipulado que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional, igualmente los institutos autónomo, en cuanto a realizar los actos que estén obligados por Ley; tal y como lo prevé el referido instrumento legal en su artículo 9 numeral 2, sin embargo la misma Ley in comento establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de esta Jurisdicción, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de abstención interpuestos contra autoridades de organismos dependientes o adscritos al Poder Público Nacional, y que por competencia residual es conferida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la fecha no han sido creados, por lo que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer dichas demandas.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el caso de marras, la parte recurrente pretende obtener respuesta de la problemática planteada, por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), ente adscrito a la Vicepresidencia de la República con autoridad en todo el territorio de la República, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y Declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de abstención o carencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer del Recurso de Abstención, interpuesto por los ciudadanos ANDRES ELOY BASTARDO FIGUERAS Y ANDREINA BEATRIZ BASTARDO MORAN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.699.472 y V-18.172.242, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.438, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE).
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente Recurso de Abstención a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dichas Cortes, una vez finalizado el lapso a que refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-G-2014-000129
MSS/NLS/cm.-